| Resolución N° | 0804-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 201-2022-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 024-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Puno |
| Fecha | 09 de junio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 334-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 13 de noviembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 201-2022- SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 334-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.45 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260603RZR - HR: 128192-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0000000520-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0150-2022-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).
20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, notificada el 21 de marzo de 20231, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 081-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN- IF, notificado el 12 de julio de 20232 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Puno, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 334-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 13 de noviembre de 20233, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque el sujeto inspeccionado no acreditó oportunamente el pago de la bonificación por función Crítica o Riesgosa de los trabajadores, en los periodos 2020 y 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica en fecha 14 de octubre de 2022, y verificada mediante comprobación de datos en fecha 20 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 22 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 334-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, notificada el 12 de marzo de 20244, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación.
1 Conforme a la cédula de notificación N° 0000008241-2023 E y constancia emitida desde el mail webmaster@correo.sunat.gob.pe, documentos que obra en el expediente digital. 2 Conforme a la cédula de notificación N° 0000020832-2023 E, documento que obra en el expediente digital. 3 Conforme a la cédula de notificación N° 0000031493-2023 E, documento que obra en el expediente digital. 4 Conforme a la constancia de notificación vía casilla electrónica, documento que obra en el expediente digital.
Con fecha 01 de abril de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2024- SUNAFIL/IRE-PUN.
La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 11 de abril de 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la L.G.I.T.7, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en
9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE-PUN emitida por la Intendencia Regional de Puno que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR. 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de marzo de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de abril de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:
i. La impugnante sostiene que se inaplicó el numeral 7.7.2.7 de la Directiva N° 001- 2016-SUNAFIL/INII, pues se emitió una medida inspectiva de requerimiento respecto de una situación que considera insubsanable y se otorgó un plazo de tres días hábiles que califica como irrazonable e insuficiente. Asimismo, afirma que el requerimiento era material y jurídicamente imposible de cumplir dentro del plazo concedido, debido a que la determinación del otorgamiento del Bono de Función Crítica o Riesgosa exigía verificaciones y reportes internos previos; además, sostiene que el trabajador involucrado no cumplía los requisitos para percibir dicho beneficio, por lo que no correspondía exigir la subsanación ni imputar una infracción muy grave a la labor inspectiva. ii. Cuestiona la configuración de la infracción a la labor inspectiva y la determinación de la multa, señalando que esta fue graduada indebidamente según el número de trabajadores afectados, pese a que dicha infracción tutela el interés de la autoridad inspectiva. Añade que se vulneraron los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad, proporcionalidad y debida motivación, al no sustentarse adecuadamente los criterios de responsabilidad y cuantificación de la sanción. iii. Alega que no existió intención de obstaculizar la labor inspectiva, pues colaboró durante las actuaciones de fiscalización, proporcionó la información disponible y participó en las comparecencias programadas. Asimismo, sostiene que no existen antecedentes ni reiterancia en la comisión de infracciones similares, ni se produjo perjuicio alguno a la labor inspectiva, circunstancias que debieron ser valoradas para reducir o dejar sin efecto la multa. iv. Denuncia la vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa, señalando que la autoridad no se pronunció sobre diversos argumentos formulados durante el procedimiento sancionador. Asimismo, cuestiona que, pese a haberse reducido de seis a uno el número de trabajadores afectados para la infracción
grave, no se efectuó una revisión equivalente respecto de la infracción muy grave y de la sanción correspondiente. v. Sostiene que SUNAFIL carecía de competencia para fiscalizar a la SUNAT, pues dicha facultad correspondería a SERVIR respecto de las entidades públicas. Afirma que la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29981 exige coordinación previa entre ambas entidades y que SUNAFIL no acreditó la existencia de un pedido expreso o mecanismo de coordinación con SERVIR. En respaldo de su posición, invoca documentación, informes y pronunciamientos de SERVIR que, a su juicio, evidencian que esta entidad mantiene facultades de supervisión y fiscalización en materia sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo respecto de entidades públicas sujetas al régimen laboral privado. vi. Solicita que se revoque la resolución impugnada y se deje sin efecto la sanción impuesta o, alternativamente, se declare su nulidad, por considerar que le genera un agravio económico y jurídico.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los
presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a la infracción muy grave materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento12, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
12 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 230 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,
estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Es importante tener en cuenta que el artículo 149 del TUO de la LPAG se refiere a la acumulación de procedimientos, indicando que: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”.
Comentando este artículo, Morón Urbina13 señala que la acumulación de procedimientos es la solución adecuada al principio de celeridad para aquellos casos que guarden conexión por el administrado partícipe o por la materia pretendida y que, si bien puede ser aplicado a pedido de parte, la autoridad es quien define su pertinencia.
Sobre el principio de razonabilidad, el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Sobre el particular, Morón Urbina14 indica que, para cumplir con el principio de razonabilidad, una disposición de gravamen (sanción administrativa, ejecución del acto, limitación de un derecho, etc.) debe cumplir con adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y mantener la proporción entre los medios y fines.
Por otro lado, Ocampo15 menciona que la potestad sancionadora se verifica en un doble nivel: (i) a través del ejercicio de la facultad reglamentaria de la Administración (emisión de reglamentos); y, (ii) a través de la función administrativa o jurisdiccional (emisión de actos administrativos). En tal sentido, el exceso de punición puede presentarse en cualquiera de dichas manifestaciones de este poder de coerción, siendo, por lo tanto, necesario que en cualquiera de dichos casos se respete el principio de razonabilidad.
13 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Tomo I, 14.ª ed., p.160). 14 Idem, p. 92. 15 Ocampo Vázquez, F. (2015). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los Organismos Reguladores. IUS ET VERITAS, 26 de abril de 2015.
Para Cassagne16, un acto afectado de irrazonabilidad se produce cuando el acto administrativo exhibe una desproporción entre las medidas que involucra y la finalidad que persigue, es decir, la ausencia de proporción hace que el acto carezca de razón suficiente.
Entonces, cuando la Administración emite un acto administrativo que implica aplicar la potestad sancionadora del Estado, su evaluación tiene que ir más allá de simples formalismos, ya que su obligación es ponderar el contenido y la finalidad que se pretende lograr; no se trata de aplicar razonamientos de subsunción simples, sino que también se deben evaluar las circunstancias que rodean a los hechos.
Este Tribunal previamente ha establecido, en la Resolución de Sala Plena N° 015-2024- SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 27 de julio de 2024, en calidad de precedente de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.11, 6.13, 6.16 y 6.17 sobre la acumulación de procedimientos administrativos sancionadores y su estrecha relación con el principio de razonabilidad:
“6.10 En sentido estricto, los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización del sistema de inspección del trabajo, deben observar, necesariamente, lo dispuesto en el TUO de la LPAG. A excepción de aquellos casos en que la norma especial (LGIT o la RLGIT) establezca una regulación más favorable a los administrados, se aplicarán tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG), conforme lo dispone el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como el numeral 247.2 del artículo 247 del mismo cuerpo normativo, ordenador de los sistemas administrativos.
Toda actuación de la Administración Pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como manifestación de validez de sus procedimientos, que se materializan en actos administrativos, los cuales no pueden generarse en contravención a la Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG).
Por tanto, la existencia de procedimientos sancionadores llevados por la inspección de trabajo de forma simultánea, cuando estos son iniciados por un mismo trabajador en contra de un mismo empleador (sujeto inspeccionado) invocando la misma conducta proscrita por Ley, transgrede el principio de razonabilidad, que tiene por objeto regular las actuaciones de la administración. De observarse lo expuesto, el órgano administrativo a cargo deberá evaluar si es física y jurídicamente posible la aplicación de la acumulación de procedimientos, dispuesto en el artículo 160 del TUO de la LPAG. Esto en virtud de una multiplicidad de intereses públicos concurrentes, entre los que podemos referir: i) proveer una eficiente atención a las necesidades ciudadanas
16 Cassagne, J. C. (2019). El acto administrativo (teoría y régimen jurídico) (1.ª ed., pp. 93–94). Ediciones Olejnik.
de quienes denuncian que sus empleadores cometieron infracciones típicas de diversas normas de trabajo; ii) reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objetos; reducir el riesgo de que la Administración Pública emita pronunciamientos contradictorios.
Atendiendo a lo descrito precedentemente, para identificar un supuesto de acumulación en los procesos a cargo del sistema de inspección de trabajo, es necesario determinar la concurrencia copulativa de los siguientes elementos en los expedientes iniciados (fiscalizadores o sancionadores), solicitudes, o denuncias tramitadas ante el sistema de inspección del trabajo:
a. Identidad del sujeto investigado. Debe advertirse si las actuaciones de la inspección de trabajo y/o la del órgano administrativo sancionador, se ejercen o ejercerán contra el mismo administrado. b. Conexidad de hechos. En relación con la materia del reproche administrativo, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben observar la homogeneidad de la norma infringida, bien jurídico lesionado, así como la conexión temporal existente. c. Conexidad de afectados. Es necesario que los agentes del Sistema de Inspección del Trabajo determinen si las diversas actuaciones se producen respecto del mismo trabajador o trabajadores afectados en ambos procedimientos. En este caso debe prestarse atención a los casos promovidos por un trabajador singular y un sindicato que actúe en su nombre, sea que se trate de un afiliado a dicha organización de trabajadores o no. d. Unidad del órgano competente. Finalmente, la Administración Pública debe evaluar y analizar si los procedimientos están a cargo de un mismo órgano administrativo, es decir, cuando dicha competencia corresponda que sea ejercida a través de una sola intendencia regional de la SUNAFIL. De lo contrario, no será posible disponer su acumulación si dichos procedimientos se encuentran dentro de la competencia territorial de distintos órganos administrativos (carácter suprarregional de una infracción, que en el actual estado de cosas motiva actuaciones coordinadas entre las diversas intendencias intervinientes).
Por resultar conveniente para la aplicación uniforme del Derecho dentro del Sistema de Inspección del Trabajo, los criterios precedentes, elevados al rango de precedentes vinculantes, permiten a la administración acumular los procedimientos administrativos sancionadores en un solo procedimiento. Con excepción de aquellos procesos administrativos de carácter suprarregional, cada Intendencia Regional evaluará su propia competencia conforme con la legislación aplicable y determinará — en aplicación del precedente vinculante que se está aprobando— si cabe proseguir con los procedimientos administrativos respectivos de forma independiente o de forma acumulada.” (énfasis añadido)
Asimismo, es oportuno hacer referencia a que en la Resolución de Sala Plena N° 008- 2025-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 3 de agosto de
2025, se establecieron en calidad de precedente de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 25, 27 y 28, que establecen:
25. En relación con la conexidad subjetiva referida a la existencia de un conjunto homogéneo de trabajadores afectados, este Tribunal ha identificado que, en diversos casos, se han iniciado órdenes de inspección y procedimientos sancionadores de manera independiente, a pesar de que las denuncias presentadas por trabajadores o extrabajadores, aunque interpuestas por separado, guardan identidad en cuanto al interés jurídico, los hechos descritos, y su proximidad temporal. Esta práctica desconoce lo dispuesto en el artículo 160 del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad instructora el deber de acumular los procedimientos en trámite que guarden conexión. Esta situación se ha evidenciado, entre otros, en los casos resueltos mediante las Resoluciones Nros. 490-2025 a 497-2025, 499-2025 a 508-2025, 510-2025 a 511-2025, 513-2025 a 516-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en los que se constató una fragmentación indebida del tratamiento procedimental, pese a la existencia de elementos que justificaban su acumulación. 27. En esa línea, si bien podría alegarse la inexistencia de conexidad subjetiva en aquellos casos donde no existe plena identidad entre los trabajadores afectados — conforme al fundamento 6.16 de la Resolución de Sala Plena N° 015- 2024- SUNAFIL/TFL—, lo cierto es que, bajo el enfoque expuesto por Sappia, corresponde valorar si los reclamos, aunque presentados individualmente, tienen un origen común y están dirigidos contra un mismo empleador, configurando un interés jurídico homogéneo. Así, pese a tratarse de diferentes trabajadores, puede reconocerse un vínculo material suficiente que justifique la acumulación procedimental en aras del principio de razonabilidad y del debido procedimiento.
28. Por tanto, en aquellos supuestos en los que se aprecie una repetición objetiva de condiciones — como la afectación a distintos trabajadores expuestos a un mismo incumplimiento laboral, en el mismo parámetro temporal razonable y respecto del mismo empleador— corresponde que la autoridad competente disponga, mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión, conforme a los criterios establecidos en el artículo 160 del TUO de la LPAG, en el fundamento 6.16 de la Resolución de Sala Plena N.º015-2024-SUNAFIL/TFL y en el presente Acuerdo Plenario. (énfasis añadido)
En los precedentes citados se resalta la importancia de la acumulación de procedimientos y se indica que la falta de análisis suficiente sobre la conexión entre expedientes relacionados puede conllevar la nulidad de los actos administrativos sancionadores por vulneración del debido procedimiento y el principio de motivación. Asimismo, se reitera que el principio de razonabilidad exige la acumulación de los procedimientos sancionadores para evitar el exceso de punición.
En el presente caso, esta Sala ha identificado una evidente conexión entre los hechos verificados en la orden de inspección que dio origen a este procedimiento
administrativo sancionador, con relación a otra orden de inspección que se emitió contra la misma impugnante y que también ha sido objeto de recurso de revisión. Ambos expedientes se encuentran actualmente pendientes de resolución en sede de revisión por este Tribunal.
En cuanto a la identidad del sujeto inspeccionado, se e evalúa que en ambos casos las órdenes de inspección se emitieron contra el mismo empleador, conforme se precisa a continuación (énfasis añadido):
N° ORDEN DE INSPECCIÓN N° SUJETO INSPECCIONADO FECHA DE LA ORDEN DE INSPECCIÓN MATERIAS 509-2022- SUNAFIL/IRE- PUN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT 25.07.2022 Bonificación no remunerativa. 520-2022- SUNAFIL/IRE- PUN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT 09.08.2022 Bonificación no remunerativa.
Por otro lado, igualmente se aprecia conexidad de los hechos discutidos en cada una de las órdenes de inspección abiertas y los posteriores procedimientos sancionadores derivados de aquellas, conforme se aprecia en el detalle a continuación (énfasis añadido):
N° ORDEN DE INSPECCIÓN N° MOTIVO DEL INICIO DE INVESTIGACIÓN
FECHA DE LA DENUNCIA SUMILLA DE LA DENUNCIA PERIODO FISCALIZADO FECHA DE EMISIÓN DEL ACTA DE INFRACCIÓN FECHA DE INICIO DEL PAS (NOTIFICACIÓN DE LA IC) 509-2022- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 14.07.2022 Solicita inspección por bono de riesgo impago en Puesto de Control Tilali. 2020 - 2021 11.10.2022 21.03.2023 520-2022- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 29.07.2022 Solicita inspección por bono por función de riesgo laborada en Puesto de Control Tilali impago. 2020 - 2021 20.10.2022 21.03.2023
En cuanto a la conexidad de los trabajadores afectados, se advierte que las actuaciones inspectivas y los procedimientos sancionadores derivados de estas no recayeron sobre colectivos completamente distintos o independientes (énfasis añadido). Del análisis de los trabajadores comprendidos en cada orden de inspección
y de aquellos considerados afectados en los respectivos procedimientos sancionadores, se verifica la existencia de trabajadores coincidentes, conforme al siguiente detalle:
N° ORDEN DE INSPECCIÓN N° N° DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN LA INVESTIGACIÓN N° DE TRABAJADORES AFECTADOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR N° DE TRABAJADORES AFECTADOS COINCIDENTES 509-2022- SUNAFIL/IRE-PUN 520-2022- SUNAFIL/IRE-PUN
Del cuadro precedente se advierte que los trabajadores comprendidos en ambas actuaciones inspectivas no constituyen colectivos completamente distintos o independientes, verificándose la existencia de cinco trabajadores afectados coincidentes entre ambas órdenes de inspección y que también se consideraron como afectados al inicio de cada procedimiento sancionador. En tal sentido, aun cuando los universos de trabajadores comprendidos y afectados no son idénticos, se aprecia una vinculación subjetiva entre ambos procedimientos.
Asimismo, conforme a los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 008- 2025-SUNAFIL/TFL, la conexidad subjetiva no exige una identidad absoluta de trabajadores afectados, sino la existencia de un interés jurídico homogéneo derivado de hechos sustancialmente vinculados y atribuidos a un mismo sujeto inspeccionado. Por ello, la presencia de cinco trabajadores coincidentes constituye un elemento adicional que refuerza la existencia de conexidad entre los expedientes materia de análisis, sin que resulte exigible una identidad absoluta entre los universos de trabajadores comprendidos o afectados
Asimismo, se verifica que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a examinar respecto del mismo empleador, durante el mismo período fiscalizado y en relación con el mismo concepto económico (bonificación por función crítica o riesgosa), un mismo patrón de incumplimiento. Por ello, la coincidencia de trabajadores entre ambas investigaciones constituye un elemento objetivo y significativo que permite concluir la existencia de conexidad de afectados para efectos de la aplicación de la figura de la acumulación.
En ese entendido, los trabajadores considerados como afectados forman parte de un colectivo expuesto a un mismo incumplimiento. Así, al encontrarse sujetos al mismo empleador, fueron presuntamente afectados por una misma conducta vinculada al otorgamiento de la bonificación por función crítica o riesgosa, respecto del mismo
período fiscalizado y dentro de una misma realidad inspectiva. Por ello, para efectos de la Inspección del Trabajo, tales elementos resultaban suficientes para considerar configurada la conexidad de afectados.
Por último, respecto al último elemento de unidad del órgano competente, se aprecia que, dado que ambos expedientes inspectivos y sancionadores se tramitaron en la Intendencia Regional de Puno, en este caso sí se cumple con este elemento, ya que solo una intendencia regional es competente en ambos casos.
De tales hechos, se desprende que no había ningún obstáculo para que la autoridad competente disponga la acumulación de ambos expedientes, teniendo en cuenta que comparten identidad del sujeto inspeccionado, hay conexidad de hechos, conexidad de afectados y unidad del órgano competente.
Cabe señalar que la impugnante solicitó expresamente la acumulación de los expedientes sancionadores N° 198-2022-SUNAFIL/IRE-PUN y N° 201-2022- SUNAFIL/IRE-PUN mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2023, cuando ambos procedimientos ya se encontraban en trámite y se habían emitido las respectivas imputaciones de cargos. En dicha oportunidad, sostuvo que ambos expedientes guardaban conexión al encontrarse vinculados a la fiscalización del otorgamiento de la Bonificación por Función Crítica o Riesgosa respecto del mismo empleador y período fiscalizado. No obstante, dicha solicitud fue desestimada por la autoridad instructora en el numeral 8.5.2 del Informe Final, al considerar que no concurrían los presupuestos necesarios para la acumulación de procedimientos.
Conforme al precedente que ha sido citado previamente, no debe perderse de vista que la figura de la acumulación de procedimientos es importante para garantizar el principio de razonabilidad y evitar el exceso de punición, ya que la existencia de procedimientos sancionadores simultáneos por incumplimientos de la misma índole y similares características contra un mismo empleador transgrede este principio. Por tanto, la acumulación evita la emisión consecutiva de multas diferentes en procedimientos sancionadores por los mismos hechos, asegurando que la sanción impuesta sea proporcional al incumplimiento en su totalidad (énfasis añadido).
Por otro lado, la acumulación en ese caso es importante porque permite reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objetos, lo que además conlleva una reducción de costos en la tramitación de dichos procedimientos, sin contar que la acumulación previene la emisión de pronunciamientos administrativos contradictorios (énfasis añadido).
En el caso específico analizado, en la Resolución de Sub Intendencia N° 334-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 13 de noviembre de 2023, la falta de acumulación de procedimientos que guardaban conexión vulneró el principio de razonabilidad, la debida motivación y el debido procedimiento, además de que inobservó lo regulado en el artículo 149 del TUO de la LPAG, en vista de que la acumulación de procedimientos administrativos es crucial para garantizar los derechos de los administrados, la eficiencia de la administración y la coherencia del sistema sancionador.
En tal sentido, resulta necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente el extremo señalado, considerando los hechos verificados, los medios probatorios aportados y lo señalado en los fundamentos previos. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material17-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
17 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (…).” (énfasis añadido)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, en específico por no analizar la conexidad de los procedimientos administrativos sancionadores, recaídos en los expedientes administrativos sancionadores N° 198- 2022-SUNAFIL/IRE-PUN y N° 201-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, y su posible acumulación, lo cual afecta la correcta determinación de la configuración de las infracciones imputadas, así como su cuantificación, conforme a lo anteriormente señalado. Por lo que se advierte que su decisión carece de sustento jurídico exigido, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 (énfasis añadido).
En consecuencia, al advertirse una afectación al deber de motivación respecto de un aspecto trascendental para la resolución del caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia y de la Resolución de Intendencia emitidas en el presente procedimiento, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de emisión del pronunciamiento sancionador correspondiente, a fin de que la autoridad competente evalúe de manera expresa y debidamente motivada la conexidad existente entre los procedimientos involucrados y la eventual procedencia de su acumulación. Debe recordarse que corresponde a la Administración sustentar adecuadamente sus decisiones sobre la base de una valoración integral de los hechos relevantes para la controversia, observando las garantías que integran el debido procedimiento administrativo y el deber de motivación de los actos administrativos.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 334-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 13 de noviembre de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, notificada el 12 de marzo de 2024, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente. Por lo que corresponde acoger este extremo del recurso de revisión, referido a la solicitud de nulidad.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar la resolución de sanción, en específico por no
analizar la conexidad de los procedimientos administrativos sancionadores, recaídos en los expedientes administrativos sancionadores N° 198-2022-SUNAFIL/IRE-PUN y 201-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, y su posible acumulación.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 334-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 13 de noviembre de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que, de ser el caso, procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 334-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 13 de noviembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 201-2022- SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 334-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.45 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260603RZR - HR: 128192-2022
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