| Resolución N° | 0486-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 127-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Supermercados Peruanos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 109-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 19 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-CAL del 27 de abril de 2023, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514VLFR HR: 97259-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 2012-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 319-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia sociolaboral, una (01) infracción leve en materia sociolaboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante la Imputación de Cargos N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI2 de fecha 1 de abril del 2022, notificada vía casilla electrónica el 4 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: gratificaciones); Remuneraciones (Subgrupo: pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: depósito de CTS); Remuneraciones (Subgrupo: pago de la remuneración (sueldo y salarios)); Remuneraciones (Subgrupo: asignaciones) y Registro de Control de Asistencia (Subgrupo: todos) Véase a fojas 47 del expediente sancionador. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 446-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 2 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 992-2022-SUNAFIL/IR-CAL/SISA3, de fecha 29 de diciembre de 2022, notificada vía casilla electrónica el 3 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 32,680.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración correspondientes a los días 4 y 6 de mayo de 2020 en perjuicio de la extrabajadora denunciante, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de la asignación familiar correspondiente a mayo de 2020 en perjuicio de la extrabajadora denunciante, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo semestral trunco en perjuicio de la extrabajadora denunciante, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 6,751.00.
- Una (01) infracción LEVE a las relaciones laborales, por no cumplir con la formalidad del registro del control de asistencia, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 1,118.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 11,309.00.
Con fecha 10 de enero de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 992-2022-SUNAFIL/IR-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que se han vulnerado los principios de legalidad, debido procedimiento, debida motivación y razonabilidad. ii. Afirma que se infringieron los principios de legalidad y debido procedimiento, en la medida en que el plazo de las actuaciones inspectivas fue ampliado de manera irrazonable e injustificada. Asimismo, señala que tanto el Informe Final de Instrucción
Cabe precisar que, mediante la Resolución de Subintendencia N° 26-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 9 de enero de 2023, notificada a través de casilla electrónica el 11 de enero de 2023, la autoridad sancionadora dispuso la corrección de los errores materiales advertidos en la Resolución de Subintendencia N° 992-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA. Dichos errores consistieron únicamente en la incorrecta denominación de la parte impugnante, consignándose "SUPERMERCADOS PERUANOS" cuando debió señalarse correctamente "SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.".
como la resolución apelada contienen errores en la valoración de los hechos, así como en el análisis y las conclusiones relativas a las infracciones imputadas. iii. Manifiesta que las actuaciones inspectivas se iniciaron el 20 de agosto de 2020, fecha en que se asignó la orden de inspección al inspector actuante. Sin embargo, la autoridad administrativa indicó como fecha de inicio el 2 de septiembre de 2020. En ese sentido, invoca el artículo 13 de la LGIT, concordante con los incisos 13.3 y 13.4 del artículo 13 de su reglamento, según los cuales el cómputo del plazo de las actuaciones comienza con la expedición de la orden de inspección. Por tanto, considera que la notificación de la ampliación de plazo fue extemporánea. iv. Alega que la resolución impugnada carece de una debida motivación, dado que el inspector no se pronunció respecto a la acumulación de faltas injustificadas ni sobre los días de permiso compensable vinculados a la extrabajadora denunciante durante el mes de mayo. Como consecuencia de dicha omisión, la trabajadora no habría recibido el pago correspondiente a los dos días laborados en dicho período, al haberse considerado como compensación por los días adeudados. v. Señala, además, que la autoridad administrativa no efectuó un análisis sobre el contexto sanitario generado por la pandemia de la COVID-19, en el cual fueron otorgadas las licencias con goce de haber. Indica que, al cuestionarse la falta de acuerdo previo para la recuperación de dichas licencias, no se tuvo en cuenta dicho contexto excepcional. vi. Sostiene que, habiéndose compensado los únicos dos días laborados por la extrabajadora en el mes de mayo con las licencias previamente otorgadas, no correspondía efectuar el pago por concepto de asignación familiar ni de compensación por tiempo de servicios respecto de dicho mes. No obstante, cuestiona que no se valoró que, como consecuencia de la medida inspectiva de requerimiento, se procedió al pago de la asignación familiar correspondiente. vii. Refiere que, en relación con la supuesta falta de registro de asistencia, su representada había establecido, mediante el Reglamento Interno de Trabajo, herramientas idóneas para facilitar el registro de la jornada laboral por parte de los trabajadores, por lo que considera que no se configuró la infracción señalada. viii. Finalmente, sostiene que, en el presente caso, resultaba aplicable la atenuación de la sanción conforme a los criterios de graduación previstos en el principio de razonabilidad, toda vez que su representada no habría tenido la intención de vulnerar bienes jurídicos protegidos, sino que actuó en cumplimiento de las disposiciones normativas emitidas durante el estado de emergencia nacional.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de abril de 2023, notificada vía casilla electrónica el 2 de mayo de 2023, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Señala que, las actuaciones de investigación fueron realizadas dentro del plazo de los cuarenta y seis (46) días hábiles, establecidos en la Orden de Inspección N° 2012-
2020-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 18 de agosto de 2020, treinta (30) días hábiles y mediante el proveído emitido por la Subintendencia de Fiscalización e Instrucción de fecha 09 de octubre de 2020, el plazo adicional de dieciséis (16) días hábiles, esto, a mérito del Oficio S/N-2020 emitido por la inspectora actuante, debidamente notificado al sujeto inspeccionado, en concordancia con los lineamientos establecidos en los sub numerales 7.5.9, 7.5.10 y, 7.5.12 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, con lo cual el inicio de las actuaciones inspectivas se dio a partir del 02 de setiembre de 2020, en aplicación de lo previsto en el sub numeral 7.5.6 de la Directiva en mención, y concluyeron el 04 de noviembre de 2020, con la emisión del Acta de Infracción N° 319-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, cumpliéndose así con el plazo establecido por ley. ii. En atención al argumento expuesto por el sujeto inspeccionado sobre una supuesta licencia con goce de haber comprendida en los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y N° 029-2020, en la cual se encontraría inmersa la extrabajadora afectada, en atención al estado de emergencia nacional a raíz del Covid-19, se precisa que, de la revisión del expediente administrativo, no obra documento alguno, en el que el inspeccionado haya aplicado dicha figura. iii. Agrega que es cierto es que el empleador puede efectuar descuentos sobre la base de la remuneración y beneficios sociales, pero, esto sucede cuando las normas legales lo permitan, cuando exista mandato judicial o en caso el trabajador preste su autorización. No obstante, en el caso concreto, el sujeto inspeccionado no acreditó mediante documento alguno la autorización del mencionado descuento por los dos (02) días laborados en mayo. iv. Respecto al presunto pago de la asignación familiar, señala que si bien, mediante imagen mostrada por el inspeccionado, se puede visualizar un correo electrónico dentro de su organización que revela gestiones internas del abono por asignación familiar por el importe de S/ 93.00 soles, referente a la medida de requerimiento, lo cierto también es que, la transferencia bancaría de fecha 05 de noviembre de 2020 que alude el inspeccionado, no acreditaría el cumplimiento del pago por concepto de asignación familiar mayo - 2020, dado que, dicho deposito no señala bajo que concepto se realizó el abono, y además, el abono es por el monto de S/ 82.27 soles, lo cual no se ajusta al abono por asignación familiar por la suma de S/ 93.00 soles. v. Sobre la omisión del registro de asistencia se advierte que el sujeto inspeccionado pretende eximirse de responsabilidad señalando que son los colaboradores los que no cumplen con los requisitos dispuestos en la ley direccionando tal responsabilidad a los trabajadores, no obstante, ello, no resulta aceptable a sus obligaciones laborales como empleador, dado que, conforme el mismo inspeccionado señala es necesario que dentro de su organización haya implementado y adecuado progresivamente una serie de normas o lineamientos internos que aseguren el correcto funcionamiento del registro de control de asistencia. vi. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, señala que la impugnante tiene la obligación de dar cumplimiento a la misma, caso contrario, dicha conducta se constituye en infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme sucedió en el caso concreto. vii. Finalmente, respecto al principio de razonabilidad, indica que la multa impuesta ha sido determinada conforme al cuadro de sanciones establecidos en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor (no MYPE), la gravedad de la falta (leve, grave y muy grave) y el número de trabajadores afectados 1.
Con fecha 17 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-000451-2023-SUNAFIL/IRE-CAL recibido el 23 de mayo de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 109-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 32,680.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46,7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 3 de mayo del 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 17 de mayo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, argumentando lo siguiente:
i. Alega que se ha realizado una interpretación errónea del artículo 13 de la LGIT, concordante con el artículo 9 del RGIT, en tanto según el Acta de Infracción las actuaciones de comprobación e investigación iniciaron el 20 de agosto de 2020 con la asignación de la Orden de Inspección N° 2012-2020-SUNAFIL/IRE-CAL al Inspector involucrado, siendo que el plazo de treinta (30) días hábiles culminaba el 20 de octubre de 2020. No obstante, en las resoluciones emitidas en el caso concreto se señala que el inicio de actuaciones fue el 2 de setiembre de 2020. ii. Así, según el artículo 13.3 del artículo 13 de la RLGIT y el artículo 9.1 del mismo cuerpo normativo, el computo del plazo de las actuaciones de investigación inicia con la expedición de la orden de inspección respectiva. En tal sentido, el plazo de los 10 días hábiles no constituye un plazo adicional a los 30 días establecidos; por lo que, las actuaciones inspectivas iniciaron el 20 de agosto de 2020, notificando la inspectora la ampliación de plazo fuera del plazo previsto. iii. Sostiene que no se ha tenido en cuenta que en el mes de mayo la trabajadora denunciante no generó ningún concepto remunerativo debido a que le fueron otorgadas licencias compensables con goce de haber a raíz del contexto sanitario originado por el COVID-19. Así, según el Informe sobre descuentos en LBS, al 2 de mayo de 2020, la ex trabajadora acumuló 19 días de permiso compensable; asimismo, en
dicho mes, solo laboró 2 días e insistió injustificadamente 14 días, siendo que, dichas faltas fueron pagadas y le fue otorgado un adelanto de sueldo. iv. Posteriormente, la trabajadora renunció con una acumulación de 33 días entre permisos compensables y faltas injustificadas en su periodo de enero a marzo. Los cuales fueron descontados de la boleta de mayo y, respecto a los dos días que si laboro, se contabilizaron como días compensados en virtud de los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y N° 029-2020, no siendo obligatoria la presentación de acuerdos entre empleador y trabajador. Por lo que, los descuentos realizados en la boleta de mayo y en la liquidación de beneficios sociales no son irregulares ni vulneratorios. v. Alega que, la resolución impugnada adolece de una debida motivación externa dado que las premisas relacionadas a la facultad del empleador para realizar descuentos carecen de validez, al desconocer lo señalado en los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y N° 029-2020 que establece la figura de la compensación unilateral, no siendo necesaria la existencia de un contrario o convenio que autorice el descuento. vi. Asimismo, aduce la existencia de motivación insuficiente en tanto no se motiva porque lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo no asegura el correcto funcionamiento del registro de control de asistencia, dado que dicha premisa carece de sustento jurídico. vii. Señala que a lo largo del procedimiento no se han analizado los criterios establecidos en el principio de razonabilidad señalado en el TUO de la LPAG, realizándose una aplicación mecánica de la normativa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones competencia de este Tribunal
Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. Así, se advierte que mediante el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, se encuentra expresamente establecido la interposición del recurso de revisión:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los considerandos precedentes.
Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, es decir, respecto de las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Siendo así, no corresponde que esta Sala emita pronunciamiento respecto a lo alegado por la impugnante en sus argumentos iii) al vi), destinados a cuestionar la configuración de las infracciones graves detectadas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Respecto al plazo de las actuaciones del sistema inspectivo
Corresponde señalar que mediante los argumentos i) y ii), la impugnante cuestiona el computo del plazo de las actuaciones de investigación. Al respecto, corresponde traer a colación lo señalado en el numeral 9.1 del artículo 9 de la RGIT, el cual establece que:
“Artículo 9.- Inicio de actuaciones inspectivas 9.1. Las actuaciones inspectivas se inician por disposición superior, mediante la expedición de una orden de inspección emitida por los directivos. La orden designa a los inspectores o al equipo de inspección del trabajo, quienes deben iniciar sus actuaciones inspectivas: a) De manera general, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la orden de inspección, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada (…)” (Énfasis nuestro)
En la misma línea, el numeral 7.5.6 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, vigente en aquel momento, establece que: “Recibida la orden de inspección por parte del inspector y luego de su corrección de ser el caso, las actuaciones inspectivas deben iniciarse como máximo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado por el inspector ante su Supervisor. El cumplimiento de dicho plazo es verificado por el Supervisor Inspector a cargo o quien haga sus veces, bajo responsabilidad”.
En consecuencia, de la normativa antes citada, se advierte que una vez expedida la orden de inspección correspondiente, se designa a los inspectores que se encargaran de realizar
las actuaciones inspectivas vinculadas a la misma. Siendo que, conforme lo señala textualmente la propia norma, para iniciar dichas actuaciones tienen un plazo de diez (10) hábiles a partir del cual se cuenta el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas.
En consecuencia, contrario a lo alegado por la impugnante, si bien las actuaciones inspectivas inician con la expedición de la orden de inspección respectiva, la autoridad inspectora tiene el mencionado plazo de diez (10) días a fin de concretar su primera acción mediante la cual busca cumplir con sus funciones. Siendo que, en el caso concreto, las actuaciones inspectivas iniciaron el 2 de setiembre de 200 mediante la comprobación de datos realizada por la Inspectora comisionada. Asimismo, es pertinente recalcar que el argumento absuelto es reiterativo, siendo que fue debidamente valorado por las instancias inferiores.
Se precisa que, en el caso concreto, las actuaciones de investigación fueron realizadas dentro del plazo de los cuarenta y seis (46) días hábiles otorgados. Siendo que, en atención al Oficio S/N-2020 del 9 de octubre de 2020, se dispuso la ampliación de plazo por dieciséis (16) días hábiles adicionales, a los treinta (30) días señalados en el artículo 13 de la LGIT, lo cual fue debidamente notificado a la impugnante. Por lo que, las actuaciones inspectivas iniciaron el 2 de setiembre de 2020 y concluyeron el 4 de noviembre de 2020, dentro del plazo otorgado, el mismo que vencía el 5 de noviembre de 2020.
Sobre la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, contenido en su argumento vii), es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG10. Siendo que, en la resolución de primera instancia, al
Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG
“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”
momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente.
Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a un valor distinto; por lo que no se verifica ninguna afectación al principio de razonabilidad en los términos alegados en el recurso de revisión, debiendo ser desestimados.
Por último, corresponde recalcar que la administrada no ha planteado argumentos destinados a desvirtuar la única infracción imputada en el caso concreto, competencia de este Tribunal. Por lo que, se confirma la imposición de la misma.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración correspondiente a los días 4 y 6 de mayo de 2020 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No efectuar el pago de la asignación familiar correspondiente a mayo de 2020 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago integro de la compensación por tiempo de servicios del periodo semestral trunco Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con la formalidad del registro del control de asistencia, correspondiente al 20 y 28 de marzo de 2020 al no contar con el ingreso y salida de la jornada laboral Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-CAL del 27 de abril de 2023, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514VLFR HR: 97259-2023
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