| Resolución N° | 0279-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 866-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Supermercados Peruanos Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 080-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 21 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra la Resolución de Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 866- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250319JCR- HR: 74270-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1440-2021-SUNAFIL/IRE-CAL se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 582-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no pagar las horas extras entre los meses de febrero a junio de 2021, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 178-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (jornada y horario de trabajo); registro de control de asistencia (incluye todas). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 437-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI- IF, de fecha 25 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 945-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 19 de diciembre de 2022, notificada el 21 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de las horas extras generadas en el periodo de febrero-junio de 2021, en perjuicio de cinco trabajadores; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el día 22 de julio de 2020 a través de la casilla electrónica del sujeto inspeccionado y programada para el día 02 de agosto de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.
Con fecha 4 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 945-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, en cuanto a la vulneración del principio y derecho a la debida motivación, la autoridad administrativa incurrió en un vicio de la motivación aparente, cuando establece en el considerando 3.2.7 de la resolución apelada, bajo la descripción de ABONO 80% y considerando el monto determinado en el párrafo anterior se concluye que se ha realizado un pago diminuto de las horas extras a los trabajadores afectados, toda vez que no responde todas las alegaciones de las partes, precisamente, señalan que se ha realizado un pago diminuto de las horas extras, sin embargo, no ha tenido en cuenta que, el monto a pagar calculado en el cuadro de horas extras se condice con cada uno de los abonos realizados y procesados por mi representada. Si revisamos los cuadros cálculo de horas extras y la constancia de abono, se puede verificar que mi representada ha cumplido con el abono íntegro de las horas extras calculadas en cada uno de los cuadros correspondientes a cada trabajador, por lo que, la autoridad administrativa incurre en error al concluir que mi representada habría realizado el pago diminuto. ii. Que, sobre la falta de motivación interna, en la resolución apelada, se establece que, al responder la imputación de cargos, se presentó una constancia de abono de fecha 13/08/2021 mediante la cual se realizó pagos a favor de los trabajadores afectados, sustentados en la liquidación realizada por el inspeccionado, que obra a folios 16-17 del expediente sancionador. Asimismo, el considerando 3.2.8 precisa que en el expediente administrativo (hoja de ruta 73448-2021 de fecha 12 de junio de 2022), el inspeccionado no acompaña documento probatorio alguno que soft
acredite el pago de horas extras, de los citado, la Autoridad Administrativa primera señala que mi representada además de liquidación presentó constancia de abono, pero luego concluye que no se acompañó medio probatorio adicional para acreditar el pago de horas extras, incidiéndose en una falta de motivación interna del razonamiento, por cuanto, no existe coherencia narrativa entre las premisas y la conclusión. Una cuestión más a tener en cuenta es que, al no haberse valorado de manera conjunta los medios probatorios, se ha vulnerado el derecho a la prueba y con ello el debido procedimiento. Por lo que, si se hubiera valorado de forma conjunta la carta de compromiso se puede concluir que en efecto mi representada cumplió con el pago de horas extras a sus trabajadores y consecuentemente, no se habría cumplido ninguna de las infracciones imputadas. iii. Que, sobre el vicio de motivación insuficiente, las razones no alcanzan para justificar su decisión, frente a lo señalado en el considerando 3.3.9 de la resolución apelada, pues para determinar la razonabilidad del plazo de la medida de requerimiento no tuvo en cuenta nuestra carta de compromiso y menos aún señala el motivo por el cual el trabajo remoto, la situación económica y el trámite interno para autorización de salida de dinero no sería un argumento atendible y los cataloga como una “excusa”, al respecto, se trae a colación la Resolución 377-2022- Sunafil/TFL-Primera Sala, donde se estableció en atención al principio de razonabilidad, las empresas inspeccionadas no pueden ser sancionadas por incumplir una medida de requerimiento cuando es difícil hacerlo en el plazo otorgado. iv. Que, sobre el pedido de nulidad del Acta de Infracción, la resolución apelada, señala que la nulidad de los actos administrativos se plantean por medio de los recursos administrativos previsto en la Ley 27444, conforme lo cita en el considerando 3.3.11 de la resolución apelada, volvemos a incidir en nuestros argumentos de pedido de nulidad, empero, si bien en la fase instructiva del procedimiento se hace mención de nuestros descargos, estos no han sido analizados en el sentido que han sido propuestos, pues se ha sustentado una deficiencia en la valoración de los documentos y medios probatorios aportados en la etapa inspectiva, por lo que, el hecho de que se intente valorar esos medios probatorios en la fase instructiva, no enerva las vulneraciones advertidas en el etapa anterior (inspección). Por lo que insistimos en nuestros argumentos, donde solicitamos la nulidad del Acta de Infracción. v. Que, una cuestión a tener es cuenta es que, en el presente caso correspondía aplicar los criterios de graduación de las sanciones, reconocidos en el principio de razonabilidad, pues el numeral 47.3 del artículo 47 el RLGIT, establece adicionalmente los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos. Según este principio, reconocido en el numeral 3 del artículo 248 de la LPAG, se debe observar los criterios de graduación g) la existencia o no de intencionalidad
en la conducta del infractor. En aplicación de este principio, mi representada en ningún momento tuvo la intención de incumplir con la medida de requerimiento, por el contrario, con el ánimo de cumplir con las normas laborales solicitó la ampliación del plazo mediante carta de compromiso y llegó a cumplir con la medida a pocos días de haberse vencido el plazo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, de fecha 23 de marzo de 20232, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, no resulta atendible la vulneración al derecho de defensa y debido procedimiento alegado por la inspeccionada por el hecho de que según indica existiría una motivación insuficiente en cuanto a la presentación de los documentos remitidos por el inspeccionado, a mérito de la medida inspectiva de requerimiento, sin embargo, de la revisión del Acta de Infracción, que el inspeccionado cuestiona y solicita su nulidad, no se advierte que este contenga omisiones que contravengan lo señalado en el artículo 16 y 46 de la Ley General de Inspección del Trabajo-Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT), toda vez que la citada Acta de Infracción contiene; los hechos constatados por el inspector actuante que motivaron el Acta (numeral IV), la calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada, y, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación (contenidas en el numeral V), evidenciándose de ello, una determinación concreta de los hechos constatados, dado que, en el punto 4.5, se determina el incumplimiento del pago de las horas extras, entre los meses de febrero-2021 a junio-2021, referidos a cinco trabajadores y en el punto 4.6, el incumplimiento de la medida de requerimiento, pese al plazo otorgado, lo cual haya su fundamento en el punto 3.7 de la mencionada Acta de Infracción, que indica concretamente que, a la verificación de la medida inspectiva de requerimiento, se hizo presente la señora Mónica Marissa Ruiz Rumiche en calidad de apoderada del sujeto inspeccionado, exhibiendo carta poder simple y carta de compromiso, documentos que en efecto, si bien, revelan reconocimiento y compromiso de pago, de ninguna manera acredita el pago efectivo del concepto horas extras, máxime si, la medida de requerimiento expresaba claramente “La inspeccionada deberá acreditar el pago de las horas extras(…)”, es así que, de lo desarrollado en el Acta de Infracción se desprende un contenido esencial debidamente fundamentado, que justificó la propuesta de sanción emitida por el inspector actuante, por tanto, no ha lugar la nulidad pretendida en este extremo. ii. Que, no resulta atendible señalar que se incurrió en un vicio de motivación aparente en la resolución apelada, por el hecho de que, se haya señalado que los pagos por concepto de horas extras, a los cinco trabajadores afectados resultan diminutos, cuando lo cierto es que, previó análisis de los hechos constatados en el Acta de Infracción, e Informe Final de Instrucción, así como, los medios probatorios ofrecidos por el administrado, la Autoridad Sancionadora de Primera Instancia, correctamente determinó que los pagos efectuados, si resultan diminutos tomándose en consideración que, el acápite 3.2.5 de la resolución apelada, describe claramente lo determinado por el inspector comisionado, en cuanto al incumplimiento del pago de las horas extras (imágenes que describen las horas al 25%, 35% y 100, sueldo básico, monto y abono 80%) entre los meses de febrero a junio-2021 y en cuanto a ello, un análisis de la constancia de abono de fecha 13 de agosto de 2021, con lo cual queda sustentado que los pagos realizados a los cinco
2 Notificada a la impugnante el 27 de marzo de 2023, véase folio 57 del expediente sancionador.
trabajadores afectados resultan diminutos, conforme se aprecia en las imágenes mostradas en la resolución apelada (totales del 25%, 35% y 100%=monto a pagar, remuneración y valor por hora), la misma que concluye de forma concreta, la determinación de la conducta infractora en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de las horas extras, infracción calificada como muy grave y tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. iii. En esa misma línea, el sujeto inspeccionado señala la existencia de una motivación externa, al mencionar supuesta contradicción en la resolución apelada, en cuanto a los documentos y medios probatorios ofrecidos que fueron desarrollados en la misma; no obstante, ello no resulta cierto, puesto que, en el segundo párrafo del acápite 3.2.5 de la resolución apelada, el inferior en grado, manifiesta claramente que los medios probatorios como la constancia de abono de fecha 13/08/2021, responder únicamente, a razón de la notificación de la imputación de cargos, la cual comprende la fase instructora, y en el acápite 3.2.8 de la citada resolución, se advierte una precisión en cuanto a la revisión del expediente inspectivo y sancionador, este último que contiene la hoja de ruta 0073448 de fecha 12 de junio de 2022, que responde a la notificación del informe final de instrucción (visto en fase sancionadora) de los cuales en efecto, no acompañan documento probatorio adicional que acredite el pago de las horas extras, por ello, su incumplimiento. iv. De igual modo, el sujeto inspeccionado menciona la existencia de una motivación insuficiente, al precisar que, las razones no alcanzan para justificar la decisión frente a los referido en el acápite 3.3.9 de la resolución apelada, indicando que, para determinar la razonabilidad del plazo de la medida no se tuvo en cuenta la carta de compromiso y menos aún se motivó los demás argumentos como el trabajo remoto, situación económica y tramite interno, lo cual afecta el principio de razonabilidad y lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral; al respecto, cabe señalar que la Resolución N° 377-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, no resulta ser un precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, que amerite necesariamente su análisis al caso en particular. v. Que la multa impuesta ha sido determinada, conforme al cuadro de sanciones establecidos en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor (no MYPE), la gravedad de la falta (muy grave) y el número de trabajadores afectados (Mónica Marissa Ruiz Rumiche, Valeria Alexandra Vizcarra Melgar, Walmer Moisés Contreras Neyra, Ana Lisbeth Galdos Gauna y Kathya Portanova Vilela). vi. Conforme se evidencia, contrariamente a lo manifestado por la inspeccionada, en el procedimiento administrativo sancionador se ha observado el principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer las multas administrativas, pues su dictado obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, sin que
haya mediado un criterio discrecional por parte del inferior en grado, por lo que, corresponde desestimar el recurso de apelación.
Con fecha 14 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 080- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-354-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 27 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Infracción normativa por inaplicación del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 48°-A del RLGIT, norma concordante con el inciso 6 del artículo 248° del TUO de la LPAG.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta inaplicación del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, que influye directamente en el principio al debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 945-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Del mismo modo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, la impugnante expone que se ha incurrido en un vicio de motivación aparente, pues no se han valorado correctamente los medios probatorios presentados, como la Carta de Compromiso, en la cual solicitó la ampliación de plazo y no se ha valorado correctamente que no realizó pago diminutos. Sobre ello, se observa que efectivamente en los fundamentos 3.2.5. al 3.2.8 de la resolución de subintendencia, se ha explicado de forma clara porque los pagos efectuados por la impugnante son diminutos, argumento que también fue explicado en la resolución de intendencia. Del mismo modo, de la revisión del presente expediente administrativo, no se ha obtenido algún otro medio probatorio que acredite el pago total por el concepto de horas extras conforme a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento. En ese sentido, se evidencia que la instancias de mérito si emitieron pronunciamiento respecto a los documentos presentados por la impugnante durante el presente procedimiento, que si bien el criterio
asumido es diferente a lo que pretende se asuma por el administrado, ello no puede significar una lesión al principio de motivación.
Por otra parte, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento o afectación a su derecho de contradicción o defensa.
Del mismo modo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, no estando en alguno de los supuesto de nulidad del artículo 10 del TUO de la LPAG. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones 6.13. Al respecto, el artículo 248° del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, establece:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
Respecto a dicho argumento, cabe precisar que en la resolución recurrida ya se ha explicado en el considerando 3.14 que la inspeccionada argumentó la vulneración al Principio de Concurso de Infracciones. Como también se ha indicado en dicha resolución, dichos argumentos no resultan válidos considerando que, para aplicar lo dispuesto en el
artículo 48-A del RLGIT, una misma conducta debe calificar como más de una infracción, situación que no ocurre en el presente caso, pues las conductas infractoras en las que incurrió la inspeccionada son: a) no acreditar el pago de horas extras y b) no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; conductas totalmente distintas e independientes, la primera por no cumplir con las obligaciones referidas al derecho de todo trabajador del percibir el monto correspondiente por su trabajo en sobretiempo como un derecho laboral adquirido por las labores efectivamente realizadas; y la segunda, por no cumplir con el requerimiento emanado de los inspectores de trabajo, a efectos de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas en un plazo determinado.
Como se ha afirmado en resoluciones anteriores, esta Sala considera como un documento especialmente relevante al evaluar la invocación de posibles afectaciones a principios de Derecho Administrativo Sancionador a la doctrina disponible. En particular, se ha destacado la actuación de este principio cuando “una misma conducta o hecho califique como más de una infracción administrativa”12 y de la revisión del expediente se advierte de forma indubitable que la imputación se ha efectuado por una infracción material de la legislación laboral y por una infracción material referida al comportamiento esperable tras recibirse un requerimiento efectuado por la inspección del trabajo.
Por las consideraciones antedichas, no advirtiéndose la inaplicación del artículo 48°-A del RLGIT, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago de las horas extras generadas en el periodo de febrero-junio de 2021, en perjuicio de cinco trabajadores. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el día 22 de julio de 2020 a través de la casilla electrónica del sujeto inspeccionado y programada para el día 02 de agosto de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
12 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS: Guía práctica sobre el procedimiento Administrativo Sancionador, segunda edición. Lima: MINJUS, 2017, p 23.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra la Resolución de Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 866- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250319JCR- HR: 74270-2023
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