Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria… — Res. 240-2023

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0240-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador003-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteSuperintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - Sunat
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 066-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha13 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara, por mayoría, NULA la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro de procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 003-2020- SUNAFIL/IRE-CAL

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, NULA la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 06 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en el marco del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 003-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de abril de 2022, y que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.61 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la cual se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente la institución de la caducidad administrativa del TUO de la LPAG, en el marco

de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión Establecidos Por El Reglamento Del Tribunal

1.1

El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1903-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 489-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo). 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:37:21-0500

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 087-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 27 de enero de 2020, notificada el 03 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 464-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF2, de fecha 22 de julio de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 452-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 22 de diciembre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,500.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con haber instalado el comité de seguridad y salud en el trabajo, conforme a ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 94,500.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 28 de octubre de 2019, verificada el 05 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 189,000.00.

1.4

Con fecha 15 de enero de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 452-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de febrero de 20213, la Intendencia Regional del Callao, declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 452-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, el Informe Final de Instrucción N° 464-2020- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF y la Imputación de Cargos N° 087-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, reponiendo el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, debiendo el inferior en grado emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley.

1.6

Por ello, mediante Imputación de Cargos N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 26 de abril de 2021, notificada el 28 de abril de 2021, se dio inicio nuevamente a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.7

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de

2 Fue emitido en mérito al Proveído de fecha 29 de septiembre de 2020 que ordeno se emita un nuevo informe final en el que realice un análisis congruente respecto de la conducta constatada. 3 Notificada a la impugnante el 01 de marzo de 2021 y a la Procuraduría el 02 de marzo de 2021. Véase folio 183 y 184 del expediente sancionador.

fecha 13 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 18 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,500.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con haber instalado el comité de seguridad y salud en el trabajo, conforme a ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 94,500.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 28 de octubre de 2019, verificada el 05 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 189,000.00.

1.8

Con fecha 08 de febrero de 2022, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Propone caducidad, dado que se advierte un plazo excesivo para resolver el presente procedimiento sancionador y resulta aún más incuestionable si toman en consideración el reciente pronunciamiento de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización laboral, esto es, la Resolución N° 701-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. ii. Advierten vulneración al principio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 artículo 248 del TUO de la LPAG. iii. Que, se cumplió con la finalidad de consignar los nombres de los miembros del Comité de seguridad y salud en el trabajo, esto se cumple desde el momento en que se comunican a la comunidad laboral a través de la intranet de la institución de los resultados de las elecciones y se reafirma cuando se declara constituido el comité de SST, habiendo cumplido con subsanar la supuesta infracción cometida, por tanto, corresponde dar cumplimiento a lo prescrito en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. iv. Al momento de graduar la multa impuesta no tomo en cuenta la LGIT, mientras en el artículo 38 de la citada norma establece los criterios de graduación de sanciones. v. No se tomó en cuenta las funciones generales de SUNAFIL, tampoco la séptima

disposición complementaria transitoria de la referida ley. Solicitan la nulidad el procedimiento, dado que SUNAFIL solo no podría ejercer su función fiscalizadora en materia de seguridad y salud en el trabajo únicamente fiera del ámbito de Lima Metropolitana, siempre y cuando medie un pedido expreso de Servir.

1.9

Mediante Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de abril de 20224, la Intendencia Regional de Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. SUNAFIL es la autoridad central del Sistema de Inspección de trabajo y como ente rector dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia, a mérito de ello, es importante tener presente que la segunda disposición complementaria transitoria del reglamento de la LSST, aprobado mediante Decreto supremo N° 005-2022-TR, señalo que tratándose de las entidades del Sector Público como es el caso de SUNAT corresponde al Ministerio de Trabajo y a la Autoridad Nacional del Servicio Civil dictar las normas complementarias para la aplicación progresiva de lo establecido en la ley y su reglamento, lo cual se condice con el D. Leg. N° 1450, que la modifico el D. Leg. 1023, emitido el 15 de setiembre de 2018 que, precisa como parte de las funciones de la autoridad “c) Dictar normas técnicas para el desarrollo e implementación del Sistema, incluyendo la gestión de la seguridad y salud en el trabajo de las entidades públicas”. En ese sentido, el encargado de la fiscalización es SUNAFIL dentro del marco de su competencia. ii. Que, se cumplió con la consignación de los nombres de los miembros del comité de SST y por ello solicitar eximente de responsabilidad prescrito en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG no resulta atendible dado que el incumplimiento no se encuentra en relación a la omisión de los nombres de los miembros del comité de SST, sino se encuentra descrito en cuanto a la falta de la firma del total de los participantes en el Acta de reunión N° 13-2020, siendo que solo se observa la firma de la señora Beatriz Ríos Peña. iii. El estado de emergencia sanitaria en el país se inició el 16 de marzo de 2020 y no en el mes de noviembre de 2020, fecha donde se llevó a cabo la reunión, con lo cual se observa un periodo considerable donde el empleador tomo conocimiento oportuno del uso de los sistemas de comunicación electrónica, por lo que, el argumentar que el estado de emergencia no permitió reuniones y además señalar que en la citada acta se precisó que solo contaría con la firma de la Presidenta por tratarse de una reunión virtual no puede considerarse como cumplimiento de obligaciones y que por ello se tenga que aplicar la reducción de multa prescrita en el artículo 40 de la LGIT. iv. La tipificación se encuentra específicamente delimitada en el incumplimiento de implementar y mantener actualizado los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, que en el presente caso son las disposiciones establecidas en la Resolución Ministerial N° 148- 2012-TR. Por lo que, dicha conducta infractora se encuentra debidamente calificada como una infracción grave en materia de SST y tipificada en el numeral 27.6 del RLGIT. v. El alegar arbitrariedad por supuestamente ser un requerimiento genérico carece de fundamento y no desvirtúa la infracción incurrida a la labor inspectiva, pues los formatos aprobados mediante la citada Resolución ministerial mencionan de forma clara los datos a consignarse no solo en cuanto a los miembros suplentes sino también en cuanto a la suscripción de los asistentes a la reunión en señal de conformidad.

4 Notificada a la impugnante el 08 de abril de 2022 y a la Procuraduría el 13 de abril de 2020. Véase folio 382 y 383 de expediente sancionador.

vi. Respecto a la Resolución N° 701-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala cabe señalar que, no resulta ser un precedente vinculante instaurado por el Tribunal de Fiscalización laboral, como sí lo son otras resoluciones, donde el órgano colegiado estableció criterios a efectos de garantizar la uniformidad de la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral, de los cuales no se aprecia criterio o tema relacionado al presente caso. vii. La caducidad del procedimiento sancionador que refiere el artículo 259 del TUO de la LPAG, no se encuentra aplicable al caso, toda vez que, no solo la resolución de primera instancia materia de apelación fue emitida dentro del plazo establecido, sino que también, al advertirse declaratoria de nulidad de la Resolución N° 452-2020- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, corresponde la aplicación del criterio adoptado por el Grupo de trabajo de análisis de criterios en materia legal aplicable al Sistema Inspectivo, por tanto, en el presente procedimiento no opera la caducidad solicitada.

1.10

Con fecha 29 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.11

La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000312-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 05 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”.

Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 283,500.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de abril de 2021.

9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes fundamentos:

i. Infracción al numeral 4.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo. ii. Como se podrá advertir, resulta evidente el excesivo plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, y resulta aún más incuestionable si toman en consideración el reciente pronunciamiento de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, esto es, la Resolución N° 710-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA. Por tanto, corresponde que se declara fundado el pedido de caducidad. iii. Inaplicación del principio de motivación de las resoluciones y legalidad. iv. Asimismo, refieren que han cumplido con efectuar la subsanación de la supuesta infracción cometida, por consiguiente, corresponde aplicar lo prescrito en el literal f) del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444. v. La autoridad no puede tener una posición estricta y formalista, puesto que ante la coyuntura de emergencia sanitaria no se permitía reuniones, por lo que, dicho fundamento debe ser superado aplicando el principio de informalidad contemplado en el TUO de la Ley N° 27444. vi. Las instancias inferiores inaplican el principio de razonabilidad, contemplado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título preliminar del TUO de la Ley N° 27444. vii. Los inspectores emitieron una medida de requerimiento imprecisa y ambigua, lo cual resulta ser arbitrario y contrario a las reglas de la función inspectiva. A su vez que, mediante informe final se pretenda sancionar a su representada, los habría puesto en estado de indefensión al haberle requerido cumplir con un mandato genérico. viii. Las instancias inferiores no han advertido las irregularidades con que se ha venido desarrollando el procedimiento administrativo, situación que conlleva a deducir la presente nulidad. ix. Inaplicación del principio de licitud contemplado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444. x. Inaplicación del principio de debido procedimiento contemplado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título preliminar del TUO de la Ley N° 27444. xi. SUNAFIL carece de competencia para realizar la presente inspección, pues no la puede realizar respecto a las entidades públicas como es el caso de SUNAT.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo: por no haber instalado el Comité de Seguridad y Salud en el

Trabajo, conforme a ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de

conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

Sobre el reinicio del procedimiento administrativo sancionador 6.7. El procedimiento administrativo sancionador inició el 03 de febrero de 2020, con la notificación de la Imputación de Cargos N° 087-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 27 de enero de 2020, y el Acta de Infracción, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos. Posteriormente, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 464-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 26 de octubre de 2020, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 452- 2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 22 de diciembre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,500.00.

6.8

Ahora bien, la Intendencia Regional del Callao mediante Resolución N° 041-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de febrero de 2021, declara nula la Resolución de Sub Intendencia N° 452-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, el Informe final de instrucción y la Imputación de cargos, reponiendo el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad. Por ello, con fecha 28 de abril de 2021 se notifica al Sujeto inspeccionado con la Imputación de cargos N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 26 de abril de 2021 y el Acta de infracción, iniciándose nuevamente el procedimiento administrativo sancionador.

Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa

6.9

Con la publicación10 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”11.

6.10

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el

10 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 11 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54.

Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”12.

6.11

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”

6.12

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”

6.13

No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del covid-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:

“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del

12 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771

Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.”

6.14

Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202013, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.

6.15

En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:

“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. (…)”

6.16

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.

Sobre la caducidad operada en el presente procedimiento

6.17

En el presente caso, la Imputación de Cargos que dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, fue notificada a la impugnante, el 03 de febrero del 2020. Por lo que, considerando la suspensión de plazos dispuesta mediante Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL de 23 de marzo de 2020, y prorrogada mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, del 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, del 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, del 15 de junio de 2020; este debió ser resuelto y notificado, a más tardar, el 07 de febrero del 2021.

6.18

Así tenemos que, la autoridad de primera instancia notificó su decisión, el 28 de diciembre de 2020, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo:

13 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.

Figura 1:

6.19

Por ello, se aprecia que el procedimiento que inició el 03 de febrero de 2020, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG (y el plazo de suspensión del 23 de marzo al 30 de junio de 2020 antes referido) la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 07 de febrero de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción. De ello, se advierte que la Sub Intendencia de Resolución emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 452-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 22 de diciembre de 2020, sancionando a la inspeccionada por la comisión de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva, notificada el 28 de diciembre de 2020 por medio de la casilla electrónica; por lo que, se cumplió con resolver el procedimiento dentro de los márgenes de tiempo dispuesto como máximo por regla general, no habiendo operado la alegada caducidad.

6.20

Asimismo, conforme se ha mencionado, la Intendencia mediante Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de febrero de 2021, declara nula la Resolución de Sub Intendencia N° 452-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, el Informe final de instrucción y la Imputación de cargos, reponiendo el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad. Por ello, con fecha 28 de abril de 2021 se notifica al Sujeto inspeccionado con la Imputación de cargos N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha

03.02.2020

(Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 07.02.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 1 mes 19 días (hasta el 22.03.2020) 3 meses, 03 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 06 meses y 1 día (desde el 27.06.2020) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 07.02.2021 Inicio del cómputo de plazo 08.02.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 28.12.2020 Se notifica la Res. Sub Intendencia N° 452-2020- SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE 01.03.2021 La Intendencia declara NULA la Res. Sub Intendencia 452- 2020- SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, el IFI y la IC Plazo transcurrido 7meses, 20 días Plazo transcurrido 1 mes y 10 días 28.04.2021 Se notifica la nueva Imputación de cargos.

26 de abril de 2021 y el Acta de infracción, iniciándose nuevamente el procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, no cabe amparar lo alegado en este extremo.

Respecto a la medida inspectiva de requerimiento

6.21

Sobre el particular, el artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido).

6.22

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.23

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.24

En el presente caso, obra en autos que, el 28 de octubre de 2019, se le requirió a la impugnante acreditar lo siguiente:

Figura 2:

6.25

Asimismo, otorgándole un plazo de 03 días hábiles para cumplir con lo requerido. Ahora bien, el personal inspectivo en el 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción, señala que la impugnante no cumplió con lo requerido. Por lo que, subsume dicha conducta dentro de los alcances del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.26

Sobre ello, debemos mencionar que mediante la medida inspectiva de requerimiento se le solicito a la impugnante: “Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas de seguridad y salud en el trabajo”, lo cierto es que conforme señala la impugnante dicho requerimiento resulta genérico y no describe en forma clara y expresa el mandato que el Sujeto inspeccionado se encontraba obligado a cumplir dentro del plazo de 3 días hábiles, señalando una disposición que

evidentemente no indica que aspectos debía subsanar o acreditar la Inspeccionada. Por tanto, el requerimiento mencionado contiene un mandato impreciso e imposible de cumplir.

6.27

En consecuencia, esta Sala no observa elementos suficientes para sancionar a la impugnante por incumplimiento a la medida de requerimiento, puesto que, como se ha mencionado precedentemente, el personal inspectivo no fue claro respecto a los extremos que debía subsanar o acreditar la Inspeccionada, lo que conllevo a que no pudiera cumplir con la misma.

Sobre la vulneración al debido procedimiento

6.28

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento14. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.29

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.30

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

14 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)” (énfasis añadido).

6.31

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.32

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: vulneración a la debida motivación de las resoluciones.

Sobre la garantía de la motivación de las resoluciones

6.33

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.34

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa15, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.35

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.36

A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías

15 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.37

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción, no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.38

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material16.

6.39

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí17, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que

16 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 17 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”18 (énfasis añadido).

6.40

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.41

Cabe preciar que el principio de presunción de licitud la actuación de los administrados, queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización. Para lo cual, la autoridad administrativa, tanto los órganos fiscalizadores como sancionadores, deben acudir a medios de comprobación directa o indirecta, así como plasmar un razonamiento inferencial o argumentación suficiente para sustentar concretamente la sospecha predicada sobre el acto jurídico analizado; siendo que en el caso de no agotar dichos medios se transgrede a al principio de licitud, contenida en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG19.

6.42

Por su parte, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo20; por lo que, las autoridades públicas, se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.

6.43

En consecuencia, entre ambos principios, de licitud y de verdad material, existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se

18 El subrayado no es del original. 19 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 20 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud) y desplegar su facultad sancionadora.

6.44

Cabe señalar que las autoridades del sistema de inspección de trabajo, en aplicación de los principios de presunción de veracidad, buena fe procedimental y privilegio de controles posteriores, deben actuar de forma tal que presuman la veracidad de las situaciones jurídicas que invocan, y para salvaguardar los bienes jurídicos que tiene a su cargo la administración, podrá ordenar la realización de las actuaciones que considere convenientes para que, en aplicación del principio de verdad material, se dilucide si el administrado señaló la veracidad de la situación jurídica invocada. Siendo este el estándar mínimo de protección contra la arbitrariedad en un procedimiento administrativo; por ende, las autoridades del sistema de inspección del trabajo deberán agotar los medios que razonablemente les permitan actuar conforme a los principios del procedimiento administrativo antedichos.

6.45

De los actuados se verifica que a la impugnante se le sancionó, entre otras, por una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de octubre de 2019.

6.46

De otro lado, en el recurso de apelación presentado por la impugnante, sostiene que los inspectores emitieron una medida de requerimiento imprecisa y ambigua, resultaría arbitrario y contrario a las reglas de la función inspectiva que mediante informe final se pretenda sancionar a su representada, pues se les habría puesto en estado de indefensión al haberle requerido cumplir con un mandato genérico.

6.47

Ahora bien, siendo que, la Resolución de Intendencia Nº 066-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en su numeral 3.18, solo refiere que el inspector emitió la medida de requerimiento de forma expresa, y que el personal inspectivo fue conciso al señalar los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial N° 148-2012-TR, donde se precisan los formatos para la instalación del Comité de Seguridad y salud en el trabajo en el Sector público, conforme a ley, por lo que alegar arbitrariedad por ser supuestamente un requerimiento genérico carece de fundamento, tal como se visualiza a continuación:

Figura 3:

6.48

Es decir, no se aprecia que la Intendencia haya dado respuesta clara a los argumentos alegados por la impugnante de forma suficiente que permita evidenciarse que se ha desvirtuado el principio de licitud y veracidad que rigen a los administrados; así como no ha realizado un reexamen de los hechos materia del presente procedimiento.

6.49

Así, se ha identificado que no se valoró adecuadamente lo actuado en el procedimiento inspectivo ni los argumentos expuestos por la impugnante; determinándose la configuración de conductas infractoras, las cuales fueron inicialmente propuestas en el Acta de Infracción de y determinadas en la Resolución de Sub Intendencia.

6.50

En tal sentido, se aprecia que la Resolución de Intendencia Nº 066-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, no sustentó de forma suficiente su conclusión con el reexamen del análisis de los argumentos ofrecidos, a efectos de determinarse si la medida de requerimiento podía ser calificada como imprecisa y genérica, sin merituar si, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, en uso de sus atribuciones.

6.51

No obstante, esta Sala considera que, la Intendencia en su Resolución Nº 066-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, como autoridad en segunda instancia no ha efectuado una valoración suficiente respecto de los argumentos expuestos por la impugnante. En consecuencia, se ha producido una vulneración a la debida motivación, elemento esencial del debido procedimiento administrativo.

6.52

Por ende, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Lo cual resulta de vital importancia, pues garantiza el derecho de defensa del administrado21 y al debido procedimiento. Debiéndose señalar que recae en la administración el deber de revertir y acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.53

Al respecto, la versión N° 2 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, regula en el numeral 6.4.2.6 las funciones específicas de la autoridad sancionadora de segunda instancia, señalándose además en el literal d) que la autoridad sancionadora:

“Declara la nulidad de oficio o a instancia de parte, de advertir la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG”.

21 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

6.54

Por ello, a consideración de esta Sala, la contravención del principio del debido procedimiento contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del acto en cuestión, esto es, de la Resolución de Intendencia Nº 066-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma” (énfasis añadido).

6.55

De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 06 de abril del 202222, fecha de emisión de la Resolución de Intendencia Nº 066-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, al transgredir el principio de debido procedimiento, conforme lo señalado precedentemente, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención23.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.56

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.57

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia

22 TUO de la LPAG Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. 23 TUO de la LPAG Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.58

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, al vulnerarse el debido procedimiento, por no haberse cumplido con la debida motivación de los actos administrativos, exponiendo a la impugnante en un estado de indefensión frente al procedimiento.

6.59

Por ende, al vulnerarse la debida motivación a la que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, la Resolución de Intendencia Nº 066-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de abril de 2022, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo.

6.60

En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, de conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 y del numeral 227.2 del artículo 22724 del TUO de la LPAG, dejándose a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a ley, conforme lo señalado en los fundamentos de la presente resolución, a efectos de garantizar el debido procedimiento. En ese orden de ideas, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.61

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.62

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión

24 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, NULA la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 06 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en el marco del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 003-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de abril de 2022, y que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.61 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la cual se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente la institución de la caducidad administrativa del TUO de la LPAG, en el marco

de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión Establecidos Por El Reglamento Del Tribunal

1.1

El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:

Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión

El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

1.2

Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el Expediente elevado por la Intendencia, se evidencia que las situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16.

1.3

Por tal razón, habiendo superado el análisis de admisibilidad y de procedencia establecido normativamente, resulta necesario revisar los demás elementos de Expediente relacionados con la tramitación del presente recurso.

1.4

Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.

1.5

Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.6

En tal sentido, como etapa previa a la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento materia de análisis, en el presente caso resulta relevante analizar la existencia de los elementos jurídicos necesarios para mantener una relación jurídico procedimental; es decir, si el procedimiento administrativo mantiene las condiciones predispuestas por las normas tanto sustantivas como adjetivas para su continuación.

Respecto A La Caducidad Del Procedimiento Y La Aplicación Del Principio Del Debido Procedimiento En El Ejercicio De La Potestad Sancionadora

SOBRE LA REGULACIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO

2.1

Es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública se encuentra sujeta a determinadas condiciones, incluyendo plazos, requisitos y caracteres.

2.2

En el caso del presente procedimiento administrativo sancionador, el marco normativo adjetivo correspondiente a su tramitación se encuentra conformado por la LGIT, RLGIT, el Reglamento del Tribunal y, supletoriamente, el TUO de la LPAG.

2.3

Según se aprecia, la regulación establecida por la LGIT, RLGIT y el Reglamento del Tribunal, señalan una serie de elementos necesarios para el ejercicio de la potestad sancionadora. No obstante, con relación a la institución de la caducidad administrativa, existe una referencia respecto a la eventual suspensión en un supuesto concreto: el inicio de la Audiencia de Conciliación Administrativa.

2.4

Consecuentemente, la regulación establecida para el procedimiento administrativo sancionador, en general, y la caducidad, en particular, se encuentran reguladas - supletoriamente- por el TUO de la LPAG, considerando especialmente el Capítulo III de su Título IV.

2.5

A este saber, el ejercicio de la potestad sancionadora -incluyendo aquella ejercida por todas las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo- se encuentra sujeta a los límites y la regulación contenida en las normas adjetivas del sistema, dentro de las cuales se encuentra -por aplicación supletoria- el TUO de la LPAG.

2.6

Conforme a lo anterior, la regulación establecida en el TUO de la LPAG, respecto de la institución de la caducidad contiene parámetros indispensables para el ejercicio de la potestad sancionadora; es decir, impone determinadas cargas a la Administración dado que la potestad sancionadora resulta en un régimen restrictivo de derechos de los administrados.

2.7

Con relación a las normas que establecen restricciones, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia en el sentido de establecer la interpretación restrictiva y no analógica de tales normas. Por ejemplo, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02235-2004-AA, ha señalado:

8. El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse

respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legamente impuesta, deberá, además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos (énfasis añadido).

2.8

Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00015-2013-AI, que:

23. Ahora bien, en tanto el ser humano es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido por una norma jurídica imperativa, las disposiciones que restringen derechos, al igual que aquellas que reconocen y consagran deberes constitucionales, no pueden aplicarse por analogía y están sujetas a una interpretación restrictiva (…) (énfasis añadido).

2.9

Complementariamente a ello, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de las competencias de los actos estatales de raigambre constitucional, identificando como una de las notas condicionantes de la competencia del acto estatal a la taxatividad, a saber:

10.6

De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Al respecto, veamos lo siguiente: (…) b) La taxatividad El ejercicio de la competencia constitucional está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno. Más aún, las facultades conferidas a las autoridades de los órganos u organismos estatales son objeto de interpretación restrictiva. En el ámbito del derecho constitucional opera el apotegma jurídico que dice que “sólo le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido conferido”, ello a diferencia de lo dispuesto para la ciudadanía, la que se rige por el principio de que “aquello que no está prohibido, está permitido” (énfasis añadido).

2.10

Si bien la citada Sentencia se relaciona con facultades otorgadas por las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, puede aplicarse mutatis mutandis a las normas en materia del procedimiento administrativo.

2.11

Debe considerarse, en esta línea que una vulneración a la interpretación restringida de las normas que asignan competencias podría derivar en una vulneración del debido procedimiento y, consecuentemente, la nulidad del o los actos administrativos vinculados.

2.12

Por tanto, las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo deberán ejercer la potestad sancionadora otorgada por las normas sobre la materia respetando las garantías propias del debido procedimiento, emitiendo actos que se encuadren estrictamente en sus facultades sin interpretación extensiva o analógica.

SOBRE LA REGULACIÓN DE LA CADUCIDAD Y EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

2.13

El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la caducidad conforme al TUO de la LPAG, implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259. Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido)

2.14

Asimismo, se ha establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria del TUO de la LPAG, lo siguiente:

“Disposiciones complementarias transitorias (…) Décima. - Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 259 del presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1272, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Legislativo Nº 1272)” (énfasis añadido)

2.15

Teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo precedente, se debe indicar que el Decreto Legislativo Nº 1272, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2016, y entró en vigencia el día siguiente de dicha publicación, esto es, el 22 de diciembre de 2016. Por lo tanto, todos los procedimientos sancionadores que, a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo, se encontraban en trámite contaban con un plazo especial para resolver que vencía el 22 de diciembre de 2017. Consecuentemente, supuesto antedicho no resulta aplicable al presente Expediente.

2.16

Siendo ello así, cabe mencionar que el artículo 259° del TUO de la LPAG, establece que la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio (énfasis añadido).

2.17

Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual caducidad del procedimiento, son las siguientes:

1. El plazo para resolver el procedimiento sancionador es de 9 meses, computados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. 2. El plazo de 9 meses puede ser ampliado excepcionalmente, antes de su vencimiento, por un máximo de 3 meses, encontrándose debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo. 3. El ejercicio de esta facultad discrecional requiere que el órgano competente emita una resolución. 4. La autoridad administrativa podrá declarar de oficio la caducidad del procedimiento o podrá ser solicitado por el administrado. 5. La declaración de caducidad mantiene subsistente las actuaciones de fiscalización y determinados medios probatorios, bajo ciertas condiciones.

2.18

Es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, el incumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG, podría configurar un supuesto de vulneración al debido procedimiento y, por tanto, acarrear una nulidad.

2.19

Sobre el particular, para Morón Urbina, la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Como ya se mencionó, este plazo es ininterrumpido y no se admite su suspensión. El cómputo del plazo de caducidad de un procedimiento sancionador comienza en la fecha de iniciación del procedimiento y no en la de su notificación al administrado. Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún”.

No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular” 25.

2.20

Sobre el particular, la caducidad implica someter al procedimiento sancionador a un plazo máximo que, luego de transcurrido sin que se haya expedido resolución final, provoca el archivo del procedimiento. Cabe señalar que, la regulación expresa de dicha figura en el procedimiento administrativo sancionador peruano es relativamente nueva; así, de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272, que incorpora la caducidad administrativa, se advierte que la voluntad del legislador al incorporar la caducidad en el TUO de la LPAG, era establecer un plazo razonable a partir del cual se considerará que el procedimiento caducó.

2.21

Es oportuno referir que la caducidad es contemplada de diversas formas26: i) Caducidad carga que consiste esencialmente en la previsión de un plazo determinado para ejercer un derecho, como sucede con los plazos que establece la ley para interponer recursos administrativos; ii) Caducidad sanción que consiste en la pérdida de un derecho por el incumplimiento de alguna obligación prevista como requisito para conservar dicho derecho. A diferencia del caso anterior, no se trata de una restricción para ejercer el derecho, sino que se prevé para extinguir un derecho que ya se tiene; y, iii) Caducidad perención que es justamente la que se regula en el procedimiento sancionador peruano. En estos casos, el vencimiento del plazo que prevé el ordenamiento jurídico genera el archivo del procedimiento.

2.22

Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00156-2012-PHC/TC, reconoce que en virtud del principio de razonabilidad las partes tienen derecho a ser investigados y juzgados dentro de un plazo razonable, lo cual resulta trasladable al ámbito administrativo. De esta manera, se otorga seguridad y confianza al administrado al disponer a la caducidad como una de las formas de conclusión del procedimiento motivada por el transcurso del tiempo. Asimismo, la eficacia es un principio que fundamenta la regla de caducidad, porque al establecer un lapso en que la administración debe resolver, se garantiza que actúe eficaz y eficientemente.

25 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 26 Juan Carlos Morón diferencia entre caducidad de la acción, caducidad carga, caducidad sanción y caducidad perención. Morón, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, 527.

2.23

En el caso en particular, con fecha 03 de febrero del 2020 se notificó la Imputación de Cargos N° 087-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, dando inicio al procedimiento sancionador, el mismo que en primera instancia derivó en la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 452-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, notificada el 28 de diciembre de 2020, esto es, habiendo transcurrido más de nueve (09) meses desde la notificación de la imputación de cargos.

SOBRE LA REGULACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

2.24

Al respecto, se evidencia que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia global por el COVID-19, se emitió el Decreto Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que establecía:

“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026- 2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido).

2.25

Dicha suspensión resultó de aplicación desde el 21 de marzo al 06 de mayo de 2020. Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020, de fecha 05 de mayo de 2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió los plazos de suspensión, en los mismos términos del Decreto Urgencia N° 029-2020, hasta el 10 de junio de 2020.

2.26

Del mismo modo, para en el caso particular de la SUNAFIL, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 16 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, y Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.

2.27

En tal sentido, en atención a lo previsto en el Decreto Urgencia N° 029-2020, se verifica que el citado dispositivo legal no comprende o menciona en absoluto la suspensión del plazo de caducidad, pues solo se restringe de manera general, a hacer referencia a los

plazos de inicio y la tramitación de los procedimientos, mas no expresamente a la caducidad (énfasis añadido).

2.28

Sobre el particular es relevante recordar que existen consecuencias jurídicas al trascurso del tiempo, conforme recoge el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 17 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 00022-1996-AI, al señalar que:

“17. Señala Fernando Vidal Ramírez en su obra “Prescripción extintiva y caducidad” que “El tiempo y su transcurso es un hecho jurídico natural que en sí mismo o en ocurrencia con otros hechos, genera efectos de transcendental importancia. Para Messineo, el tiempo es hecho jurídico en su transcurrir, o sea, el sucederse en sus diversos momentos, enfatizando que desde el punto de vista jurídico es un hecho de orden natural que se contrapone a los hechos humanos.”

2.29

Así también señala en el Fundamento Jurídico 1 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 00523-1996-AA, que:

1. Que, el transcurso del tiempo crea y extingue derechos, verbigracia: la institución jurídica de “usucapión” o adquisición de propiedad por devenir del tiempo, la caducidad, el abandono en el derecho material y procesal etc.

2.30

Consecuentemente, la caducidad es una institución que se aplica como consecuencia jurídica al trascurso del tiempo, conllevando la aplicación -a pedido de parte o de oficio- del régimen previsto en el TUO de la LPAG.

2.31

Conforme se ha reiterado previamente, la regulación de la caducidad en el marco del procedimiento administrativo se encuentra contenido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y compendiada en el TUO de la LPAG. Lo anterior supone que una modificación al plazo de caducidad requiere re una norma con rango de ley, conforme a la aplicación del principio de legalidad.

2.32

En dicho contexto, en aplicación del principio de legalidad27, piedra angular del derecho administrativo, ante la falta de regulación expresa de las normas (decretos de urgencia) antes citadas, se evidencia que la caducidad no se encuentra contemplada como parte de la suspensión de plazos establecida por el Decreto de Urgencia N° 029-2020.

2.33

Admitir lo contrario implicaría vulnerar dicho principio de legalidad. Además, tal razonamiento es coherente con el principio del debido procedimiento28, pues de admitir

27 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.” 28 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener

la suspensión de la caducidad la misma resultaría afectando al administrado, debido a un hecho determinado por la propia autoridad administrativa. Asimismo, se afectaría el debido procedimiento ante una suspensión del plazo de caducidad que no se encuentra formal ni expresamente suspendido.

2.34

Cabe señalar, que la caducidad no admite ni suspensión ni interrupción29, siendo un plazo de obligatorio cumplimiento para la administración pública.

2.35

La caducidad impacta, además, en la competencia30, como requisito de validez del acto administrativo. Cabe resaltar que la competencia es una facultad por tiempo determinado; esto es, transcurrido dicho plazo el procedimiento debe caducar inexorablemente, salvo suspensión realizada expresamente por norma con rango de ley, en el sentido que la autoridad había perdido competencia para resolver31.

2.36

Asimismo, de la regla expresa contenida en el TUO de la LPAG, se desprende que en materia administrativa se fija un plazo de caducidad de nueve (09) meses, con la posibilidad excepcional de ser ampliado como máximo por tres (03) meses adicionales, constituyendo requisito para dicha ampliación, la emisión de una resolución debidamente sustentada. Cabe destacar que este es un plazo que opera por defecto, ante la ausencia de una norma especial que prevea un plazo diferente. Así, se desprende que la intención del legislador es que cualquier regla que se establezca en referencia a la caducidad, ya sea modificación del plazo, posible suspensión, entre otros, deben estar expresamente contenidas en la ley.

2.37

Como se evidencia, la norma es clara al establecer la aplicación automática de la caducidad teniendo como consecuencia el archivo del procedimiento. Para dicho efecto la misma puede ser declarada de oficio, sin perjuicio que el administrado pueda también pedirla. Lo señalado determina la importancia de la caducidad como una regla de interés público, la misma que, al ser advertida, debe ser declarada de manera obligatoria, no pudiendo el administrado renunciar a la misma. Por tanto, ese carácter de interés público nos permite sostener nuevamente que la caducidad no puede suspenderse ni interrumpirse, salvo por una norma con rango de ley. Así, tampoco los casos de fuerza mayor pueden admitir la suspensión del plazo de caducidad, pues ello implica que dicho riesgo lo asuma el

una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” 29 Morón, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, 528 30 TUO de la LPAG, “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia. - Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.” 31 Jaime Orlando Santofimio, Compendio de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017,

administrado, cuando es la administración la que se encuentra en una mejor situación para enfrentar ese riesgo.

2.38

Por las consideraciones señaladas, la ausencia de una suspensión expresa de los plazos de caducidad tiene como consecuencia que estos sigan computándose, debiéndose verificar el exceso del plazo nueve (09) meses otorgados por la norma, no existiendo en el expediente documento que acredite la ampliación motivada de dicho plazo.

2.39

Por tanto, mi voto es porque se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-CAL y, como consecuencia de ello, se proceda a declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y se remitan los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad de que se evalúe el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo establecido en el numeral 4 del precitado artículo 259 del TUO de la LPAG.

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230308MLA

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