| Resolución N° | 1023-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 454-2020-SUNAFIL/LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Suiza Alerta Sociedad Anónima Cerrada – Suiza Alerta S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1733-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 07 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUIZA ALERTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SUIZA ALERTA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1733- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 454-2020- SUNAFIL/LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1733-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la empresa SUIZA ALERTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SUIZA ALERTA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103CVT
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 11614-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3056-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha de 23 de agosto de 2019, a consecuencia de la solicitud de inspección por parte del recurrente Edwin Vidal Garibay Zevallos por el incumplimiento de la obligación laboral.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo, Bonificación no remunerativa, Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Deposito de CTS). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 269-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de febrero de 2020, notificado el 18 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 535-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 09 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 483-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 17 de junio de 2021, notificada el 21 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 24,570.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, correspondiente al periodo del 29 de diciembre de 2017 al 30 de abril de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones, correspondiente al periodo del 29 de diciembre de 2017 al 30 de abril de 2019, trunco 2018-2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 12 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 483-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Que, no han efectuado los pagos al denunciante, pues como ya se ha manifestado, durante los periodos comprendidos del 01/10/2015 al 16/09/2016 y del 29/12/2017 al 30/04/2019, el señor Edwin Garibay prestó servicios dentro de una relación civil y no laboral; por lo que, no corresponde efectuar el pago de beneficios sociales.
ii. El denunciante ha prestado servicios y se le ha pagado por recibos por honorarios, no existe ningún contrato de trabajo ni se han dado los elementos que materializan una relación de carácter laboral; únicamente, el señor Garibay ha tenido una relación laboral con la empresa desde el 03/04/2019 hasta el 30/04/2019, pero al no haber laborado ni un mes, no le corresponde beneficios laborales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1733-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados, se advierte que el inspector comisionado ha dejado constancia en el Acta de Infracción que el solo hecho de presentar un contrato individual de trabajo a plazo fijo por incremento de actividad por el periodo de cuatro (4) meses, desde el 03 de abril de 2019 hasta el 31 de agosto del 2019, no justifica la relación laboral existente desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el 02 de abril de 2019, lo cual se ha evidenciado mediante las visitas Inspectivas de investigación, documentación exhibida, manifestaciones de la partes, así como la labor realizada por el recurrente. ii. Adicionalmente, el ex trabajador Edwin Vidal Garibay Zevallos, realizaba sus labores en representación del centro de trabajo inspeccionado, utilizando todos los medios disponibles de propiedad de la inspeccionada, entre ellos el uniforme y fotocheck, a fin de dar servicios a los pacientes de la inspeccionada, todo ello desnaturalizó los contratos de locación de servicios que exhibió la apoderada de la impugnada a fin de justificar una relación laboral real. iii. El inspector comisionado determinó la existencia de los tres (3) elementos del contrato de trabajo, es decir, remuneración, prestación personal y subordinación, y como consecuencia, la existencia de una relación laboral sujeto al régimen de la actividad privada, por dos periodos, el primero, desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 16 de setiembre de 2016 (periodo prescrito); y, el segundo, desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2019, habiendo trabajado como Licenciado en Enfermería (paramédico) de la ambulancia móvil de la inspeccionada. iv. En aplicación del principio de primacía de la realidad, se acreditó la existencia del vínculo laboral entre la impugnante y el ex trabajador Edwin Vidal Garibay; por lo que, lo alegado por la impugnante carece de sustento. v. La impugnante no ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones requeridas por el inspector comisionado, además de no reconocer el vínculo laboral existente, asumiendo que no corresponde el pago de los beneficios sociales.
Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1733- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000455-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la inspeccionada el 15 de diciembre de 2021. Véase folio 68 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUIZA ALERTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SUIZA ALERTA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUIZA ALERTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SUIZA ALERTA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1733-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 24,570.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUIZA ALERTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SUIZA ALERTA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1733-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- El licenciado Edwin Vidal Garibay Zevallos prestó sus servicios como locador de servicios, para lo cual indicó que prefería prestar sus servicios de manera autónoma, estableciendo de manera independiente su disponibilidad de tiempo y sin fiscalización por parte del empleador; motivo por el cual al efectuar la incorporación de manera voluntaria a los prestadores de servicio a la planilla de la empresa, el señor Edwin Vidal Garibay Zevallos, desde un inicio (03-04-2019) mostró su malestar por haber sido registrado en la planilla, por lo que, el 30-04-2019 presentó su renuncia. Por ello, causa extrañeza que el licenciado Garibay solicite el pago de los beneficios sociales por los servicios prestados antes del 03 de abril de 2019. - Se realizó el pago de los beneficios sociales al señor Edwin Vidal Garibay Zevallos, quedando conforme respecto al monto de su liquidación. Por lo que, al haber cumplido con cancelar en su totalidad el monto de la liquidación al señor Edwin Vidal Garibay Zevallos, la multa impuesta tiene que dejarse sin efecto pues se extinguió el motivo de la multa, asimismo debe tomarse en cuenta que dichos beneficios sociales fueron cancelados con fecha anterior a la notificación de la Resolución de Intendencia N° 1733-2021-SUNAFIL/ILM. - Conforme al principio de razonabilidad, la multa impuesta (S/. 24,570.00) no debe aplicase, por lo que la Resolución de Intendencia N° 1733-2021-SUNAFIL/ILM, debe ser revocada al no ser proporcional a la realidad, pues no existe en la actualidad obligación con el señor Garibay Zevallos. - Los actos emitidos por las autoridades competentes tienen que gozar con un fundamento de legalidad, justicia y razonabilidad, lo cual debe ser materia de análisis pues los beneficios sociales ya fueron cancelados, sin tener algún tipo de vínculo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la relación laboral entre el denunciante y la impugnante
La impugnada alega en su recurso de revisión que el señor Edwin Vidal Garibay Zevallos se ha desempeñado como locador de servicios, de manera autónoma, y que desde el 03 de abril de 2019 ha sido incorporado en la planilla como trabajador; por lo que, al no estar de acuerdo con ello, el trabajador renunció el 30 de abril de 2019. Asimismo, esta desconoce el pago de los beneficios sociales a favor del referido señor.
Sobre el particular, el artículo 4° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral señala que, en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. En tal sentido, del referido texto normativo, se colige que para la existencia de una relación laboral deben concurrir tres (3) elementos esenciales: a) La prestación personal de servicios, b) La remuneración; y, c) La subordinación.
De la revisión de los actuados en el procedimiento inspectivo, se ha verificado que el inspector comisionado ha determinado la existencia de una relación laboral9 sujeta al régimen privado entre la impugnante y el señor Edwin Vidal Garibay Zevallos, en dos periodos distintos, el primero comprendido desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 16 de setiembre de 2019; y, el segundo, desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2019, habiéndose desempeñado como Licenciado en Enfermería (Paramédico), con una remuneración de S/. 8.00 (ocho soles por hora laborada, es decir, S/. 6.00, seis soles por el básico más S/. 2.00, dos soles por labores de coordinación).
Adicionalmente, en el Octavo Hecho Constatado del Acta de Infracción, el inspector comisionado luego de analizar los documentos obrantes desde el folio 05 hasta el folio 124 del expediente inspectivo, así como de la manifestación realizada por el referido ex trabajador, verificó la concurrencia de los tres elementos esenciales que configuran una relación laboral.
De dichos documentos, de la declaración del ex trabajador, como de los documentos exhibidos y acreditados por la apoderada de la representada, señorita Andrea Gómez Guerrero, se constató que el señor Garibay Zevallos realizaba sus labores en la unidad móvil de propiedad de la inspeccionada, como Paramédico, contando con un jefe inmediato, con quien coordinaba y reportaba sus labores diarias (Jefe de Operaciones, señor Walter Tasayco Bellido), percibiendo una remuneración mensual aproximada entre S/. 2,800.00 y S/ 3,000.00, además trabajó ocasionalmente en los tópicos de asistencia médica de la inspeccionada ubicados en Centros Comerciales. Las labores realizadas por el ex trabajador
9 Noveno Hecho Constatado del Acta de Infracción, a folio 8 del Acta de Infracción.
son actividades principales y propias de la empresa inspeccionada, asimismo este utilizaba todos los recursos de la inspeccionada para desarrollar sus labores, también utilizaba un uniforme, fotocheck de identificación personal, tenía una jornada y horario de trabajo establecida por el centro de labores, en específico por el área de Ambulancia, de lunes a domingo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso.
Ahora bien, debemos recordar que uno de los principios del derecho laboral es el Principio de Primacía de la Realidad, el cual se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT10, el mismo que lo señala como un principio ordenador que rige el Sistema de Inspección del Trabajo. Dicho principio consiste en que ante cualquier situación en la cual se produzca una discordancia entre lo que los sujetos manifiestan que ocurre y lo que efectivamente acontece, el derecho prefiere este último.
Asimismo, se debe tener en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022- SUNAFIL/TFL, vigente a partir del 19 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada.”
Conforme a los argumentos señalados, este Tribunal concuerda con la determinación efectuada por la autoridad inspectiva y las instancias de grado inferior, toda vez que, por encima de la documentación presentada, y en virtud del principio de primacía de la
10 “Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.”
realidad, se ha determinado una situación de discrepancia entre los documentos presentados por la impugnante (Recibos por Honorarios) y la labor realizada por el licenciado Edwin Vidal Garibay Zevallos, pues se ha acreditado que este tenía una relación laboral con la impugnante, en la cual concurrieron los tres elementos sustanciales, es decir, la prestación personal de servicios, remuneración y la subordinación.
Por lo expuesto, corresponde desestimar dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre el cumplimiento de la obligación en materia sociolaboral
La impugnante ha alegado en su recurso de revisión que ha realizado el pago de los beneficios sociales a favor del señor Edwin Vidal Garibay Zevallos, además que ha quedado conforme el monto de su liquidación.
Al respecto, mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, expedida con fecha 17 de enero de 2020, se dispuso aprobar los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en material legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, entre los criterios aprobados, se pronunciaron respecto a la forma de acreditar el pago de las obligaciones laborales económicas, señalando lo siguiente: “El pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, sea a través de medios físicos o informáticos.”
De la revisión detallada de cada uno de los documentos obrantes en el expediente del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, se ha verificado que la impugnante no ha acreditado haber efectuado el pago de los beneficios sociales a favor del ex trabajador correspondiente, aunado a ello, la impugnante no ha adjuntado al recurso de revisión ningún medio probatorio que sustente lo alegado por ella.
Por lo expuesto, corresponde desestimar dicho extremo del recurso de revisión.
Por otro lado, la impugnante señala que ha cumplido con pagar de manera total el monto de la liquidación a favor del ex trabajador denunciante, que al extinguirse el motivo por el cual le impusieron la multa, se deje sin efecto la misma y que se tome en cuenta que el pago lo realizó con fecha anterior a la notificación de la Resolución de Intendencia N° 1733- 2021-SUNAFIL/ILM.
Al respecto, el artículo 47-A del RLGIT11 así como el artículo 257 del TUO de la LPAG12 regulan, de manera conjunta, los eximentes de sanción por la comisión de infracciones. En
11 " Artículo 47-A.- Eximentes de sanción
ninguno de los supuestos normados en los referidos dispositivos legales, se encuentra subsumido lo alegado por la impugnante; de acuerdo al numeral f) del artículo 257 de la LPAG, si la impugnada hubiera subsanado de manera voluntaria y realizado el pago de los beneficios sociales requeridos antes de que se le notifique la Imputación de Cargos (18 de diciembre de 2020), podría habérsele eximido de la imposición de la multa; sin embargo, ello no corresponde, más aún cuando está corroborado que no ha cumplido con el pago de las obligaciones sociolaborales correspondientes.
Como se ha indicado líneas arriba, la impugnante no ha acreditado haber realizado el pago de los beneficios a favor del ex trabajador Edwin Vidal Garibay Zevallos; por lo que, al no haber cumplido con realizar el pago correspondiente, no procede su solicitud de dejar sin efecto las multas impuestas por no cumplir con el pago de las obligaciones sociolaborales correspondientes y por no cumplir con la medida de requerimiento efectuada por el inspector comisionado.
En consecuencia, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente; y, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad 6.18 Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales
Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado.” (*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR, publicado el 06 agosto 2017.” 12 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”
en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido). 6.19 En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG13. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. 6.20 Aunado a ello, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG14, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer, asimismo se advierte que tanto el inspector comisionado como la autoridad instructiva y sancionadora, han actuado con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, y respetando
13 (Actualmente artículo 248 de la LPAG). “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 14 “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.”
las facultades que le son atribuidas por ley; por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1 Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultados del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones: N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Relaciones laborales No pagar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios, correspondiente al periodo del 29 de diciembre de 2017 al 30 de abril de 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de las vacaciones, correspondiente al periodo del 29 de diciembre de 2017 al 30 de abril de 2019, trunco 2018-2019. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 23 de agosto de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUIZA ALERTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SUIZA ALERTA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1733- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 454-2020- SUNAFIL/LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1733-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la empresa SUIZA ALERTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SUIZA ALERTA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103CVT
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.