| Resolución N° | 0094-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 162-2020-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-sunat |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Puno |
| Fecha | 07 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 28 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 162-2020-SUNAFIL/IRE- PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/SUNAFIL).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 410-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 162-2020-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de infracciones previstas en el RLGIT.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipo de Protección Personal, Planes de programas de seguridad y salud en el trabajo, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad) y Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Mantenimiento de locales). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de cargos N° 005-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 07 de enero de 2021, notificado a la Procuraduría el 28 de enero de 2021, se dio inició a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF (en adelante, Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, notificada a la procuraduría el 30 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,330.00 (Cincuenta y Seis Mil Trescientos Treinta con 00/100 Soles), por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no acreditar la entrega del equipo de protección personal: mascarilla, a los trabajadores consignados en el cuadro N° 02 del Acta de infracción; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,446.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de noviembre de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,884.00 soles.
Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado el principio de legalidad y de la debida motivación, pues la resolución de Sub Intendencia no ha verificado que 25 de los trabajadores consignados en el cuadro N° 2 del acta de infracción, no laboran en la Intendencia de Aduanas de Puno, sino que desarrollan labores en otras sedes, habiendo sido materia de fiscalización por la SUNAFIL mediante otras órdenes de inspección, generándose una duplicidad de solicitud de información en perjuicio de SUNAT, por ello, se ofreció como medio probatorio el rol de servicios donde figuran los nombres de los 25 trabajadores que laboran en otras sedes laborales, véase el anexo A que fue presentado mediante los descargos a la imputación de cargos, el cual no ha sido valorado por las instancias inferiores habiéndose emitido decisiones sin respeto al debido procedimiento.
ii. Respecto al supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de noviembre de 2020, se incurre en un grave error al afirmar que no se presentó ningún documento dentro del plazo conferido, pues conforme se ha acreditado en los descargos a la imputación de cargos (véase Anexo B), la impugnante cumplió con la presentación de la documentación solicitada a través del correo de fecha 17 de noviembre de 2020, siendo incluso presentada antes del 18 de noviembre de 2020, dejándose en evidencia que las instancias inferiores resuelven sin valorar la documentación aportada. Debiendo la Intendencia Regional advertir
tales omisiones y emitir una decisión fundada en hechos y derecho, declarando la nulidad de lo resuelto por la autoridad instructora, atendiendo los requisitos de validez por contar con una motivación deficiente.
iii. No se tuvo en cuenta al momento de graduar las sanciones que la LGIT establece los tipos de infracciones existentes, disponiendo criterios de graduación establecidos en el artículo 38, advirtiendo que el criterio de número trabajadores afectados sólo se aplica a las infracciones referidas a relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de Seguridad Social, más no hace referencia a las infracciones a la labor inspectiva. Dicha diferencia se basa en que este tipo de infracciones el bien jurídico tutelado es el interés de la autoridad de trabajo y no de los trabajadores. Por lo que, no tiene sentido graduar la falta en base al número de total de trabajadores, sino tener en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad dispuestos en el artículo 47 del RLGIT.
iv. Se ha vulnerado el principio de no bis in ídem, el mandato contenido en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR, prohíbe a la autoridad de trabajo generar más de una orden de inspección originada en un mismo año, siendo su incumplimiento un evidente vicio en el que se incurre y crea la nulidad de las resoluciones. Sin perjuicio de ello, se advierte que también se han generado varios expedientes administrativos correspondiendo efectuar la acumulación de procedimientos, sobre todo si existe una norma expresa que lo dispone, caso contrario se estaría contraviniendo el debido procedimiento administrativo.
v. Las instancias inferiores no se han pronunciado respecto al pedido de aplicar la norma más favorable correspondiendo aplicar la tabla de sanciones establecidas en el D.S. N° 015-2017-TR. Asimismo, no se ha tenido en consideración que la SUNAFIL tenía la obligación de efectuar las coordinaciones con Servir en el caso de los servidores públicos sujetos al régimen privado, ya que no existe un traslado de competencias de supervisión y fiscalización de Servir hacia la SUNAFIL, siendo el caso que SUNAFIL sólo podrá ejercer su función fiscalizadora en materia de seguridad y salud en el trabajo fuera del ámbito de Lima Metropolitana y en tanto medie pedido expreso de Servir.
Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 28 de septiembre 20212, la Intendencia Regional de Puno declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, dejando sin efecto la sanción de multa impuesta, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la inspeccionada el 30 de septiembre de 2021 y a la Procuraduría el 01 de octubre de 2021.
i. Estando a los pronunciamientos emitidos por las autoridades administrativas de inferior grado, y a los anexos que acompañan a los descargos de la imputación de cargos y el informe final, se tiene que la acreditación fue efectuada de manera parcial referente a la entrega de los equipos de protección personal (en adelante, EPPs) a los trabajadores afectados, ello, tomando en consideración la función y nivel de riesgo de exposición al COVID-19, que resulta sustentable según los puestos de trabajo. En este contexto, la valoración y análisis de los medios probatorios y descargos que coadyuven a la convicción para la decisión del inferior en grado resultan relevantes, como es el caso del rol de servicios - SUNAT de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020 respecto de los trabajadores comprendidos en la investigación, el mismo que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad de primera instancia, dejando en un estado de indefensión al administrado, vulnerándose lo previsto en el literal a) del artículo 44 de la LGIT, concordante con el literal f) del artículo 54 del RLGIT.
ii. Del contenido de la medida inspectiva de requerimiento se aprecia que, para la acreditación respecto de los EPPs, el inspector actuante no señala de manera clara y precisa el mandato específico que debe cumplir la impugnante, ello implica que debe señalar con claridad el periodo (mes o meses) incumplido, así como los EPPs que no se habrían acreditado según la investigación realizada por el inspector actuante. Todo ello, conforme a lo previsto en el plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo y los lineamientos implementados por la impugnante, los mismos que debieron detallarse en la medida inspectiva de requerimiento a efectos de respaldar la comprobación de la existencia de la infracción incurrida, situación que no se evidencia en el punto III de la medida inspectiva de requerimiento, respecto de la materia equipos de protección personal, lo que causa indefensión del administrado, y no garantiza el debido procedimiento, no permitiendo el mantenerse la sanción contra la labor inspectiva, ante la evidente vulneración del dispositivo legal de orden público.
Con fecha 21 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2021- SUNAFIL/IRE-PUN.
La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 663-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 27 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013- TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos; esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la
Intendencia Regional de Puno, en la cual se revocó la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, dejando sin efecto la sanción impuesta de S/ 56,330.00 por la comisión de, entre otra, una infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar un sólo extremo de la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, que desestima el cuestionamiento a la competencia o potestad sancionadora de la SUNAFIL.
Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que, al advertirse que en la resolución materia de impugnación las infracciones han sido revocadas por la autoridad de segunda instancia, dejando sin efecto la multa impuesta a la impugnante, el recurso interpuesto no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal; por lo que, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, esta Sala, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
8 Iniciándose el plazo el 04 de octubre de 2021.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 28 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 162-2020-SUNAFIL/IRE- PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/SUNAFIL).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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