Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Supermercados Peruanos Sociedad Anónima O S.P.S.A — Res. 554-2023

Retail y comercioInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0554-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador05-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteSupermercados Peruanos Sociedad Anónima O S.P.S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 060-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha19 de junio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA O S.P.S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 25 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA O S.P.S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 25 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 05-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no acreditar el pago de las gratificaciones legales del periodo julio 2020 (periodo trunco). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales Por cualquier otro incumplimiento que afecte obligaciones meramente formales o documentales siempre que no esté tipificado como infracción grave tal como el registro permanente de control de asistencia respecto a los días 03 y 18 de enero de 2020. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con la medida de requerimiento, debidamente notificada el 02 de octubre de 2020, en perjuicio de sus trabajadores. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA O S.P.S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230614MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1352-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 128-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por el incumplimiento del pago de horas en sobretiempo y vacaciones truncas, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de octubre de 2020; en mérito a la denuncia formulada por la trabajadora Ana Aylin Pariona

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras; y, Vacaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

Palomino (Supervisora de Cajas), por supuestos incumplimientos al pago de la liquidación de beneficios sociales, horas extras y la entrega del certificado de trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 5-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 20 de abril de 2021, notificada el 22 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 162-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 05 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 13-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 18 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,431.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no haber acreditado el pago de horas extras del periodo diciembre de 2019 a enero 2020; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no haber acreditado el pago íntegro de la CTS del periodo noviembre de 2019 a abril de 2020 (periodo trunco); tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no acreditar el pago íntegro de las vacaciones correspondientes al periodo trunco; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no acreditar el pago de las gratificaciones legales del periodo julio 2020 (periodo trunco); tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por cualquier otro incumplimiento que afecte obligaciones meramente formales o documentales siempre que no esté tipificado como infracción grave tal como el registro permanente de control de asistencia respecto a los días 03 y 18 de enero de 2020; tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento, debidamente notificada el 02 de octubre de 2020, en perjuicio de sus trabajadores; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 08 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 13-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. El inspector al momento de realizar el análisis sobre el supuesto impago de horas extras, solo toma en cuenta el registro de control de asistencia, el cual presentó una falla mecánica los días 03 y 18 de enero de 2020, omitiendo valorar: i) el reporte de asistencia entregado, el cual tiene todos los días y horas completos del periodo solicitado (diciembre 2019, enero y febrero de 2020); ii) el cuadro de cálculo de horas extras; iii) la declaración jurada de la extrabajadora en la que indica haber gozado de sus refrigerios pese a que incumplió marcar la hora de entrada y salida de su refrigerio. ii. Ahora bien, en lo que corresponde al pago de vacaciones por el periodo 2019 al 2020, en nuestros descargos a la Imputación de Cargos, en el punto 4.2 explicamos que, en junio de 2019, la extrabajadora hizo uso de su descanso vacacional durante 15 días (del 01 al 15 de junio), razón por la cual en su boleta de pago de ese mes se le canceló el importe correspondiente, el cual asciende a S/ 806.49. No obstante, si el inspector tenía dudas, a través de un nuevo requerimiento pudo haber solicitado la información brindada y no sólo imputar la infracción de no haber pagado oportunamente las vacaciones, máxime si ha tenido a la vista la liquidación de beneficios sociales de febrero 2020, donde se aprecia un restante de 17.33 días de vacaciones y en consecuencia, se le hace a la extrabajadora el abono por el importe de S/ 806.49. Así pues, el inspector nuevamente omite valorar de manera conjunta los medios de prueba aportados. iii. En cuanto a la vulneración del derecho de defensa, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento al deber de valorar de manera conjunta las pruebas, ha generado una clara vulneración al Principio del Debido Procedimiento; lo que a su vez ha provocado

que asuman un procedimiento administrativo arbitrario e injustificado, vulnerando con ello el derecho a la defensa, causando indefensión. iv. Como puede apreciarse el inspector requirió el pago de supuestas horas extras, como Supermercados Peruano se opuso y no cumplió con el requerimiento, se le imputó, por un lado, no cumplir con el requerimiento y, por otro lado, no cumplir con el pago de horas extras que, fue ordenado en el mismo requerimiento. Así las cosas, se evidencia que se ha tenido en cuenta una sola acción, para imputar dos infracciones distintas. v. Por lo tanto, al existir una imputación de seis infracciones por una sola conducta corresponde aplicar el Principio de Concurso de Infracciones y, consecuentemente, reducir la sanción impuesta, considerando sólo la infracción de mayor gravedad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-ICA de fecha 25 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al pago de las horas extras, teniendo a la vista los medios de prueba como el registro de control de asistencia, declaración jurada y cálculo de horas extras, se tiene que los citados documentos, únicamente reafirman que al estar el registro de control de asistencia con falencias, el cálculo íntegro de las horas en sobretiempo no es el correcto, habiendo el inspector comisionado detallado el cálculo respectivo en el numeral 4.17 del Acta de Infracción, lo que ahora pretende desconocer la inspeccionada. ii. En efecto, la inspeccionada no adjunta documento fehaciente que acredite o desvirtúe el pago íntegro de las horas extras conforme al resultado arrojado del propio registro de control de asistencia de la inspeccionada, incumplimiento que, al formar parte de la remuneración computable para el cálculo de los beneficios sociales, enmarca también el incumplimiento de pago de la CTS, gratificación de julio 2020 y vacaciones. iii. Sobre el debido procedimiento y el derecho de defensa, se evidencia del expediente sancionador que la inspeccionada tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, a través del cual realizó la presentación de sus descargos frente al Acta de Infracción, imputación, Informe Final de Instrucción y a la resolución venida en alzada, habiéndose agregado sus escritos al expediente para su respectiva valoración y evaluación. iv. Cabe precisar que dicha defensa técnica dimensiona materialmente la presunta vulneración al derecho a la defensa, alegando una falta de valoración en los documentos presentados a lo largo del procedimiento inspectivo como sancionador, actuaciones a cargo de la Administración. v. Resulta relevante acotar que existe una conexidad entre este aspecto del derecho de defensa y la alegación de no haberse valorado adecuadamente los medios probatorios presentados por la inspeccionada, así como la omisión a los alegatos presentados ante la Intendencia a través de los escritos de descargo. vi. Así las cosas, este despacho a solicitud de la inspeccionada ha realizado una reexamen de los argumentos y pruebas presentadas por esta última, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, en cuanto a la determinación de responsabilidad respecto al incumplimiento del pago íntegro y oportuno de las horas extras generadas en el periodo de diciembre 2019 y enero 2020 en donde conforme al

2 Notificada a la impugnante el 27 de mayo de 2022, véase folio 240 del expediente sancionador.

cálculo realizado por el inspector comisionado detallado en el numeral 4.17 de los hechos constatados del Acta de Infracción, no guarda igualdad con el cálculo realizado por la inspeccionada, lo que evidentemente continua perjudicando a su extrabajadora. vii. Sobre el concurso de infracciones, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada son diferentes, pues se refieren a: no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las horas en sobretiempo; no pagar la CTS trunca; no pagar la gratificación; no pagar las vacaciones del último periodo; por el incumplimiento de las obligaciones formales del registro de control de asistencia, y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. viii. En esa misma línea argumentativa, se tiene que, si bien las conductas infractoras perpetradas por la inspeccionada se encuentran encasilladas en el mismo numeral del artículo 24 del RLGIT, ello no implica que la autoridad sancionadora deba enmarcarlo en una misma conducta infractora, toda vez que los incumplimientos son disímiles y revisten una particularidad, que no necesariamente depende de una sola conducta infractora.

1.6

Con fecha 09 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE- ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000504-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 15 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA O S.P.S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA O S.P.S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 39,431.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; vale decir, desde el 30 de mayo de 2022.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA O S.P.S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Refiere que se ha vulnerado el principio de presunción de licitud, toda vez que el Intendente presume que las falencias (entiéndase errores técnicos) del Registro de Control de Asistencia evidencian trabajo de horas extras y que los otros documentos presentados reafirman que el cálculo íntegro de horas en sobretiempo no es el correcto. ii. Al respecto, debemos precisar que el Registro de Control de Asistencia presentó una falla mecánica los días 03 y 18 de enero de 2020, donde no se logra apreciar con claridad la hora de entrada; sin embargo, ello no significa que la extrabajadora haya realizado labores de corrido. Situación que es contraria a lo que se advierte en el otro formato de Control de Asistencia donde se aprecia todos los ítems del registro correspondiente al periodo solicitado. iii. Asimismo, en la Declaración Jurada, la extrabajadora no está renunciando a sus derechos laborales, sino está reconociendo un hecho cierto, esto es, haber gozado de sus refrigerios; pese a que incumplió con marcar la hora de entrada y salida de su refrigerio. iv. Por tanto, el trabajo en sobretiempo realizado por la extrabajadora se ha realizado conforme lo marcado por ella misma en el Registro Permanente de Control de Ingresos y Salidas, que bajo el principio de primacía de la realidad debería primar. v. Que, el Intendente incurre en un vicio de motivación inexistente o aparente, toda vez que, no responde a todas las alegaciones realizadas en el recurso de apelación, sobre el cálculo de horas extras, el pago de vacaciones por el periodo 2019 al 2020 y el pago en exceso de horas extras. vi. En lo referente al cálculo de horas extras, se cuestiona que el inspector omite señalar cuál es la fuente de su cálculo; es decir, no explica la metodología que sigue para determinar que se adeuda a la extrabajadora 17.75 horas al 25%. vii. Sobre las vacaciones por el periodo 2019 al 2020, el inspector solamente imputa la infracción de no haber pagado oportunamente las vacaciones, máxime si ha tenido a la vista la liquidación de beneficios sociales de febrero 2020, donde se aprecia un restante de 17.33 días de vacaciones y, en consecuencia, se le hace a la extrabajadora el abono por el importe de S/ 806.49. viii. De la misma forma, el Intendente tampoco se pronuncia sobre el pago en exceso de horas extras correspondiente a 2.59 horas al 35%, según el cálculo del inspector comisionado; es decir, no determina si se aplicará como compensación o si le será devuelto a Supermercados Peruanos. ix. Por otro lado, la Resolución de Intendencia incide en un vicio de motivación insuficiente, por cuanto, las razones que da el Intendente no alcanzan para justificar su decisión, debido a que no explica los motivos por los cuales en algunos casos se considera los registros con las horas reales y otros con los minutos de tolerancia, así como tampoco explica por qué se ha considerado la hora de refrigerio como hora laborada.

x. Respecto al concurso de infracciones, debe tenerse presente que, las infracciones imputadas encuentran sustento en una única acción. Es decir, las primeras cinco infracciones, parten del siguiente hecho único: no haber pagado las supuestas horas extras a la extrabajadora; debido a que esta conducta genera las demás infracciones imputadas. xi. Como puede apreciarse, el inspector requirió el pago de supuestas horas extras; como Supermercados Peruanos se opuso y no cumplió con dicho requerimiento, se le imputó, por un lado, no cumplir con el requerimiento y, por otro lado, no cumplir con el pago de horas extras que, justamente, fue ordenado en el mismo requerimiento. Así las cosas, es evidente que se ha tenido en cuenta una sola acción (no cumplir con el requerimiento del inspector) para imputar infracciones distintas. xii. Por último, señalan que, en el presente procedimiento sancionador no se han tenido en cuenta ninguno de los criterios de graduación de las sanciones reconocido por el principio de razonabilidad, vulnerándose el mismo; en razón que no se han tenido en cuenta, la intencionalidad en la comisión de la infracción imputada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción leve y las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve y cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción leve y las infracciones graves.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.7

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que estas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.9

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos

de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.13

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.14

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de octubre de 2020 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos, referidos a las siguientes materias: “1. Acreditar el pago de horas extras correspondiente al periodo de diciembre de 2019 y enero de 2020; 2. Acreditar la entrega de boletas de pago de remuneraciones, por el periodo de diciembre de 2019; 3. Acreditar el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente al periodo noviembre de 2019 a abril de 2020 (periodo trunco), así como el pago de los intereses legales; 4. Acreditar el pago íntegro de vacaciones remuneradas correspondiente al periodo trunco, así como el pago de los intereses legales; 5. Acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales correspondiente al periodo de julio de 2020 (periodo trunco), así como el pago de los intereses legales, a favor de la extrabajadora Ana Aylin Pariona Palomino”, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.15

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1352-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas; evidenciándose que no ha aportado medio probatorio idóneo que desvirtúe los incumplimientos detectados, por el contrario, se tiene que al estar el

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

registro de control de asistencia con falencias en referencia a las marcaciones de la hora de entrada, refrigerio y salida de la extrabajadora, el cálculo íntegro de las horas en sobretiempo no sería el correcto, habiendo dejado constancia el inspector comisionado sobre el cálculo respectivo de horas en sobretiempo durante los periodos diciembre de 2019 y enero 2020, en el numeral 4.17 de los hechos constatados del Acta de Infracción.

6.16

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; dado que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.17

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

6.19

Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la falla mecánica de su Registro de Control de Asistencia los días 03 y 18 de enero de 2020, que no permite apreciar la hora de entrada de la extrabajadora y el cuestionamiento realizado respecto al cálculo de horas extras realizado por el inspector comisionado; cabe señalar que, de la verificación y análisis del Acta de Infracción, se puede apreciar claramente del numeral 4.17 de los hechos constatados, el cálculo que realiza el inspector comisionado respecto a las horas extras trabajadas por la extrabajadora, tanto al 25% como al 35%, el mismo que tiene como base el Registro Permanente de Control de Asistencia10 exhibido por la impugnante como respuesta al requerimiento de información de fecha 25 de septiembre de 2020. Asimismo, en el numeral 4.18 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado deja constancia del cálculo que realiza respecto a los pagos realizados por la impugnante por concepto de horas extras y las deducciones de las mismas, mostrando el

10 Véase folios 19, 20 y 21 del expediente inspectivo.

resultado de las horas extras al 25% y 35% que faltan por pagar a favor de la extrabajadora Ana Aylin Pariona Palomino.

6.20

En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones

6.21

Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.22

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.23

En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:

TEMA ACUERDO Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.

6.24

Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”11.

6.25

En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que la sanción administrativa reprocha comportamientos en función a intereses públicos y derechos fundamentales que son

11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.

distinguibles en este caso; por lo tanto, hay un distinto fundamento en cada uno de los tipos que el administrado está acusando como que concursarse, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. En ese sentido, las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada corresponden al no cumplimiento de normas en materia de relaciones laborales, así como de labor inspectiva. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.26

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.27

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.28

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 13-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.29

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.30

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.31

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no haber acreditado el pago de horas extras del periodo diciembre de 2019 a enero 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no haber acreditado el pago íntegro de la CTS del periodo noviembre de 2019 a abril de 2020 (periodo trunco). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no haber acreditado el pago íntegro de las vacaciones correspondientes al periodo vencido trunco. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA O S.P.S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 25 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 05-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no acreditar el pago de las gratificaciones legales del periodo julio 2020 (periodo trunco). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales Por cualquier otro incumplimiento que afecte obligaciones meramente formales o documentales siempre que no esté tipificado como infracción grave tal como el registro permanente de control de asistencia respecto a los días 03 y 18 de enero de 2020. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con la medida de requerimiento, debidamente notificada el 02 de octubre de 2020, en perjuicio de sus trabajadores. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA O S.P.S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230614MCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.