| Resolución N° | 0470-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1862-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1287-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT en contra de la Resolución de Intendencia N° 1287-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1862-2018-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 600-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 20 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1287-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4765-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1436-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 744-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 03 de noviembre de 2021, notificada a la impugnante el 05 de noviembre de 20212, se dio
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional (Subgrupo: comedor – vestuario – servicios higiénicos; agentes biológicos), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupo: condiciones seguridad). 2 Notificado a su Procurador Público en fecha 9 de diciembre de 2021. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 542-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 04 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 600-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 20 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 23 de mayo de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,687.50 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas al registro de agentes físicos, biológicos y disergonómicos, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 18,675.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/28,012.50.
Con fecha 10 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 600-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Indica que la Subintendencia emitió una decisión sin la debida motivación y sin pronunciarse sobre sus descargos contra el Informe Final. ii. Señala que en la matriz IPERC no se ha colocado como peligro identificado los agentes biológicos, puesto que en los puestos de control no existen actividades con riesgos biológicos. iii. Alega que en la matriz IPERC que se realizó en el puesto de control de Ancón, por las actividades y ambiente de trabajo, no se identificó la exposición a agentes biológicos y, por lo tanto, no se realizó el monitoreo. Por ende, no se ha determinado la obligatoriedad de llevar un monitoreo de agentes biológicos en el puesto de control de Ancón, por lo que la infracción debe ser desestimada. iv. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, al no existir peligros biológicos, no resulta posible realizar el monitoreo y, por lo tanto, no corresponde a la exigencia del registro. v. No se ha tomado en consideración que de acuerdo al numeral 7.7.2.7 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INSSI no corresponde la emisión de la medida inspectiva de requerimiento ante infracciones insubsanables. vi. Señala que no tiene sentido graduar sanción por la infracción a la labor inspectiva en base al número de trabajadores de la empresa, la falta debió ser graduada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de la LGIT o los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
3 Notificado a su Procurador Público en fecha 25 de mayo de 2022.
vii. En cuanto a la infracción a la labor inspectiva, indica que debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad, al no haber existido intencionalidad; ya que desde el primer momento en que el inspector se apersona se le brindó todas las facilidades del caso. viii. Manifiesta que, en la actualidad, no existe un traslado de la competencia de supervisión y fiscalización que tiene SERVIR a SUNAFIL. Por ello, indica que se carecía de competencia para realizar la inspección en este caso. ix. Señala que la Sub Intendencia desconoció la situación de dos trabajadores al considerarlos erróneamente en el régimen laboral del D.L. 728 y vuelve a presentar los contratos de trabajo de los señores Cruz Dueñas Miguel Zenón y Vargas Paredes Marcos José, que demuestran que pertenecen al régimen CAS. Dicha inobservancia hace evidente la vulneración al debido procedimiento y a la falta de motivación al emitir pronunciamiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1287-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 26 de julio de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió revocar en parte la resolución apelada y confirmar la multa impuesta a la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Desde antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1023, la Inspección del Trabajo se le atribuyó competencia para la fiscalización en entidades públicas respecto de los servidores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme a lo señalado en el artículo 4 de la LGIT. ii. La autoridad competente para fiscalizar y exigir el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo es la SUNAFIL y no SERVIR, quien por disposición de lo dispuesto en el artículo 4 de la LGIT es competente para fiscalizar a las entidades públicas cuyos trabajadores se encuentren bajo el régimen de la actividad privada, la coordinación entre la SUNAFIL y SERVIR no es un requisito para realizar las acciones de fiscalización por parte de esta entidad ni puede implicar renuncia de la competencia previamente dada por la LGIT para la fiscalización y sanción de los incumplimientos de la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, este caso no obedece a una inspección realizada en el marco de dicho convenio de colaboración interinstitucional, sino a actuaciones de oficio del Sistema de Inspección del Trabajo. iii. Es equivocado lo señalado por la inspeccionada respecto a que en su matriz IPERC no se haya incluido peligros biológicos o que en el Puesto de Control Ancón no existan agentes biológicos que puedan afectar la salud de los trabajadores que laboren en dicho centro laboral, aun cuando en nuestra legislación no existan límites máximos permisibles para la presencia de agentes biológicos en los centros de trabajo, ello no debe impedir el monitoreo de dichos agentes y su posterior registro
4 Notificada el 01 de agosto de 2022.
iv. La inspeccionada estaba obligada a implementar el registro de monitoreo de agentes biológicos en tanto en su matriz IPERC se identificó la existencia de los mismos en el Puesto de Control de Ancón y se obligó a tener un programa de control de dichos agentes en todos los ambientes de trabajo por medio de su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. v. La infracción que fue objeto de la medida inspectiva de requerimiento no tiene naturaleza insubsanable, al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el punto 7.8.3 de la Versión 1 de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII. vi. Al emitirse la medida inspectiva de requerimiento el personal inspectivo no ha ordenado que se subsane la falta de implementación del registro de monitoreo de agentes biológicos de un periodo pasado; por el contrario, no se ha hecho mención al periodo anual en que debió cumplirse dicha obligación, debiendo entenderse que es a partir de la notificación del mandato inspectivo que se debían ejecutar las acciones ordenadas. vii. En cuanto al plazo otorgado para subsanar la infracción en seguridad y salud en el trabajo, la inspeccionada no ha expresado las razones por las cuales considera que el tiempo dado es irrazonable; máxime si se le otorgó un plazo de cinco días hábiles para realizar las acciones para revertir dicha infracción sin haber realizado lo ordenado por el personal inspectivo. viii. No solo las sanciones por infracciones en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social, se gradúan en base a la gravedad de la falta cometida y al número de trabajadores, sino todas las infracciones a que se refiere la LGIT y el RLGIT. ix. No se puede sostener que no ha existido intencionalidad en la comisión de la infracción; pues, a pesar de que su matriz IPERC es clara en señalar la existencia de agentes biológicos en el Puesto de Control de Ancón, la inspeccionada se ha rehusado a subsanar la falta de implementación del registro de monitoreo correspondiente en el plazo otorgado por la autoridad. x. Los dos trabajadores afectados que se encuentran comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, deben ser excluidos de la lista de trabajadores afectados, al no encontrarse bajo la competencia de la Inspección de Trabajo por disposición del punto 6.4.2.2 de la Versión 1 de la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII, corresponde que se realice la graduación de las infracciones administrativas sobre la base de 41 trabajadores afectados, lo que no modifica el monto de la multa determinada por el inferior en grado para cada uno de los incumplimientos detectados.
Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1287- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -001406- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 29 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1287-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que revocó en parte la resolución apelada y confirmó la sanción impuesta de S/ 46,687.50 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1287-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del numeral 7.7.2.7 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, respecto a la infracción muy grave, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de mayo de 2018, donde se les requirió remitir documentación inexistente, el contenido del mismo debió ser posible tanto física y jurídicamente, el requerimiento no contó desde su emisión con los requisitos indispensables para su validez.
ii. El criterio de número de trabajadores para calcular la cuantía de la sanción no hace referencia a las infracciones a la labor inspectiva o al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la falta debió ser graduada considerando el principio de
proporcionalidad y razonabilidad, siendo la sanción excesiva puesto que no serían 41 trabajadores afectados., además que no existió intencionalidad y tampoco hubo reiterancia. iii. Inaplicación del principio del debido procedimiento contemplado en el numeral 1.1 del artículo IV del Titulo Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 aprobado mediante D.S. N° 004-2019-JUS, referida a la competencia para determinar infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Sobre la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“[…] la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.4 Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2017-TR. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.6 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los
efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:
Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de mayo de 2018, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 02
De la lectura de este mandato dado por el personal inspectivo, se aprecia que no contiene una orden que tenga por finalidad revertir los efectos del incumplimiento detectado, sino que su redacción expresa la voluntad de requerir la presentación de documentos “Registro de Monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómicos” de los cuales los inspectores conocían que la entidad impugnante no poseía.
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la
buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
En todo caso, la medida inspectiva de requerimiento debió dirigirse a exigir la implementación del registro de monitoreo faltante, y no simplemente pedir su presentación ante el personal inspectivo. Verificando un defecto en el aspecto objetivo de dicha medida, por no incluirse un mandato claro con el detalle de la forma y modo esperado.
En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Finalmente, por las consideraciones ante dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión, toda vez que se está declarando fundado en parte el recurso planteado y se ha dejado sin efecto la sanción por la única infracción muy grave sobre la cual tiene competencia este Tribunal.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No cumplir con las obligaciones relativas al registro de agentes físicos, biológicos y disergonómicos. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT en contra de la Resolución de Intendencia N° 1287-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1862-2018-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 600-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 20 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1287-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.