| Resolución N° | 1224-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 466-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Supermercados Peruanos Sociedad Anónima ´O´ S.P.S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 29 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA ´O´ S.P.S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 045- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 18 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 466-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA ´O´ S.P.S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221228RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 491-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 402-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por un ex trabajador, debido a la falta de pago de los aportes obligatorios al fondo privado de pensiones, pese a haberse efectuado los descuentos de ley por parte de la impugnante.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Declaración y pago de la seguridad social) 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 469-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de agosto de 2021, notificada a la impugnante el 16 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 535-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 10 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 822-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 20 de octubre de 2021, notificada 15 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir a trabajadores u otras personas respecto de las que exista obligación de inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no pagar los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. 1.4 Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 822-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado el principio de legalidad, por cuanto la autoridad administrativa no ha merituado el escrito de descargos de fecha 23 de agosto de 2021, por considerar que no se presentó documento idóneo del apoderado que lo suscribió. ii. Se pretende sancionar por hechos que ya prescribieron, pues la autoridad laboral no podrá pronunciarse por períodos de devengue correspondientes a noviembre y diciembre de 2013, enero y diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero del 2017, teniendo en cuenta que se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación en el mes de febrero de 2021, no se ha tomado en cuenta el plazo de prescripción de cuatro (04) años. iii. Se han vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debido procedimiento administrativo, debida motivación de las resoluciones, debido a que no se ha considerado que el dinero referido a la señora Castillo nunca permaneció en poder de la empresa, devolviéndole directamente la suma ascendente a S/ 8,175.78 a través de un cheque de gerencia del Banco Interbank.
Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 18 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Con fecha 15 de mayo de 2021, la inspectora actuante notificó la medida inspectiva de requerimiento a través de la casilla electrónica del sujeto inspeccionado solicitando acreditar la inscripción en pensiones y el pago de aportes de seguridad social en pensiones retenidos a la trabajadora Elizabeth Consuelo Castillo Guevara, otorgándole tres (03) días hábiles como plazo máximo para su cumplimiento, verificándose del Acta de Infracción que no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva, según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. ii. Respecto de los alegatos del recurso de apelación, se verifica del Sistema de Trámite Documentario Interno de la SUNAFIL que su escrito de descargos a la Imputación de cargos emitida por la Autoridad Instructora, ingresó con Hoja de Ruta N° 6788-2021 de fecha 23 de agosto de 2021, en el cual se indica que adjunta cinco (05) documentos anexos; sin embargo, no se encuentran adjuntos a dicho registro, siendo correcto que en dicha fecha no acreditó el poder otorgado para ejercer la representación de la empresa inspeccionada, por lo que, no se valoraron los descargos presentados. iii. De los anexos adjuntos al escrito de descargos al Informe Final de Instrucción, se verifica que presentan una escritura pública de fecha 20 de julio de 2020, con el cual pretendió acreditar el poder otorgado al señor Walther Martín Yañez Valderrama para ejercer la representación de la empresa inspeccionada, documento que se contradice con el Certificado de Vigencia de Poder del 01 de agosto de 2021 (documento de fecha posterior), presentado en su recurso de apelación, mediante el cual se le otorgan poderes de representación al señor Javier Manuel Calmell Del Solar Monasi, es decir, al 23 de agosto de 2021 que fue presentado el escrito cuestionado, se encontraba inscrito en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, el poder de representación otorgado a persona distinta, por lo que, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo. iv. Respecto del segundo alegato, y tal como lo señaló la autoridad sancionadora en los considerandos 65 a 67 de la resolución impugnada, no se ha incumplido con el plazo de prescripción estipulado en el artículo 51 del RLGIT, debido a que se trata de infracciones permanentes, es decir, que la infracción se continúa cometiendo a lo largo del tiempo, hasta que se abandona la situación antijurídica creada, circunstancia desde la cual empieza a computarse el plazo de prescripción para determinar la existencia de infracciones.
2 Notificada a la inspeccionada el 23 de febrero de 2022. Ver folios 393 del expediente sancionador.
v. Respecto de la razonabilidad y proporcionalidad de la multa impuesta como consecuencia de las actuaciones inspectivas, en base al Principio de Razonabilidad, contemplado en el numeral 3 del artículo 248 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que aprueba el TUO de la LPAG, señalándose que la comisión de la conducta sancionable no debe resultar más ventajosa para el infractor, que cumplir con las normas infringidas o asumir la sanción, por lo que este principio prescribe que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción. vi. En el presente caso, se puede verificar que la autoridad sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción impuesta, la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, teniendo como parámetros establecidos la tabla denominada No Mype, así como la gravedad de las infracciones detectadas y el número de trabajadores afectados (en este caso, sólo uno). vii. Por ello, se puede verificar que se ha cumplido con los parámetros regulados en la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones, así como los criterios generales y especiales de graduación de las sanciones, regulados en la LGIT y el RLGIT, resultando con ello razonable y proporcional la sanción impuesta. viii. Sobre la presunta vulneración al derecho a un debido procedimiento, se ha verificado que lo actuado ha respetado el debido procedimiento de la impugnante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos e informe final de instrucción, a fin de que efectué sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios, obteniendo una decisión motivada por parte de la autoridad administrativa de trabajo. ix. Se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 822-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada; por ello, se encuentra que la resolución impugnada está debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta. x. Respecto del régimen en pensiones, la trabajadora afectada debió encontrarse obligatoriamente afiliada a cualquiera de los regímenes de seguridad social en pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley N° 19990, por lo que se verifica del Acta de Infracción, que la inspeccionada incurrió en dos (02) infracciones según lo tipificado en los numerales 44-B.1 y 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT que establece como infracciones muy graves de seguridad social la “falta de inscripción de trabajadores, u otras personas de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean éstos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado”, y “no efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda”.
xi. Por ello, el pago a favor de la trabajadora afectada por la suma ascendente a S/ 8,175.78 a través de un cheque de gerencia del Banco Interbank no desvirtúa las infracciones detectadas, puesto que la empresa AFP Profuturo informó que la señora Castillo Guevara no se encontraba inscrita en el Sistema Privado de Pensiones, así como tampoco se habían pagado los aportes para tal fin, a pesar de que la impugnante retuvo aportes previsionales según las boleta de pago de dicha trabajadora, incumpliéndose con la finalidad del derecho humano y fundamental de la pensión, el cual constituye una modalidad de ahorro programado a futuro, con el objeto de garantizar una vejez digna a través del pago de una pensión a favor de la persona que cumplió con efectuar las aportaciones respectivas. 1.6 Con fecha 16 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000320-2022- SUNAFIL/IRE-LAM recibido el 29 de marzo de 2022, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA ´O´ S.P.S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA ´O´ S.P.S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,716.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en los numerales 44-B.1 y 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; 24 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA ´O´ S.P.S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, solicitando la nulidad de la misma, o en su defecto, se gradúe la misma en base a lo siguiente:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
i. Se ha inaplicado el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, referido al principio de Informalismo, con relación a los poderes de representación de la impugnante. Consideran que, se afectó el derecho de Defensa debido a la exigencia de una formalidad que posteriormente fue subsanada. Si bien el poder de representación acredita la validez y eficacia de los actos respecto de una persona jurídica, la exigencia de una formalidad afectó su derecho de defensa, pues se validó erróneamente que la vigencia de poder del señor Calmell del Solar Monasí supuestamente contradecía la representación del señor Walther Martín Yañez Valderrama, cuando en realidad al ser la impugnante una empresa con presencia nacional, era razonable concluir que tenía diversos representantes y apoderados, por lo que la vigencia de poder del señor Calmell del Solar Monasi supuestamente no contradice la representación del señor Walther Marín Yañez Valderrama, sino que la complementa y ratifica. ii. Respecto a la ratificación del escrito de descargos como acto jurídico, conviene tener en cuenta el artículo 162 del Código Civil, el cual establece que “…en los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado (…) La ratificación tiene efecto retroactivo”. Por ello, si el señor Calmell del Solar Monasi presentó un recurso de apelación cuestionando que no se tomaron en cuenta los descargos presentados por el representante o apoderado anterior (señor Yañez Valderrama), queda acreditado que los actos de este último representante o apoderado están siendo ratificados por el señor Calmell del Solar Monasi. Por ello, la Intendencia Regional de Lambayeque no ha tenido en cuenta que cuentan con pluralidad de representantes, vulnerándose el principio antes invocado con la exigencia de la formalidad de representación. iii. Se ha inaplicado el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referido a la motivación escrita, la cual – a consideración de la impugnante – se ha omitido al referirse al carácter permanente de la infracción, toda vez que la norma no brinda una definición de infracción permanente. Así, la resolución impugnada no expresa ni desarrolla ningún análisis para concluir si, en efecto, estarían o no frente a una infracción permanente o frente a una infracción instantánea de efectos permanentes. iv. Se ha inaplicado el artículo 48-A del RLGIT, concordante con el artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece que cuando una misma conducta califique como mas de una infracción, se aplicará la sanción de mayor gravedad, por lo que encontrándose tipificadas en dos conductas (44-B.1 y 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT), corresponde aplicar el concurso de infracciones, al encontrarse las dos infracciones sustentadas y configuradas como un mismo hecho (incumplimiento de la inscripción en el régimen social en pensiones), es decir, la no inscripción en el régimen social en pensiones significa que, en automático, se genera también el no pago de los aportes en este sistema, pues el pago sin la previa inscripción es, materialmente inviable. v. Se ha inaplicado el numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, concordante con el inciso 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, referido a los criterios de graduación de las sanciones, para lo cual se debe estar acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el TUO de la LPAG; siendo que en el presente procedimiento no se ha analizado ninguno de los criterios que inspiran al principio de razonabilidad. vi. Así, la Intendencia de Lambayeque reduce la aplicación o valoración del principio de razonabilidad a la “Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones”, lo cual es un error de
derecho, pues los criterios reconocidos para el análisis del Principio de Razonabilidad están expresamente establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y ninguno de ellos ha sido analizado por la Resolución de Intendencia cuestionada. vii. Por ello, no se ha realizado ninguna valoración o aplicación del Principio de Razonabilidad, ni se ha tenido en cuenta la intencionalidad en la comisión de la infracción imputada.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la representación de la impugnante durante el procedimiento administrativo sancionador
El artículo 64 del TUO de la LPAG establece que las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes “…actúan premunidos de los respectivos poderes”, desarrollándose en el artículo 126 del mismo cuerpo normativo los alcances específicos respecto al contenido de ciertos poderes de representación (poder especial).9
En similar sentido, la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección del trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL establece a través del numeral 7.1.1.1.14 que “.La representación de los sujetos responsables en el procedimiento sancionador se regula por las normas de derecho privado según correspondan, y para su acreditación se deberá acompañar documentos idóneos, tales como copia literal de la partida electrónica o partida registral, vigencia de poderes, estatuto social, partidas de inscripción registral de juntas directivas en caso de Juntas de Propietarios contratos de colaboración empresarial, actos administrativos donde conste los cargos y facultades dadas para actuar en representación de personas jurídicas de derecho público, entre otros”.
9 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 126.- Representación del administrado 126.1 Para la tramitación de los procedimientos, es suficiente carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional. 126.2 Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente el o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad. 126.3 El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de la presente Ley.
En esa línea argumentativa, a folios 270 del expediente sancionador se observa el escrito ingresado el 23 de agosto de 2021 como descargos a la Imputación de Cargos y al Acta de Infracción, a nombre de la impugnante, pero consignándose como representante al señor Walter Martín Yañez Valderrama, sin acompañarse copia alguna del poder de representación otorgado al señor Yañez Valderrama.
Por esa razón, los puntos 4.1 y .4.2 del Informe Final de Instrucción N° 535- 2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE describen lo anteriormente acontecido, concluyendo que pese a haber sido debidamente notificada la impugnante, y no habiéndose “…adjuntado documento idóneo alguno que acredite que posea las facultades para representar a la inspeccionada en el presente procedimiento (…) no habiéndose cumplido con presentar la representación para la suscripción de los descargos presentados, no se meritúan los mismos…”.
Tras la notificación del Informe Final de Instrucción, a folios 290 se encuentran los descargos presentados por la impugnante el 27 de septiembre de 2021, consignándose esta vez como representante al señor Javier Manuel Calmell Del Solar Monasi y “ratificando el contenido del escrito de fecha 23 de agosto de 2021” (sic), desglosándose en el considerando 11 de la resolución de Sub Intendencia, los alegatos planteados por la impugnante a través de sus descargos al Informe Final de Instrucción, los cuales replicaban a su vez los alegatos inicialmente presentados en el escrito de fecha 23 de agosto de 2021.
En ese sentido, se observa que entre los considerandos 24 a 79 de la Resolución de Sub Intendencia N° 822-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, la autoridad de primera instancia ha analizado y desvirtuado cada uno de los alegatos presentados en los escritos antes reseñados. Sobre estos, y al absolver el recurso de apelación, la Resolución de Intendencia también analizó los mismos alegatos de defensa planteados por la impugnante en su recurso impugnativo, no siendo correcto lo alegado en este extremo respecto de una presunta vulneración al derecho de defensa o una inaplicación del principio de informalismo; pro el contrario, tanto la primera como la segunda instancia han analizado cada uno de los alegatos presentados por la impugnante, garantizando así el pleno ejercicio del derecho de defensa y la vigencia del debido procedimiento en el caso materia de autos.
Sobre la vulneración de la debida motivación alegada
La impugnante sostiene que no se ha motivado adecuadamente ni se ha llevado a cabo análisis alguno para concluir si se estarían frente a una infracción permanente o frente a una infracción instantánea de efectos permanentes
Sobre el particular, el considerando 66 de la Resolución de Sub Intendencia N° 822-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por medio de la cual se impuso las sanciones a la impugnante, expresamente señala lo siguiente:
“66. En el caso en concreto, nos encontramos ante una infracción permanente, es decir, aquellas que se caracterizan porque determinan la creación de una situación antijurídica que se prolonga durante un tiempo por voluntad de su autor; así, a lo largo de aquel tiempo en que el ilícito se siguen consumando, la infracción se continúa cometiendo, prolongándose hasta que se abandona la situación antijurídica. En consecuencia, en ese caso el plazo de prescripción sólo podrá comenzar a computarse desde el momento en que ha cesado la situación antijurídica”.
Por ello, el considerando siguiente (67) de la resolución bajo análisis, de manera clara y expresa señala que “…teniéndose en consideración que la denuncia presentada por la ex trabajadora afectada se efectuó el 15 de enero de 2021, y que el cese de la situación antijurídica, en este caso el fin de su relación laboral, se dio en el año 2019, por lo que este despacho tiene la facultad para analizar los hechos imputados al administrado con respecto a la inscripción en el Régimen de la Seguridad Social en Pensiones y el aporte al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos, por los años que haya durado la relación laboral, en el caso en concreto dese el año 2017 hasta el 01 de diciembre de 2019…”.
De igual modo, el considerando 3.19 de la resolución de Intendencia absuelve nuevamente los alegatos de prescripción esgrimidos por la impugnante, señalando que “…debido a que se trata de infracciones permanentes, es decir que la infracción se continúa cometiendo a lo largo del tiempo, hasta que se abandona la situación antijurídica creada, circunstancia desde la cual empieza a computarse el plazo de prescripción para determinar la existencia de infracciones.”
En ese sentido, tampoco se aprecia una vulneración al principio invocado por la impugnante, al sostener que tanto la Intendencia como la Sub Intendencia debieron de efectuar una diferenciación entre una infracción permanente o frente a una infracción instantánea con efectos permanentes, cuando ya las instancias previas han señalado de forma explícita que se está frente a una infracción permanente, la cual se interrumpió con el fin de la relación laboral.
Respecto del concurso de infracciones y la tipificación de las conductas en los numerales 44- B.1 y 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT
Al respecto, el TUO de la LPAG recoge en el inciso 6 de su artículo 248 el Principio de Concurso de Infracciones, según el cual, cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En ese sentido, las instancias previas han tipificado y sancionado dos de las conductas atribuidas a la impugnante, relacionadas por un lado con el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Administración de Fondo Privado de Pensiones (Decreto Supremo N° 054-97-EF), cuyo artículo 4 establece que la incorporación al Sistema Privado de Pensiones se efectúa a través de una afiliación a una administradora de fondos de pensiones, bajo los procedimientos de afiliación previstos en la Ley; estableciéndose en el artículo 48 del
Reglamento del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones (Decreto Supremo N° 004-98-EF) que el pago de los aportes obligatorios y voluntarios de los trabajadores dependientes a la respectiva administradora de fondos de pensiones se efectúa directamente por el empleador por cuenta del trabajador.
En ese sentido, el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT precisamente detalla la primera de las conductas infractoras de la normativa en seguridad social en la cual incurrió la impugnante (La falta de inscripción de trabajadores, u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean éstos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado), encontrándose que la omisión de efectuar los depósitos de las retenciones que en su oportunidad hizo la impugnante en su calidad de empleadora a su vez constituye una conducta independiente precisamente descrita en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT(No efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda), no calificarse como una misma conducta en los términos que señala la impugnante..
Respecto de los criterios de gradualidad y los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el TUO de la LPAG
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24610 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Finalmente, cabe concluir que, luego del análisis efectuado en la presente resolución, no se aprecia vulneración alguna a los principios invocados por la inspeccionada, en particular al debido proceso, en tanto la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no haberse desvirtuado la presunción de certeza y el merecimiento de fe de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que cada infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de segunda instancia conforme a derecho, corresponde confirmar la resolución recurrida, deviniendo infundada la pretensión de la inspeccionada sobre la misma
10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad Social No inscribir a trabajadores u otras personas respecto de las que exista obligación de inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Seguridad Social No pagar los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA ´O´ S.P.S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 045- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 18 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 466-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA ´O´ S.P.S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221228RAN
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.