Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Super Security Sistems S.A.C — Res. 691-2023

Seguridad y vigilanciaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0691-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4472-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSuper Security Sistems S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 274-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha21 de julio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPER SECURITY SISTEMS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 274-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPER SECURITY SISTEMS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 274-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4472-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 274-2022-SUNAFIL/ILM en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6, 25.19 y 46.7 de los artículos 25 y 46, respectivamente del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPER SECURITY SISTEMS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230719RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 8029-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 429-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de cinco infracciones (05) muy graves en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tras la denuncia presentada por dos ex trabajadores de la empresa, quienes señalan que pese a terminar su relación laboral, no se han cumplido una serie de disposiciones por parte de la organización.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Registro trabajadores y otros en la planilla), Remuneraciones (Pago de la remuneración: Sueldos y salarios), Remuneraciones (Gratificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (Todos), Certificado de trabajo (todos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1865-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de octubre de 2020, notificada el 10 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 305-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 650-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de julio de 2021, notificada el 02 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 74,741.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar con el pago de la remuneración vacacional íntegra, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro del trabajo en sobretiempo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro del trabajo en horario nocturno, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar con el pago del trabajo sin descanso sustitutorio, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de ingreso y salida, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 650-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Se sostiene de manera ilegal que se habría incurrido en incumplimientos de pagos íntegros de las gratificaciones, bonificaciones extraordinarias, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, horas nocturnas y horas extra, así como no exhibir las boletas de pago de remuneraciones y el registro de control de asistencia. Sin embargo, se ha cumplido con cancelar todos los montos en la liquidación de beneficios sociales y se ha acreditado lo requerido de los ex trabajadores, lo que no ha sido merituado por la inspectora de trabajo. ii. El 26 de julio de 2018 se cumplió con la medida de requerimiento, exhibiendo la documentación solicitada como consta de autos, y se puede verificar el actuar de buena fe, asistiendo a las comparecencias citada por la SUNAFIL. iii. No se ha considerado que la resolución apelada adolece de los defectos de motivación insuficiente al haberse incumplido con los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que la multa constituye una exageración sin justificación que atentaría contra su solvencia empresarial, toda vez que no se ha incurrido en un comportamiento obstruccionista contra la labor inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 274-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, sin que esto varie la multa impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Durante las actuaciones inspectivas, la inspectora de trabajo comisionada dejó constancia de la documentación exhibida con la cual la impugnante pretendió acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales sujetas a fiscalización, conforme se observa de los Hechos Constatados, puntos 4.6 a 4.9 del Acta de Infracción. Luego de evaluar dichas pruebas documentales, la autoridad inspectiva determinó que se cometió las infracciones en materia de relaciones laborales, lo que ha servido para que las autoridades que condujeron el procedimiento administrativo

2 Notificada a la impugnante el 09 de febrero de 2022, véase folio 78 del expediente sancionador.

sancionador concluyan la existencia de responsabilidad por los incumplimientos detectados no prescritos indicados en el considerando 4.7 de la resolución apelada, a razón los siguientes:

ii. Con relación al pago en sobretiempo, se dejó constancia que no se advierte que el sujeto inspeccionado haya acreditado mediante documentación alguna el pago íntegro de las horas en sobretiempo de la trabajadora cesada Quispe García. iii. Respecto de la obligación de pagar el trabajo en días feriados, tampoco se acreditó que la impugnante haya cumplido con realizar el pago íntegro del trabajo sin descanso sustitutorio realizado por el ex trabajador Arica Ramírez en los días feriados no laborales: 13 de abril de 2017, 14 de abril de 2017, 01 de mayo de 2017, entre otros. Respecto de la ex trabajadora Quispe García, tampoco acreditó el pago íntegro del trabajo sustitutorio en los días feriados. iv. Respecto de la obligación de pago por trabajo en horario nocturno, la autoridad sancionadora concluyó en el considerando 5.48 de la resolución apelada que la impugnante tampoco cumplió con efectuar el pago íntegro del trabajo en horario nocturno realizado por la trabajadora Quispe García. v. Por ello, es que las liquidaciones de beneficios sociales dadas a los trabajadores que incluían el pago de los beneficios laborales no es que no hayan sido merituados, sino que no extinguen dichas obligaciones no consideradas en su cálculo. Frente a ello, no se han presentado nuevos elementos probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones laborales conforme a lo exigido por la inspectora comisionada por medio de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de julio de 2018, que modifiquen el sentido de lo resuelto por la autoridad sancionadora sobre estos aspectos. vi. Respecto de la entrega de boletas de pago con las formalidades de ley, a los dos ex trabajadores, correspondiente al mes de enero de 2018 (a favor del señor Arica Ramírez) y de los meses de noviembre 2017 a febrero de 2018 (a favor de la señorita Quispe García), se observa que la impugnante acompañó las boletas de pago debidamente firmadas a nombre de la señorita Quispe García, pero no respecto del señor Arica Ramírez, debiéndose revocar lo resuelto respecto de ésta, pero

quedando subsistente la responsabilidad de la infracción por lo comprobado en torno al señor Arica Ramírez. vii. Respecto del registro de asistencia, de igual forma, ha quedado acreditado que la impugnante no cumplió con presentar documentación alguna que sustente que sí contaba con un registro de control de asistencia conforme a Ley. viii. Finalmente, respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 26 de julio de 2018, a fin de que cumpla en el plazo de cuatro (04) días hábiles la misma, ésta no cumplió en dicha oportunidad, por lo que corresponde confirmar la infracción en dicho extremo.

1.6

Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 274- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001867-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPER SECURITY SISTEMS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPER SECURITY SISTEMS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 274-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que declaró fundado en parte el recurso de apelación, sin afectar el monto de la sanción impuesta de S/ 74,741.50 por la comisión, entre otras, de cinco (05) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6, 25.19 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; desde el 10 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUPER SECURITY SISTEMS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 274-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

i. No se han valorado los argumentos presentados, pese a que ha brindado toda la documentación que la SUNAFIL les ha solicitado, lo cual no es merituado por la inspectora responsable del caso, implicando un perjuicio económico para la empresa. ii. Tanto la resolución impugnada como la resolución de primera instancia señala que la empresa no ha cumplido con el requerimiento de fecha 26 de julio de 2018, sin embargo, en el considerando 3.8 del punto III (sic) se advierte que sí se ha tomado en consideración la documentación presentada en dicha fecha, por lo que hay una clara contradicción con lo estipulado en la resolución impugnada, puesto que no se esclarece ni se ha tomado en consideración o no lo advertido al momento de resolver. iii. Así, no tiene sentido que se les de la razón en un extremo de la apelación si es que ello no implica, nuevamente, una afectación económica en contra de la empresa, actuando de manera arbitraria por parte de la entidad financiera, faltando a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. iv. Se ha omitido tomar en cuenta lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto del principio de legalidad, careciendo la resolución impugnada de una motivación suficiente (incurriendo en defectos de motivación insuficiente), habiéndose incumplido con el principio de legalidad y proporcionalidad, pues la multa impuesta constituye una exageración sin justificación, afectando la economía de la empresa. v. Se ha vulnerado expresamente los principios de presunción de inocencia, del debido proceso y razonabilidad; al momento de emitir el Acta de Infracción no se ha tomado en consideración que ha existido intención expresa de parte de la organización de colaborar con las inspecciones realizadas.,

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador

6.1

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala9, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política10. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud11, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable12.

6.2

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el

9 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 10 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 12 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”

imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”13.

6.3

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.4

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”14. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”15.

6.5

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.6

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”16. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.

6.7

Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

13 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 15 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 16 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC

6.8

En esa línea argumentativa, el propio Tribunal Constitucional, a través del fundamento 8 de la sentencia recaída en el expediente N° 1124-2001-AA/TC ha señalado, sobre el derecho constitucional de libertad sindical, lo siguiente:

“…tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y [que] tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga”, añadiendo que “lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva (...)”.

6.9

Este criterio conforma una corriente jurisprudencial, siendo reiterado a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 3311-2005-PA/TC; y también recientemente, a través de la sentencia del Pleno del Tribunal de fecha 4 de marzo de 2021 —recaída en el expediente N° 04767-2017-PA/TC, a través del fundamento 10— recordando los siguientes criterios en el fundamento 15 de la misma:

“Debe advertirse que, en armonía con la STC 03884-2010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales” [Sentencia 3377- 2013-PA/TC, fundamento 14].

6.10

Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a la naturaleza de la relación y las actividades realizadas por los cuatro choferes que prestan servicio bajo la figura de la locación de servicios para la impugnante, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.11

La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad17 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar

17 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06.

pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3118 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL

6.12

En esa línea argumentativa, ha quedado plenamente acreditada en el Acta de Infracción los incumplimientos calificados como muy graves, debidamente sancionados en el presente procedimiento: la falta de pago íntegro de la remuneración vacacional, el trabajo en sobre tiempo, el trabajo nocturno y el descanso sustitutorio, así como no contar con un registro de control de ingreso y salidas. Las autoridades de primera y segunda instancia han valorado – en las distintas oportunidades invocadas por la impugnante – el contenido de los documentos presentados en torno a estos conceptos, confirmándose que a la fecha no se ha cumplido con la totalidad del pago de dichos conceptos.

6.13

Así, en tanto no se acompaña medio probatorio distinto a los ya evaluados por las instancias previas, corresponde confirmar las sanciones muy graves en materia de relaciones laborales impuestas.

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.14

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”19 (énfasis añadido).

6.15

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo

18 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.” 19 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.16

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.17

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.20

6.18

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.19

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”21.

20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 21 El subrayado no es del original.

6.20

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 22.

6.21

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.22

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.23

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.24

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.25

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento obrante a folios 530 del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpla con ejecutar seis conductas

22 El subrayado no es del original.

en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, esto es, el 03 de agosto de 2018, advirtiéndosele que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva. Esta fue debidamente notificada el 26 de julio de 2018, conforme se advierte del cargo de notificación:

Imagen N° 01

6.26

No se aprecia, de los actuados, que la impugnante haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ni que haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002- 2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL).

6.27

En ese sentido, en tanto la impugnante no cumplió con acreditar el cumplimiento de lo requerido dentro del plazo otorgado, conforme se acredita en el punto 4.24 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, por lo que corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la gratificación legal Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional íntegra Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE

Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro del trabajo en sobretiempo Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro del trabajo en horario nocturno Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar con el pago del trabajo sin descanso sustitutorio Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar contar con el registro de control de ingreso y salida Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar la entrega de las boletas de pago Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Relaciones laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de febrero de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPER SECURITY SISTEMS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 274-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4472-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 274-2022-SUNAFIL/ILM en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6, 25.19 y 46.7 de los artículos 25 y 46, respectivamente del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPER SECURITY SISTEMS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230719RAN

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