Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Supermercados la Inmaculada S.A.C — Res. 260-2025

Retail y comercioImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0260-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador69-2024-SUNAFIL/IRE-SAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ImpugnanteSupermercados la Inmaculada S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 110-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónSan Martín
Fecha14 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS LA INMACULADA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 6 de setiembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS LA INMACULADA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 6 de setiembre de 2024, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 69-2024- SUNAFIL/IRE-SAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS LA INMACULADA S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de San Martín, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250312JCR- HR 110962-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 223-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de empleo y colocación1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 049-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT; en mérito al “OPERATIVO SOBRE CUOTA DE EMPLEO- MARZO 2024- IRE SAN MARTIN”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 69-2024-SUNAFIL/IRE-SAM/SIFN, de fecha 10 de mayo de 2024, notificada el 29 de mayo de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: personas con discapacidades). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 87-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 21 de junio de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 193-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 5 de julio de 2024, notificada el 9 de julio de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 8,085.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de empleo y colocación, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la promoción y el empleo de las personas con discapacidad (no acreditar la contratación de personas con discapacidad en una proporción no inferior al 3% de la totalidad de su personal en el año 2023), tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT. 1.4 Con fecha 1 de agosto de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 193-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Manifiesta que, cumplió con efectuar la convocatoria para la contratación de personas con discapacidad, mediante la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de Flyers compartidos por redes sociales (Facebook y/o WhatsApp), por cuanto resulta aplicable el Reglamento de la Ley 29973, en su artículo 56, numeral 56.4, inciso b). ii. Indica que en repetidas ocasiones se comunicó por teléfono y de forma personal con funcionarios del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sin embargo, en ninguna ocasión se le proporcionó información sobre la bolsa de trabajo para personas con discapacidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 110-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 6 de setiembre de 20242, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, mediante Resolución Ministerial N° 107-2015-TR, se establecen normas complementarias para regular la aplicación de la cuota de empleo en el ámbito privado, la prestación de servicios públicos de empleo y los procedimientos de fiscalización y sanción que garanticen el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de la persona con discapacidad, y su Reglamento. ii. Al respecto, indica que es obligación del empleador realizar las convocatorias mediante la Bolsa de Trabajo del Centro de Empleo o en los servicios prestados por entidades articuladas a él, ya que, de esta única forma demuestra que ha agotado todos los mecanismos posibles para convocar, difundir y seleccionar personas con discapacidad. Pues, si bien el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT, prevé taxativamente como infracción grave en materia de relaciones laborales “el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la promoción y el empleo de las personas con discapacidad”, precisa que, la obligación no sólo radica en realizar

2 Notificada a la impugnante el 10 de septiembre de 2024, véase folio 226 del expediente sancionador en formato digital. soft

o no las convocatorias, sino que, estas se realicen por los medios exigidos por ley, a efectos de aseguran su cumplimiento. Es decir, el empleador tiene el deber de cumplir con diversas obligaciones que el Estado ha tenido a bien establecer con la finalidad de asegurar la promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad. Por tanto, estas obligaciones no pueden ser inobservadas, puesto que, ante su incumplimiento incurriría en una infracción tipificada en el RLGIT. iii. Que, del examen efectuado al expediente administrativo, se advierte que, el recurrente no realizo convocatorias a través de la Bolsa de Trabajo del Centro de Empleo - o en los servicios prestados por entidades articuladas a él – a fin de cumplir con la cuota de empleo que se le exigía, esto es, cinco (05) puestos de trabajo en el año 2023. iv. Finalmente, confirma lo resuelto por el órgano resolutivo de primera instancia.

1.6

Con fecha 27 de setiembre de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 110- 2024-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000584-2024- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 2 de octubre de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de EMPLEO Y COLOCACIÓN, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERMERCADOS LA INMACULADA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERMERCADOS LA INMACULADA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2024- SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 8,085.50, por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de empleo y colocación, tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de setiembre de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de San Martín por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE prevista en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante contiene una infracción tipificada como GRAVE, no se encontraría comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave en materia de empleo y colocación tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT, siendo que, en ningún momento se ha hecho mención a otro tipo infractor en cuestión.

5.4

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

5.5

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

5.6

De otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro, de modo que se determine sin lugar a duda sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administrativa. Sin embargo, se observa que en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 110-2024- SUNAFIL/IRE-SMA, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administrativa al

9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. (…)”.

constituir última instancia administrativa en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves, por el contrario, ha inducido al error al administrado al disponer la procedencia excepcional del recurso de revisión, generando además dilación innecesaria en los plazos que correspondan para las demás actuaciones administrativas luego de concluida la vía administrativa.

5.7

Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de San Martín a que en todos los actos administrativos que confirman únicamente infracciones graves o leves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían la que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Empleo y Colocación No cumplir con las disposiciones relacionadas con la promoción y el empleo de las personas con discapacidad (no acreditar la contratación de personas con discapacidad en una proporción no inferior al 3% de la totalidad de su personal en el año 2023). Numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS LA INMACULADA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 6 de setiembre de 2024, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 69-2024- SUNAFIL/IRE-SAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS LA INMACULADA S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de San Martín, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250312JCR- HR 110962-2024

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