Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria… — Res. 28-2022

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0028-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador164-2020-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteSuperintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - Sunat
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 41-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPuno
Fecha10 de enero de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en contra de la Resolución de Intendencia N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 15 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en contra de la Resolución de Intendencia N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 164-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por la negativa en proporcionar información y/o documentación requerida el 26 de octubre de 2020, tipificadas independientemente, en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción, ascienden a la suma de S/ 22,446.00 (Veintidós Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis con 00/100 soles). Resultando una multa total ascendente a S/ 112,660.00 (Ciento Doce Mil

Seiscientos Sesenta con 00/100 soles). CONFIRMAR, dicha Resolución en los extremos referentes a las infracciones muy graves por el incumplimiento a la labor inspectiva de asistir a la diligencia de comparecencia tipificada en el numeral 46.10 el artículo 46 del RLGIT y cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUNAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SUNAT y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno.

SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 406-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 164-2020-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 007-2021/SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 07 de enero de 2021, notificado el 28 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquina (Sub materias: Condiciones seguridad y Mantenimiento locales), Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas), Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas) y Formación e información sobre Seguridad y salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, de fecha 12 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE- PUN/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 124, 098.00 (Ciento Veinticuatro Mil Noventa y Ocho con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 7.88 UIT, equivalente a S/ 33,884.00 soles.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento oportuno de la medida inspectiva requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 7.88 UIT, equivalente a S/ 33,884.00 soles.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada el 05 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 7.88 UIT, equivalente a S/ 33,884.00 soles.

1.4

Con fecha 17 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución impugnada no se pronunció respecto a cada una de las pruebas presentadas, por lo que se vulnera el debido procedimiento. Asimismo, se cumplió con acreditar la entrega de EPP a los trabajadores. ii. No hubo una correcta graduación de la multa respecto a los artículos 33, 34, 35 y 36 de la ley N° 28806, así como del artículo 38, observándose que dicho artículo no hace referencia a las infracciones a la labor inspectiva o incumplimiento de las medidas inspectivas. iii. Se desconoció lo prescrito en el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII siendo que las funciones de inspección se ejercen de manera virtual y la presencial es restringida. iv. Se vulneró el principio de Non Bis In Ídem, puesto existe duplicidad de trabajadores entre el Acta de Infracción N° 164-2020-SUNAFIL/IRE-PUN (materia del presente PAS) y el Acta de infracción N° 162-2020-SUNAFIL/IRE-PUN. v. La competencia para fiscalizar a trabajadores del régimen laboral D.L. N° 728 en materia socio laboral y Seguridad y Salud en el trabajo es de SERVIR y no de SUNAFIL.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 15 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 116- 2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Se observa que el inferior en grado ha valorado los documentos y alegatos expuestos por el sujeto inspeccionado de sus descargos, que resultan relevantes y congruentes respecto a las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva. ii. La decisión del inferior en grado fue motivada, respecto a las infracciones incurridas por el sujeto inspeccionado, considerando los argumentos y medios probatorios incurridas por el sujeto inspeccionado, considerando los argumentos y medios probatorios cuya importancia están ligados con la causa y la decisión a emitirse. En ese sentido se acreditó que sólo se entregó en forma parcial la entrega de EPPs a los trabajadores afectados iii. La sanción se impone en función de una tabla predeterminada establecida en el RLGIT, infracciones establecidas conforme a ley (Principios de Legalidad), siendo que las infracciones a la labor inspectiva resultan independientes de otras materias, para el cálculo de la multa a imponerse se considera a los trabajadores identificados en la investigación. iv. A efectos de cumplirse con la diligencia de comparecencia en las instalaciones de la intendencia regional de Puno – SUNAFIL, se ha procurado su implementación oportunamente, la misma que garantiza la prevención de riesgos laborales en el contexto de la propagación del COVID. v. Respecto al Non Bis In Ídem, se observa que los fundamentos de las infracciones difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza (Bienes Jurídicos protegidos disímiles o distintos), por cuanto se encuentran relacionados al cumplimiento de las disposiciones legales en seguridad y salud en el trabajo; mientras que cada hecho que contravenga a la labor inspectiva abarca la protección del bien jurídico concerniente a la Administración Pública. Asimismo, la Disposición del artículo 3 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, no es de aplicación cuando se trate de inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, derechos fundamentales laborales y registro de trabajadores en planilla; así como en los casos de denuncia sobre incumplimientos de obligaciones sociolaborales. vi. “La Sunafil ejecuta las funciones y competencias, establecidas en el artículo 3 de la LGIT, en entidades públicas o empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, mientras que las acciones de supervisión y fiscalización de SERVIR se ejecutan respecto a todas normas y políticas en materia de gestión de los recursos humanos en todo el sector público, incluyendo aquellos entidades sujetas a régimen de la actividad privada” por lo que, se advierte claramente que las

2 Notificada a la impugnante el 17 de septiembre de 2021, conforme obra a folios 356 del expediente sancionador.

competencias de las entidades (SUNAFIL y SERVIR) no se contraponen y mucho menos se limitan entre sí, para el cumplimiento de sus funciones debidamente respaldadas por el Principio de Tipicidad.

1.6

Con fecha 07 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 41-2021- SUNAFIL/IRE-PUN.

1.7

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 626-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por

la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 124, 098.00, por la comisión, entre otras, en tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas el numeral 46.3, 46.7 y 46.10 del artículo 46 RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 18 de septiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando argumentos similares presentados en el recurso de apelación:

i. Falta de motivación y principio de legalidad de la Resolución impugnada, respecto a los argumentos presentados por su representada ante la Intendencia respecto al cumplimiento de los EPPs a los trabajadores afectados. Así como la inobservancia del principio de predictibilidad o de confianza puesto que, las instancias inferiores no se han pronunciado respecto a sus argumentos presentados en su escrito de descargos, respecto a la entrega de EPPs. ii. En concordancia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no debió de disponer una diligencia de comparecencia de forma presencial en fecha 05 de noviembre de 2020, en el marco de la Pandemia por COVID-19. iii. No se aplicó el principio de razonabilidad en las medidas de requerimiento de fecha 26/10/2020 y 26/11/2020, dado que a pesar del retraso se cumplió con lo solicitado. iv. No se consideró la aplicación del protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, por lo que se establece que las funciones de inspección son de manera virtual y la presencial es restringida. v. La Intendencia no consideró que en todo momento se brindó colaboración en las actuaciones inspectivas y aportó los suficientes medios probatorios que acreditan el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. vi. Se vulneró el principio de Non Bis In Ídem, por cuanto hay duplicidad de procedimientos sancionadores generados en un mismo año fiscal. vii. No se advierte pronunciamiento de la séptima Disposición complementaria Transitoria de la Ley N° 29981, puesto no existe traslado de competencias de supervisión y fiscalización que tiene SERVIR hacia SUNAFIL.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

El análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.2

La LGIT establece que: “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”8. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9 .

6.3

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 510 y 1111 de la LGIT, establecen las facultades del inspector de trabajo, para requerir entre otros, la información que considere necesarios para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

Sobre el incumplimiento de proporcionar información 6.4 Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

8 LGIT, artículo 1. 9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 10LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 11LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 12 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.5

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.6

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.13 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.14

6.7

De los hechos establecidos por el funcionario actuante, que dieron mérito al acta de infracción, se puede apreciar que en el expediente inspectivo, y de los hechos constatados descritos en el acta de infracción, la conducta infractora que se constituye como conducta reprochable para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se establece a partir no cumplir con el requerimiento de información por medio de Sistemas de Comunicación Electrónica de fecha 26 de octubre de 2020.

6.8

En este orden de ideas, corresponde indicar que de los actuados se verifica lo siguiente:

- Con fecha 26 de octubre de 2020, el inspector comisionado se apersonó al centro de trabajo de la inspeccionada, Carretera Desaguadero – Moquegua CEBAF PCA Desaguadero Km. 5, distrito de Desaguadero, provincia de Chucuito y departamento de Puno, procedió a la inspección y conforme a la hoja de Anexo15 se precisó: “Se procedió a notificar Requerimiento de Información. Con lo que se concluye la presente.” procediéndose a notificar el Requerimiento de Información por Medio de Sistemas de Comunicación Electrónica de fecha 26 de octubre de 2020, el mismo que fue recibido por la señorita Liesel Rocío Huanca Apaza, quien ostenta el cargo de Supervisora de la entidad impugnante, para que cumpla con remitir:

impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…) (énfasis añadido). 13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 14 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 15 Véase folio 16 del expediente inspectivo.

Figura N° 01.

Figura N° 2

- Otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Al respecto, como se verifica del numeral 4.35 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado. Por lo que, al momento en que el inspector comisionado determina la infracción incurrida, esto es, en la fase inspectiva, no vulnera el principio de legalidad, ni tipicidad, pues su actuación se sustentó en la conducta de la inspeccionada al no brindar la información solicitada.

6.9

Debe indicarse que, si bien en el presente caso se puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento del día 26 de octubre de 2020; no se puede dejarse de observar que cumplió con su entrega, aunque de forma tardía el día 30 de octubre de 2020.

6.10

De otro lado, corresponde traer a colación que esta sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria16 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el art. 45.2 o en el 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.11

. Por consiguiente, la entrega de información solicitada por el inspector no es un asunto que pueda dejarse de lado por la impugnante, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva (perturbación), puesto que retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado; por lo que dicha conducta correspondía ser tipificada con el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, que acarrea una infracción grave a la labor inspectiva. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se

16 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde modificar la infracción, en los siguientes términos, según lo señalado por la Resolución de Intendencia N° 41-2021- SUNAFIL/IRE- PUN, según la multa propuesta por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos materia de sanción, conforme el Acta de Infracción que data del 04 de diciembre de 2020.

Cuadro N° 1

N° Materia Presunta Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Trabajadores afectados Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no acreditó la entrega del equipo de protección personal: mascarilla, a los trabajadores que se indica en el cuadro N° del Acta de Infracción Numeral 27.6 del artículo 27° del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR GRAVE 5.22 UIT (*) 22,446.00 Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificada en fecha 26/10/2020 Numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR GRAVE 5.22 UIT (*) 22,446.00 Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con asistir a la diligencia de comparecencia programada el 05 de noviembre de 2020 Numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE 7.88 UIT (*) 33, 884.00

Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 26/11/2020 Numeral 46.7 del artículo 46° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE 7.88 UIT (*) 33, 884.00

MONTO TOTAL S/ 112,660.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2020 es de S/. 4,300.00.

Sobre la supuesta vulneración al principio del Non bis In Idem

6.12

En ese extremo, esta Sala considera que no existe vulneración al debido procedimiento en los términos que alega la impugnante, pues el que la autoridad inspectiva haya realizado tres órdenes de inspección distintos con ella, no involucra afectación alguna; pues, la Superintendencia de Fiscalización Laboral, en ejercicio de sus funciones, puede realizar múltiples inspecciones, a un mismo empleador. Atendiendo a la naturaleza de la denuncia u orden de inspección genérica, como es el caso de autos. Siendo que en mérito de artículo 3° - Prohibición de duplicidad de inspecciones prescrito en el Decreto Supremo N° 007- 2017-TR; prohíbe a la autoridad de trabajo programar más de una orden de inspección sobre una misma materia respecto del mismo sujeto inspeccionado. Por lo que se debe de realizar la verificación la presencia del requisito de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, en los expedientes sancionadores N° 167, 164 y 162 del 2020 SUNAFIL/IRE- PUN, dado que si se comprueban infracciones diferentes pueden generar varias infracciones independientes entre sí. Siendo que el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con no acreditar la entrega del equipo de protección personal (mascarilla) a los trabajadores afectados, se configura como infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo y el no cumplir con proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificada en fecha 26/10/2020, así como no asistir a las diligencia de comparecencia programada el 05/11/2020 y el acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de 26/11/2020, resultan infracciones a la labor inspectiva, identificándose que los fundamentos de las infracciones difieren en cuanto a la naturaleza (Bienes jurídicos protegidos, disimiles o distintos), siendo que el expediente sancionador N° 164-2020-SUNAFIL-IRE-PUN se encuentra relacionado al cumplimiento de las disposiciones legales en seguridad y salud en el trabajo, mientras que cada hecho verificado que contravenga a la labor inspectiva abarca la protección del bien jurídico concerniente a la Administración Pública.

6.13

Siendo que el inferior en grado en la resolución impugnada, respecto al antes mencionado artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR, señala en el Numeral 3.16 “Esta disposición no es de aplicación cuando se trate de inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, derechos fundamentales laborales y registro de trabajadores en planilla así como en los casos de denuncias sobre el incumplimiento de obligaciones sociolaborales” concluyéndose que la situación analizada en el numeral precedente no configuraría una duplicidad de inspecciones no siendo de aplicación en el presente caso, al tratase de la materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.14

Además de ello, la autoridad Instructora dentro del PAS determinó dentro del Informe Final de Instrucción en el numeral 8.7.6 y siguientes, que los expedientes sancionadores 162, 164 y 167 del 2020-SUNAFIL-IRE-PUN que no existe conexión entre sí, vinculada con los hechos que son materia de análisis en el PAS, dado que se verifica la existencia de identidad en el sujeto inspeccionado, sin embargo, difieren en los centros de trabajo que fueron objeto de inspección conforme se evidencia en el Cuadro N° 1 del Informe Final de Instrucción, asimismo las conductas difieren entre sí, dado que en el presente PAS, se presenta cuatro (04) conductas infractoras, así como el número de trabajadores afectados. Dicho ello, los tres expedientes sancionadores antes mencionados mantienen independencia y generan las imputaciones conforme los hechos comprobados y los medios probatorios acrediten.

6.15

Respecto a la acumulación de los expedientes aludidos y materia de análisis que argumenta la impugnante, se debería de determinar bajo el supuesto que deben guardar relación entre sí, no obstante bajo el numeral precedente, se afirma lo contrario, por lo que no se identifica una conexión que justifique dicha acumulación, por lo que dichos expediente deberán de continuar de forma independiente, debiendo tener en cuenta que las propuestas de multa de cada Acta de Infracción y evaluadas por la autoridad sancionadora se fundamentará en razones y argumentos correspondientes, que no generan coincidencia entre sí. En razón de ello se verifica que no existía motivación suficiente que realizar la acumulación de procedimientos, no sólo en mérito a que la inspeccionada era -SUNAT Puno- en el cual se evaluaba entrega de EPPs a su personal.

6.16

Finalmente, lo concerniente a la duplicidad señala en el Informe Final de Instrucción N° 016- 2021-SUNAFIL-PUN/SIAI-IF de fecha 12 de febrero de 2021, la duplicidad observada por la autoridad Instructora, fue materia de análisis por lo que se procedió a modificar la cantidad de trabajadores afectados y realizar el cálculo correspondiente a fin de determinar la infracción y monto total de la multa. Situación que la autoridad sancionadora verificó y procedió a dar conformidad por tanto se resolvió sancionar con la multa recomendada en el informe final de instrucción previamente mencionado. Dichos hechos fueron puestos a conocimiento con la notificación a la impugnante de la Resolución de Sub Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE.

6.17

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el incumplimiento de asistir a la diligencia de comparecencia

6.18

El inspector comisionado, dispuso el requerimiento de Comparecencia17 para la fecha 05 de noviembre de 2020, el cual fue debidamente notificado al Jefe de la Oficina de Control de Gestión, Julio César Pineda Montoya. No obstante, llegado el día, el representante de la

17 Véase folio 48 del expediente inspectivo, Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 30 de octubre de 2020.

impugnante no concurrió a la Comparecencia, conforme lo señala el inspector en el punto 4.44 del Acta de Inspección.

6.19

Respecto a la aplicación del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, se establece que, por estado de emergencia, se deberá de considerar vías alternativas virtuales para el cumplimiento de las diligencias, por lo que la impugnante señala que, en pro del distanciamiento en época de pandemia, se debió de considerar una comparecencia en forma virtual. Asimismo, presenta la Resolución 347-2021-SUNAFIL, en la cual la Sala señala que en el caso materia de autos, en la Provincia de Puno, no era exigible la presencia de la inspeccionada en las instalaciones de la SUNAFIL, en el contexto de la propagación del COVID, asimismo señala que se ha de priorizar el distanciamiento social. En adición a ello, la administrada había presentado los requerimientos de información solicitados, lo que no generaría indefensión y limitación del derecho de defensa. Ante ello, el menor en grado señala que, si bien el protocolo prescribe el tratamiento de las diligencias en época de pandemia, no prohíbe las disposiciones de las diligencias presenciales, siendo ello un acto discrecional del inspector. Supuesto con el que esta Sala concuerda, asimismo, se debe de precisar que conforme a la opinión previa de la Sala (Resolución N°347- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 24/07/2021), los supuestos no son los mismos, dado que la impugnante no presentó en forma oportuna los requerimientos de información dados por la medida correspondiente y, por ello se torna razonable que inspirados en el principio de inmediación, el inspector se informará correspondientemente de las limitaciones o dificultades que podría presentar la inspeccionada, y así poder ofrecer los alcances correspondientes. Aunado a ello se observa que, a la segunda citación de comparecencia, el representante de la inspeccionada, no se excusó para asistir a las instalaciones de SUNAFIL, evidenciándose que no era un hecho imposible (con las medidas de bioseguridad correspondiente) asistir a la diligencia. Por ello se desvirtúa lo argumentado por la apelante.

6.20

Cabe resaltar que los requerimientos tanto de información, como de medida inspectiva de requerimiento y citación a comparecencia, el inspector en el desarrollo de su labor de investigación, notificaba de forma personal dichas solicitudes, requerimientos, haciéndose presente en el domicilio de la impugnante, para ello portaba el EPPs correspondiente y guardaba las medidas de bioseguridad prescritas previamente, dado que en el marco del estado de emergencia, la actividad inspectiva era considera como una actividad indispensable dentro de la fiscalización de la normativa socio laboral. Siendo únicamente el requerimiento de información de fecha 19/11/2020, realizado vía correo electrónico (correo autorizado por la inspeccionada), no obstante, dicho requerimiento de información no fue materia de imputación dentro del PAS.

6.21

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento

6.22

Por medio de la Medida de requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2020, el inspector de trabajo notificó al representante de la entidad inspeccionada18, Jefe de la Oficina de Control de Gestión, Julio César Pineda Montoya la cual requiere entre otras, lo siguiente:

Figura N° 03

18 Véase folio 65 del expediente inspectivo, Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 26 de noviembre de 2020.

Figura N° 04

Figura N° 05

- Otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Al respecto, como se verifica del numeral 4.49 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el requerimiento de requerimiento inspectivo, en el plazo otorgado. Por lo que, al momento en que el inspector comisionado determina la infracción incurrida, esto es, en la fase inspectiva, no vulnera el principio de legalidad ni tipicidad, pues su actuación se sustentó en la conducta de la inspeccionada al no brindar la información solicitada.

Figura N° 06

6.23

Conforme al numeral precedente, queda acreditado el incumplimiento de la normativa socio laboral en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento: No Acreditar la entrega de EPPS a favor de los trabajadores que indica el Cuadro N° 02 del Acta de Infracción N° 406-2020- SUNAFIL/IRE-PUN.

6.24

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la competencia de SUNAFIL

6.25

Es pertinente señalar que SUNAFIL es competente para realizar fiscalización en materia socio laboral y de seguridad y salud en el trabajo para los trabajadores del Régimen Decreto Legislativo 728 de las entidades públicas conforme al artículo 4 del LGIT, además posee competencia como Autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección de Trabajo. Asimismo, la competencia de SUNAFIL no se contrapone a la de SERVIR. Puesto que la inspección del trabajo que ejecuta SUNAFIL se constituye como un servicio público que busca el cumplimiento de las normas de orden socio laboral y de seguridad y salud en el trabajo, mientras que las acciones de supervisión y fiscalización que ejecuta SERVIR buscan contribuir a la mejora continua de la administración pública.

6.26

Esta Sala luego del análisis correspondiente, he determinado que la impugnante ha incurrido en dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en contra de la Resolución de Intendencia N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 164-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por la negativa en proporcionar información y/o documentación requerida el 26 de octubre de 2020, tipificadas independientemente, en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción, ascienden a la suma de S/ 22,446.00 (Veintidós Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis con 00/100 soles). Resultando una multa total ascendente a S/ 112,660.00 (Ciento Doce Mil

Seiscientos Sesenta con 00/100 soles). CONFIRMAR, dicha Resolución en los extremos referentes a las infracciones muy graves por el incumplimiento a la labor inspectiva de asistir a la diligencia de comparecencia tipificada en el numeral 46.10 el artículo 46 del RLGIT y cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUNAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SUNAT y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno.

SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

presidente

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