Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Superdeporte Plus Perú S.A.C — Res. 192-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0192-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador0415-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSuperdeporte Plus Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 072-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha13 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERDEPORTE PLUS PERU S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERDEPORTE PLUS PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 415-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SUPERDEPORTE PLUS PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2088-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 186-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 0396-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 05 de noviembre de 2020, notificada el 04 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Pago de la Remuneración sueldos y salarios), Remuneraciones (Gratificaciones) y Remuneraciones (Pago de Bonificaciones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 036-2021- SUNAFIL/SIAI-AQP, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 162-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 23 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,811.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 11 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 162-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando que, el artículo 6° de la Ley N° 27735 señala expresamente que para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponde percibir el beneficio, contrario a lo señalado en la resolución impugnada, pretendiendo realizar una interpretación extensiva, arbitraria e ilegal. Sólo corresponde el pago proporcional si no tuviera vínculo laboral vigente en la fecha en la que corresponde percibir el beneficio y no cuando el trabajador se encuentra con vínculo laboral vigentes, pero las obligaciones se encuentran suspendidas como en la Suspensión Perfecta de Labores; por lo que, no se encuentra| obligada a cumplir con lo requerido.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 162-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar que:

i. La Ley N° 27735 da lugar a las siguientes consideraciones, acorde a lo sustentado en el Acta de Infracción y resolución de primera instancia:

a. Desde un criterio de interpretación literal, el término “se encuentre laborando” podría referirse tanto a: (i) realización de labor efectiva al momento del pago; o, (ii) vínculo laboral activo a la fecha del mismo; entonces el requisito para la percepción del derecho no es unívoco. b. A partir del principio in dubio pro Operario en caso de existir más de un método de interpretación válido para una norma corresponderá aplicar aquella que sea más beneficiosa al trabajador; de esta manera, de una lectura sistemática e integral de la norma, debe concluirse que el pago de las gratificaciones se percibe en función a los meses completos laborados. En esta línea, si en caso de cese, la Ley ha dispuesto el pago de las gratificaciones truncas (proporcional al tiempo laborado), con más razón debería corresponder el pago proporcional en caso el vínculo laboral siga activo pero suspendido (argumento a fortiori).

2 Notificada a la inspeccionada el 04 de junio de 2021.

c. La ley no ampara el abuso del derecho; por lo que, la suspensión perfecta de labores es un procedimiento que es planeado, decidido y ejecutado por parte del empleador, no resulta razonable que este acto unilateral tenga efectos respecto del pago de las gratificaciones legales del trabajador, incluso sobre periodos efectivamente laborados. En consecuencia, no debería determinarse como requisito para el pago de la labor efectiva al 15 de julio puesto que resultaría absurdo que un trabajador que haya prestado servicios por el semestre completo no perciba el pago de la gratificación solo porque el trabajador fue sometido a una suspensión perfecta previo a la mencionada fecha. d. El Decreto de Urgencia N° 038-2020, estableció que los trabajadores que sean sometidos a la suspensión perfecta de labores podrían solicitar el adelanto del pago de la gratificación de fiestas patrias, resultando ilógico que la ley permita el adelanto de un beneficio que supuestamente el trabajador no tiene. e. La Sunafil ha difundido a través de diversos medios de comunicación que efectivamente corresponde el pago de la gratificación proporcional a los trabajadores que se encuentren en suspensión perfecta de labores, bajo un análisis similar al expuesto en los literales precedentes.

ii. De una lectura integral y razonada del texto normativo se entiende que las gratificaciones sí deben ser abonadas a estos colaboradores de manera proporcional al tiempo laborado, pese a encontrarse en una suspensión perfecta de labores en la oportunidad de su pago, al existir razón de fondo para determinar que la labor efectiva sea el elemento determinante para percepción de las gratificaciones legales de los trabajadores y el argumento de la inspeccionada resulta insuficiente, inconsistente y abusivo.

iii. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, habiéndose determinado el incumplimiento de sus obligaciones laborales, la Inspectora cumplió con la emisión de la medida a fin de dar oportunidad a que la apelante enmiende su conducta; sin embargo, ante su actuar negligente se configuró una infracción contra la labor inspectiva, que amerita ser sancionada.

1.6

Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 409-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 01 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERDEPORTE PLUS PERÚ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERDEPORTE PLUS PERÚ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 24,811.00 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUPERDEPORTE PLUS PERÚ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, argumentando lo siguiente:

- En consideración a los numerales 1.1. y 1.4. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, es decir en los principios de legalidad y la garantía de un debido procedimiento administrativo, se observa que no es posible que, a pesar de haber expuesto en el recurso de apelación una fundamentación basada en normas jurídicas como los artículos 6 y 7 de la Ley N° 27735, y los artículos 3° y 5° del D.S. N° 005-2002-TR, la Intendencia a cargo resuelva con base en un único artículo (artículo 6° de la Ley N° 27735) sin hacer ningún análisis de nuestra exposición que desvirtúe la aplicación conforme que hemos realizado respecto al pago de gratificaciones, es decir, sin motivar debidamente.

- La motivación deficiente y arbitraria se presenta de forma repetida, en tanto que toda la decisión recae en argumentos que dejan apreciar una connotación personal, más no una decisión con sustento legal. Así, en primer lugar, frente a normas legales claras, han pretendido crear un supuesto conflicto interpretativo, aduciendo que hay más de un método de interpretación sobre el artículo 6° de la Ley N° 27735, lo que no es cierto, y de lo que podrían darse cuenta si se hiciera una lectura integrada con los artículos que hemos mencionado y que dejan claro el contexto legal de aplicación de la norma sobre pago de gratificaciones.

- La resolución no señala en base a que elemento doctrinario o precedente administrativo es que llega a tal conclusión, siendo sólo un criterio aislado. Así también sus decisiones se fundamentan señalando el literal c) del considerando noveno que “no debería determinarse como requisito para el pago la labor efectiva al 15 de julio puesto que resultaría absurdo que un trabajador que haya prestado servicios por el semestre completo no perciba el pago de la gratificación solo porque fue sometido a una suspensión perfecta previo a la mencionada fecha”, donde resaltamos que la decisión se basa en la mera opinión del funcionario, en lo que considera o no absurdo, más no en norma legal, pese a estar sujeto a un principio de legalidad.

8 Iniciándose el plazo el 07 de junio de 2021.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones GRAVES como una MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.2

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.3

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”9.

6.4

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 10.

9 El subrayado no es del original. 10 El subrayado no es del original.

6.5

El RLGIT en su artículo determina las infracciones muy graves a la labor inspectiva, y en su numeral 46.7, señala: “No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.”

6.6

En el caso en particular, se evidencia que con fecha 11 de septiembre de 2020 se emitió “Medida Inspectiva de Requerimiento”11, solicitando a la impugnante cumpla con acreditar el pago de la gratificación por motivo de Fiestas Patrias 2020 y el pago de la Bonificación Extraordinaria del 9% de julio de 2020. Para dicho efecto, se otorgó el plazo de 3 días hábiles a fin de dar cumplimiento a lo requerido, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva. En atención a dicho requerimiento la impugnante, mediante correo electrónico12, remitió la siguiente documentación: i) Carta de fecha 09 de setiembre de 2020, en la que señala el motivo del no pago de la gratificación y bonificación; ii) Boleta de pago de reintegro por Asignación Familiar; iii) Constancia de depósito de haberes; iv) Reporte de pagos de remuneraciones; v) Correo electrónico de fecha 10 de setiembre de 2020.

6.7

Así, corresponde analizar si la medida de requerimiento fue emitida en el marco de lo previsto en las normas antes citadas, esto es, si para su emisión la inspectora actuante comprobó la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral que respalde su emisión.

6.8

De la revisión de la misma se evidencia que el inspector comisionado, determinó que la impugnante no ha cumplido con efectuar el pago de gratificaciones y bonificaciones de julio de 2020, de los siguientes trabajadores: Luis Estramadoyro Delgado, Amparo Lizarve Cárdenas, Sergio Vera Núñez, Gustavo Rodríguez Moscos y Edie Yari Benavides, supuesto que no ha sido negado por la impugnante. Asimismo, se evidencia que la inspectora comisionada ha fundamentado fáctica y jurídicamente la existencia de la infracción.

6.9

Sin perjuicio de ello y solo para fines de la correcta aplicación de la medida de requerimiento, debemos señalar, que el artículo 6 de la Ley N° 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, establece que:

“Artículo 6.- Requisitos para percibir el derecho Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en artículo siguiente. En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al Artículo 5 de la presente Ley.” (el énfasis es añadido)

6.10

Así, la norma referida establece que para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de

11 Véase folios 29 a 33 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 34 del expediente inspectivo.

remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo. En tal sentido, no se considerará para el cómputo del récord remunerativo el periodo en que el trabajador se haya encontrado bajo suspensión perfecta (ya sea la autorizada mediante D.S. 038-2020 o mediante acuerdo de licencia sin goce de haber). 6.11 Sin perjuicio de lo señalado, estando a lo previsto en la parte final de la misma norma, ante los supuestos que se señalan, entre los que podemos encontrar la suspensión perfecta de laborales, correspondería el pago de la gratificación en forma proporcional por los meses laborados. Cabe señalar, que el supuesto señalado es diferente al establecido en el artículo 7 de la misma norma, que establece el pago de gratificaciones truncas al no existir vínculo laboral.

6.12

En consideración a lo señalado, la impugnante se encontraba obligada a efectuar el pago de las gratificaciones y la bonificación correspondiente al mes de julio de 2020, esto es teniendo en cuenta que el periodo de Suspensión Perfecta de Labores, para el caso de los trabajadores afectados, dio inicio el 03 de junio de 2020. Por lo tanto, la inspectora comisionada, para la emisión de la medida de requerimiento, ha cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 14 de la LGIT y artículo 17.2 del RLGIT.

6.13

Sobre la falta de motivación invocada por la impugnante, de la revisión de la resolución impugnada se evidencia que la misma ha desarrollado todos los extremos expuestos en el recurso de apelación. Asimismo, desde el fundamento 6 al 11 se ha motivado la imputación referente a la infracción por no pago de gratificación y bonificación del mes de julio de 2020, evidenciándose una correcta motivación de la misma.

6.14

Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERDEPORTE PLUS PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 415-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SUPERDEPORTE PLUS PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

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