Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Stratton Perú S.A.C — Res. 925-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0925-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador334-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteStratton Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 011-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/ IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. –RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 011-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de enero de 2022, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 334-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6, 908.00.

CUARTO. - Declarar LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 614-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 11 de agosto de 2021, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, así como de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento, incluida la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo que confirma la referida infracción muy grave.

QUINTO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador, al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 614-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

SEXTO. – Notificar la presente resolución a STRATTON PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

SEPTIMO. -. Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque y a la Gerencia General de SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la parte considerativa de la presente Resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220928ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 488-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 270-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos infracciones muy graves en materia a la labor inspectiva, en mérito de la denuncia de la ex trabajadora Arteaga Mundaca Adriana Aracely, quien alega el incumplimiento del pago de la remuneración de abril de 2020 hasta diciembre de 2020, por suspensión perfecta de labores.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 337-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 18 de junio de 2021, notificada el 21 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Remuneraciones (Sub Materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 362-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 614-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 11 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago íntegro y oportuno de remuneraciones de mayo de 2020 hasta diciembre de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida para el 19 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 21 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 614-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. A la emisión de la medida de requerimiento, aún se encontraba en trámite la solicitud de suspensión perfecta de labores, efectuada por la empresa ante el Ministerio de Trabajo, por lo que, su aprobación se encontraba pendiente. En ese sentido, afirma que, no correspondía a la autoridad de trabajo dicte la medida inspectiva, pues con ello vulneró el principio de legalidad y debido proceso. ii. Resulta erróneo que se pretenda el pago de las remuneraciones respecto de la trabajadora, cuando mediante Resolución Directoral General Nº 774-2021- MPTE72/14, la solicitud de suspensión perfecta de labores fue aprobada. iii. Afirma que cumplió con remitir toda la información solicitada por la autoridad inspectiva, por lo que no ha incurrido en un incumplimiento de su deber de colaboración, en consecuencia, se debe dejar sin efecto la multa impuesta por la supuesta infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de enero de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Conforme folios 187 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 17 de enero de 2022, véase folio 224 del expediente sancionador.

i. Con fecha 19 de marzo de 2021, se emitió la medida de requerimiento, otorgando un plazo de tres días hábiles para que la recurrente remita la información solicitada; sin embargo, no cumplió con ello; por lo que se configuró la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. ii. Evidencia que el inspector emitió la medida de requerimiento, de conformidad con la ley vigente, y al momento en que fue emitida, 05 de abril de 2021, la inspectora actuante, no tuvo conocimiento de la Resolución Directoral General Nº 774-2021- MTPE/2/12, que aprobó la solicitud de suspensión perfecta de labores desde el 30 de abril de 2020 al 07 de octubre de 2020. Por ende, concluyó que, esta medida fue emitida conforme a Ley. iii. Ahora bien, la sanción impuesta por la sanción impuesta fue por el periodo comprendido del 08 de octubre de 2020 a diciembre de 2020, y no por el error material que se advierte en el cuadro Nº1 de la resolución apelada, situación que no varía el monto de la sanción impuesta, conforme la tabla de cuantía y aplicación de sanciones regulada por el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. iv. Finalmente, advierte que, de la revisión de todos los actuados, la resolución impugnada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, así como ha cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo.

1.6

Con fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 011- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM 000101- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STRATTON PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATTON PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,052.00, por la comisión, entre otra, de dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 18 de enero de 2022.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STRATTON PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando lo siguiente:

i. Se vulnera el debido proceso, contenido en los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo IV del TUO de la LPAG, pues a la fecha de la emisión de la medida de requerimiento, existía todavía un procedimiento de suspensión perfecta de labores que a esa fecha se encontraba en trámite ante el MINTRA. Por lo que, la autoridad administrativa no pudo avocarse a una causa pendiente. ii. Asimismo, añaden que, se vulnera lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, que regula sobre el procedimiento de suspensión perfecta de labores y sus efectos. Además, se vulneraría con ello, el numeral 10 del artículo 66 del TUO de la LPAG, por ende, solicitan que se revoque la sanción impuesta o se anule. iii. Alegan que no se aplicó debidamente lo dispuesto en la Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Trabajo del MTPE, que aprueba la suspensión perfecta de labores de sus trabajadores, así como los registros de ampliaciones a partir del 07 de octubre de 2020. Lo cual fue puesto, a firma, ante el trabajador denunciante. iv. Además, señala que, la medida inspectiva de requerimiento dictada, se encuentra errada, como, también, el inicio del procedimiento sancionador. v. Finalmente, agrega que, no se ha incurrido en una infracción del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues conforme su escrito de fecha 19 de julio de 2021, sí cumplió con presentar la documentación solicitada por la autoridad inspectiva; por lo que, no se habría motivado adecuadamente sus descargos, lo que afecta su derecho al debido proceso.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la rectificación de error material en la Resolución de Intendencia 6.1. El numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante el TUO de la LPAG), establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, “Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas”.

6.3

En este contexto se ha verificado que, la Resolución de Intendencia N° 011-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de enero de 2022, incurre en error material, en el encabezado

DICE:

Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE

DEBE DECIR:

Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE

6.4

Advertido el error incurrido, de conformidad con la constancia de notificación de fecha 17 de enero de 202210 y al Memorándum- 000101-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, que aluden a la “Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE”, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar de oficio este error material incurrido, conforme a la regulación establecida en el TUO de la LPAG y el Reglamento del Tribunal, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por la autoridad sancionadora.

Sobre las infracciones graves

6.5

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, dos infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.6

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

10 Véase folios 224 del expediente sancionador.

6.7

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.8

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.9

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.10

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados la infracción grave.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.11

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.12

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por

dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11

6.13

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.14

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. 6.15. En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.16

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que, “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.17

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12 establece que, el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.18

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.19

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folios 18 del expediente sancionador, se aprecia el “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 18 de marzo de 2021, para presentar la siguiente documentación: i) Documento de representación legal y/o representante o persona encargada de la diligencia; ii) boleta de pago de remuneraciones; iii) acreditar pago de remuneraciones; bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, requerimiento que debía ser cumplido en un plazo de tres días hábiles, esto es, hasta el 24 de marzo de 2021.

- El 26 de marzo de 2021, el inspector comisionado dejó constancia que la inspeccionada no presentó la documentación solicitada.

Figura Nº 01: Constancia de actuación inspectiva

- Ante el incumplimiento de la impugnante al primer requerimiento de información, la inspectora comisionada emite un nuevo requerimiento de información de fecha 26 de

12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

marzo de 202113. Cabe señalar que conforme se verifica de la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 31 de marzo de 202114.

Figura Nº 02: Constancia de actuación inspectiva

6.20

De lo descrito, se advierte que, el sujeto inspeccionado, lejos de acreditar el deber de colaboración como afirma a lo largo del presente procedimiento, incumplió con el requerimiento de información en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva, pues no ha presentado medio de prueba idóneo y suficiente que desvirtúe la presunción de veracidad que contiene los hechos constatados en el acta de infracción, en virtud del artículo 16 de la LGIT, toda vez que de las imágenes que acompañan a sus descargos y a su recurso de revisión solo se aprecia, en la sexta columna, la fecha límite de respuesta del administrado, la cual como se señaló precedentemente era el 24 de marzo de 2021, pero no acredita que dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva haya cumplido con remitir los documentos solicitados, pese a conocer que ello constituía una infracción sancionable con multa.

6.21

Por lo que, se comprueba que la impugnante incumplió con su deber de colaboración al no haber atendido, dentro del plazo, el requerimiento de fecha 18 de marzo de 2021, notificada el 19 de marzo de 2021, que debió ser cumplido, a más tardar, el 24 de marzo de 2021. Sin embargo, se observa que entregó la información el 31 de marzo de 2021, es decir, en forma tardía, y previa a la notificación de la imputación de cargos. En este punto, cabe precisar que, el cumplimiento tardío a las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, pero sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Lo cual ha ocurrido en el presente caso.

6.22

En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021. Al respecto, la resolución invocada contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria15, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción

13 Véase folios 23 del expediente sancionador. 14 Véase folios 27 del expediente sancionador. 15 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.23

Verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se evidencia que el cumplimiento tardío en la remisión de la información solicitada, constituye una acción por parte de la impugnante, que perturba y retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado; pero que no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración. Por tanto, esta Sala aprecia que la instancia de mérito ha incurrido en un apartamiento inmotivado de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, al no haberse valorado adecuadamente la conducta de la impugnante referida a la presentación de la información solicitada mediante requerimiento de información, pero de forma tardía. En tal sentido, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:

N° Materia Conducta Infractora Normativa Vulnerada Tipificación Legal y Calificación Trabajado res Afectados Multa Labor Inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector actuante notificada el 19 de marzo de 2021. Artículo 9 de la LGIT Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

1.5716

S/6,908.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00, conforme el Decreto Supremo Nº N° 392‑2020‑EF. S/6,908.00

6.24

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles).

16 Tomándose en cuenta la condición de pequeña empresa.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento 6.25. Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias.

6.26

Asimismo, el artículo 18 del RLGIT establece que, cuando el inspector actuante constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5, inciso 5 de la LGIT. Además, se establece en el mismo artículo que, en los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.

6.27

Por su parte, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Debiéndose tener en cuenta que, la inobservancia o incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.28

En ese sentido, debemos tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo, que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),17 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, ante cualquiera de las modalidades de medida de requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

17 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

6.29

En el presente caso, con fecha 05 de abril de 2021, el inspector comisionado notifica la medida inspectiva de requerimiento a la impugnante, requiriendo lo siguiente:

Figura Nº 03: Medida Inspectiva de Requerimiento

6.30

Ante lo cual, la impugnante comunicó a la autoridad inspectiva, que se encontraba en curso la aprobación de su solicitud de suspensión perfecta de labores, mediante su escrito de fecha 08 de abril de 2021; así como, le informa que registró su solicitud de suspensión perfecta de labores el 30 de abril de 2021, y que, a la fecha, se encontraba en “reconsideración”, lo que se condice con los correos de fechas 06 y 23 de julio de 2020, en las que la impugnante solicitó la reconsideración de su solicitud de suspensión perfecta de labores y el acogimiento al silencio administrativo positivo, respectivamente18. A pesar de lo cual se emite el Acta de Infracción y la autoridad sancionadora determina la comisión de dos infracciones muy graves, una por incumplir la medida inspectiva de requerimiento y otra, por cometer actos de hostilidad, al no cumplir con el pago de las remuneraciones a favor del trabajador supuestamente afectado, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura Nº 04:

6.31

De otro lado, cabe señalar que, con fecha 23 de junio de 2021, la Resolución Directoral General Nº 774-2021-MTPE/2/1419, del 23 de junio de 2021, aprueba la suspensión perfecta de labores presentada por STRATTON PERU S.A.C., de 772 trabajadores, por el periodo comprendido del 30 de abril al 07 de octubre de 2020, y, declara por agotada la vía administrativa, conforme se aprecia del siguiente esquema.

18 Conforme se aprecia del CD de actuaciones inspectivas en número 332 y 333 del pdf. 19 Véase folios 129 del expediente sancionador.

Figura Nº 05:

6.32

Lo descrito precedentemente, evidencia que al momento de emitirse y notificarse la medida inspectiva de requerimiento (04 y 05 de abril de 2021), aún se encontraba en trámite la solicitud de suspensión perfecta de labores, situación que no varió a la emisión y notificación del acta de infracción, conjuntamente con la imputación de cargos.

6.33

Así las cosas, cabe traer a colación, el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas; dispone en los numerales 3.2 al 3.4 de su artículo 3, lo siguiente:

“3.2 Excepcionalmente, los empleadores referidos en el numeral precedente pueden optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual presenta por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo con carácter de declaración jurada según formato que como Anexo forma parte del presente Decreto de Urgencia (…) Dicha comunicación está sujeta a verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación, de los aspectos mencionados en el numeral.

3.3

La Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de efectuada la verificación posterior a que se refiere el numeral precedente. De no expedirse dicha resolución, se aplica el silencio administrativo positivo.

3.4

De comprobarse la falta de correspondencia entre la declaración jurada presentada por el empleador y la verificación realizada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, o la afectación a la libertad sindical, la autoridad competente deja sin Medida Inspectiva de Requerimiento (04.04.2021) Ordenaba el pago de la remuneración al trabajador El 23.07.20, la empresa presenta su solicitud del silencio administrativo positivo. Res. Directoral Gral. 774- 2021 (23.06.2021), que aprueba la SPL desde el 30/04/2020 hasta el 07/10/2020 -Acta de Infracción de fecha 08.04.2021 -Imputación de cargos: 21.06.2021- notificación. Solicitud de reconsideración sobre la solicitud de SPL al 06.07.2020.

efecto la suspensión de labores, debiendo el empleador abonar las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores. El periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal” (énfasis añadido).

6.34

Por su parte, el Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, establece las normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas. En su artículo 5, la norma sectorial dispone que la suspensión perfecta de labores implica el cese temporal de la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin extinción del vínculo laboral; pudiendo comprender a uno o más trabajadores. Asimismo, el cuerpo legal citado dispone en su artículo 620 la obligación del empleador de comunicar de la suspensión perfecta de labores a la autoridad administrativa de trabajo, esto es, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

6.35

Ahora bien, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, en su artículo 7, la autoridad inspectiva de trabajo coadyuva al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a verificar lo dispuesto en su numeral 7.221, de conformidad con la Versión 2 y

20Decreto Supremo Nº 011-2020-TR Artículo 6.- Comunicación de la suspensión perfecta de labores a la Autoridad Administrativa de Trabajo 6.1 Tratándose de suspensiones perfectas de labores de carácter suprarregional o nacional, conforme a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, Determinan dependencias que tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo, las comunicaciones por vía remota efectuadas por el empleador se realizan como máximo hasta el día siguiente de adoptada la suspensión, únicamente, a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la que valida los datos de cada trabajador con la información de la Planilla Electrónica, para el posterior trámite por parte de la Dirección General de Trabajo del referido Ministerio. 6.2 Tratándose de suspensiones perfectas de labores de carácter local o regional, conforme a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, Determinan dependencias que tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo, las comunicaciones por vía remota efectuadas por el empleador se realizan como máximo hasta el día siguiente de adoptada la suspensión, únicamente, a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la que valida los datos de cada trabajador con la información de la Planilla Electrónica, para el posterior trámite por parte de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos o quien haga sus veces en cada Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. 6.3 Los empleadores que deseen acogerse al procedimiento de suspensión perfecta de labores deben comunicarlo previamente a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de existir, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes. Efectuado ello, el empleador presenta la comunicación de suspensión perfecta de labores, por vía remota, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, según el formato anexo al Decreto de Urgencia Nº 038-2020, pudiendo adjuntar, de ser el caso, cualquier documento que el empleador estime conveniente remitir a fin de respaldar su comunicación. 6.4 Al presentar su comunicación de inicio de suspensión perfecta de labores en la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los empleadores señalan su dirección de correo electrónico, así como la de los trabajadores comprendidos y la de sus representantes, de ser el caso; a efecto que la Autoridad Administrativa de Trabajo proceda a notificar de las resoluciones e incidentes que se generen durante la tramitación del procedimiento. La veracidad de la información consignada en la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es responsabilidad del empleador recurrente 21 7.2 La Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el marco de la verificación indicada en el numeral precedente, reporta lo hallado, que incluye lo siguiente: a) Información del empleador sobre la naturaleza de sus actividades o el nivel de afectación económica, según sea el caso, que sustente que no puede aplicar el trabajo remoto y otorgar licencia con goce de haber, de acuerdo con lo consignado por el empleador en la comunicación a la que hace referencia el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020. Para tal efecto, a fin de verificar lo dispuesto en el numeral 3.2.1 del artículo 3 de la presente norma, el empleador presenta copia de la declaración jurada presentada mediante el Formulario Nº 621-Declaraciones mensuales de IGV-Renta, obtenida a través del Portal SUNAT-Operaciones en Línea (SOL), que permita identificar lo reportado en la casilla 301 del referido formulario. En caso no se hubiera presentado el Formulario Nº 621-Declaraciones mensuales de IGV-Renta, por no haber vencido aún el plazo de presentación, el empleador debe calcular el monto que

3 del Protocolo N° 004-2020-SUNAFIL/INII, denominado “protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia N° 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19”, aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 0096-2020-SUNAFIL y Nº 0085-2020-SUNAFIL, respectivamente.

6.36

En este contexto, de los actuados, se advierte, que la impugnante informó, oportunamente, tanto a la autoridad inspectiva como sancionadora que su solicitud de suspensión perfecta de labores se encontraba aún en trámite para una respuesta definitiva por parte de la autoridad competente, para ello. En efecto, así se advierte de:

corresponde reportarse como “Ingreso Neto del mes” en la casilla 301 y acreditarlo con su registro de ventas, u otros libros contables que hagan sus veces. Una vez que el Formulario Nº 621-Declaraciones mensuales de IGV-Renta sea presentado ante la SUNAT, la copia debe ser remitida a la Autoridad Administrativa de Trabajo. b) Los formularios del PDT 601 - Planilla Electrónica (PLAME) con la información declarada sobre remuneraciones de los trabajadores del mes correspondiente, que haya sido empleada para el cálculo de los ratios previstos en el numeral 3.2.1 del artículo 3 de la presente norma. De no haberse presentado dicho PDT, por no haber vencido aún el plazo de presentación, el empleador alcanza la información de remuneraciones de los trabajadores declarados en T-Registro cuyo periodo laboral no indique fecha de fin al último día del mes correspondiente. Una vez que el PDT 601 - Planilla Electrónica (PLAME) sea presentado ante la SUNAT, la copia debe ser remitida a la Autoridad Administrativa de Trabajo. c) Información del empleador sobre el acceso y destino de los subsidios de origen público otorgados en el marco de la Emergencia Sanitaria. d) Verificación de que los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de las labores efectivamente se mantengan inactivos, y que sus puestos de trabajo se encuentren desocupados e) De tratarse de una paralización parcial, se verifica si en otros puestos de trabajo persiste la prestación de servicios de manera presencial o mediante la aplicación del trabajo remoto. De ser así, señala los motivos informados por el empleador para determinar las actividades que continúan ejecutándose durante la suspensión perfecta de las labores f) Verificación que el motivo de la inclusión de los trabajadores sindicalizados o de representantes de trabajadores en la suspensión perfecta de labores, según sea el caso, esté vinculado al puesto de trabajo que ha paralizado, para lo cual recaba la información que lo acredita g) Cuando sea exigible, verificación de si el empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y los motivos en caso ello no haya sido realizado.” h) La manifestación del empleador, así como de la organización sindical, o a falta de ésta de los trabajadores o sus representantes, de ser posible. Las actividades descritas pueden ser realizadas, mediante acciones preliminares o por actuaciones inspectivas de Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, y se desarrollan preferentemente mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, empleando a tal efecto los mecanismos de interoperabilidad entre entidades de la Administración Pública, excluyéndose la información protegida por reserva tributaria. Los empleadores podrán rectificar cualquier error material sobre la información prevista en los literales a) y b) del numeral 7.2 precedente, hasta cinco (5) días anteriores al plazo máximo de expedición de la resolución por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente. 7.3 La Autoridad Inspectiva de Trabajo en el marco de sus competencias realiza la verificación antes mencionada y remite la información indicada en el numeral 7.2 del artículo 7 del presente decreto supremo a la Autoridad Administrativa de Trabajo, observando el plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación del empleador, mediante los canales de comunicación que se establezcan sobre el particular.

1. Escrito de respuesta a la medida inspectiva de requerimiento22, en la que se informó lo siguiente:

“(…) la entidad administrativa no puede avocarse a causas pendientes ante un distinto órgano, en el presente caso existe un procedimiento ante el Ministerio de trabajo y Promoción del Empleo, esto es, la solicitud de suspensión perfecta de labores donde adjuntamos una lista de nuestros colaboradores afectos ante dicha suspensión, asi como el respectivo trámite de ampliación de suspensión perfecta de labores” (énfasis añadido).

2. Descargos al informe final de instrucción, de fecha 19 de julio de 202123, en la que señaló: “(…) al inicio de la actuación inspectiva pusimos en conocimiento sobre el acogimiento a la suspensión perfecta de labores tramitada debidamente ante el MINTRA, mediante el cual remitimos una lista de todos los trabajadores afectos a dicha suspensión en la cual se encuentra Arteaga Mundaca Adriana Aracely. Al respecto, informamos que con fecha 23 de junio de 2021 se ha emitido ya la Resolución Directoral General Nº 774-2021-MTPE/2/14 emitida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, (resolución anexada en el presente escrito), de donde se tiene por aprobada nuestra resolución de Suspensión Perfecta de Labores, en atención a nuestro recurso de reconsideración planteado en el procedimiento” (énfasis añadido).

3. Por su parte, la Resolución de Sub Intendencia Nº 614-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, respecto de los argumentos del sujeto administrado, señala en sus numerales 15, 16 y 17, lo siguiente:

“15. En el presente caso, tenemos la obligación que tiene todo empleador de pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones (…) por lo que (…) el inspector comisionado notificó la medida inspectiva de requerimiento, elaborada el 04 de abril de 2021, ordenando al administrado adoptar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento (…) 16. (…) en sus argumentos de descargo el administrado ha precisado que la razón de la ausencia remunerativa se ha debido a que durante este tiempo se encontraba pendiente un procedimiento de suspensión perfecta de labores considerando la Resolución Directoral General Nº 774-2021- MTPE/2/14 (…) se aprueba su solicitud de suspensión perfecta de labores, en el anexo A, figura el nombre de la trabajadora afectada (…) 17. (…) conforme se aprecia de la medida inspectiva de requerimiento (…) solicitó al administrado, acreditar el cumplimiento del pago de remuneraciones desde mayo de 2020 hasta diciembre de 2020, de ahí que este despacho considerará el periodo comprendido desde el 08 de octubre a diciembre de 2020, el mismo que no ha sido considerado en el periodo comprendido de suspensión perfecta de labores.”

22 Véase folios 87 del expediente sancionador. 23 Véase folios 126 del expediente sancionador.

Nótese que no se advierte algún pronunciamiento sobre el argumento de la impugnante, referido a que la autoridad inspectiva conocía que se encontraba, pendiente su solicitud de suspensión perfecta de labores.

4. Ante lo cual, la impugnante presenta su recurso de apelación, alegando, entre otros, lo siguiente:

“La Medida de Requerimiento (…) y el acta de infracción han vulnerado el principio de legalidad (…) pretendiendo el pago de una cuestión que se encontraba en trámite ante una entidad distinta del Estado, de igual manera el Acta de Infracción dio inicio al procedimiento sancionador y se pretendía sancionar sobre una cuestión que estaba aún en pendiente de pronunciamiento firme por parte del MINTRA. Corresponde la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia Nº 614-2021- SUNAFIL/IRE LAM/SIRE (…) 2.4. Con fecha 19.07.2021, pusimos en conocimiento de la Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Trabajo del MTPE donde se tiene por APROBADA la suspensión perfecta de labores en atención de nuestro recurso de reconsideración. (…) Asimismo, informamos que, al trámite de suspensión perfecta de labores realizado, hemos cumplido con presentar las ampliaciones correspondientes (…) 2.5 No ha existido valoración de los descargos efectuados (…)” (énfasis es nuestro).

5. Sobre el particular la Resolución de Intendencia Nº 011-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, lo siguiente:

“3.18 Del mismo modo, se verifica que el administrado fue notificado con la medida de requerimiento el día 05 de abril de 2021, con la finalidad que cumpla con acreditar en el plazo de tres días hábiles, el pago de remuneraciones desde mayo de 2020 hasta diciembre de 2020 (…) 3.20 (…) al momento de la notificación de la medida de requerimiento notificada el día 05 de abril de 2021, la inspectora actuante no tenía conocimiento de la existencia de la Resolución Directoral General Nº 774- 2021-MTPE/2/14, pues aún no había sido expedida, consecuentemente, la medida de requerimiento fue emitida acorde a ley. (…) 3.22 (…) el órgano de primera instancia advirtió que la sanción impuesta corresponde a la falta de pago de remuneraciones del periodo comprendido dese el 08 de octubre de 2020 hasta diciembre de 2020 (…), y no conforme el error material que se advierte en el cuadro Nº 01, de la columna: conducta

infractora (…); es por ello, que al momento de establecer los parámetros para el cálculo del monto de la sanción se ha valorado los criterios que establece la tabla de cuantía y aplicación de sanciones (…)”

6.37

En el presente caso, la impugnante, sostiene que no se valoró adecuadamente sus descargos, referidos a que su solicitud de suspensión perfecta de labores durante el procedimiento inspectivo se encontraba aún en trámite ante la autoridad competente, conforme el Decreto Supremo Nº 011-2020-TR; asimismo, afirma que tampoco se valoró, adecuadamente, su prueba, referida a la Resolución Directoral General Nº 774-2021- MTPE/2/1. Sobre el particular, cabe señalar que el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.38

En ese sentido, el profesor Priori Posada señala, sobre el derecho fundamental a la prueba, que este comprende no solo el ofrecimiento de los medios de prueba, sino también, la admisión, la actuación, valoración y conservación. Señalando que: “una vez ofrecidos los medios de prueba, las partes tienen el derecho a que el juez los admita. La admisión de un medio de prueba es la decisión a través de la cual un juez decide incorporar un medio de prueba al proceso (…)” Sobre la admisión, indica que existen: “Hay ciertos criterios con los que el juez decide admitir un medio de prueba. Criterios que son los siguientes: pertinencia, utilidad, licitud (…)”. Asimismo, sostiene que “las partes tienen derecho a que se realice toda la actividad procesal necesaria con la finalidad de que el juez obtenga información de un medio de prueba. En atención a la actividad procesal que debe ser realizada con dicha finalidad, los medios de prueba pueden ser de actuación mediata o inmediata (…)” Sobre la valoración de los medios de prueba, sostiene este autor: “Es el derecho que tienen la partes a que, al momento de emitir sentencia, el juez analice los medios de prueba que han sido actuados en el proceso”. Finalmente, respecto a la conservación de los medios de prueba, “son los instrumentos a partir de los cuales las partes pueden obtener la información necesaria con la finalidad de acreditar sus afirmaciones en un proceso. El transcurso del tiempo que dura el proceso puede afectar la existencia o la eficacia de un medio de prueba. Debido a ello es que las partes tienen derecho a realizar toda la actividad necesaria con la finalidad de evitar que desaparezca o disminuya la eficacia de un medio de prueba (…)”24.

6.39

Por su parte, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº TC 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, ha determinado:

“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por

24 Priori Posada, Giovanni F. 2019. El proceso y la tutela de los derechos. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial.

escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).

6.40

En tal sentido, conforme se ha expuesto líneas arriba, las autoridades, en el ejercicio de sus funciones dentro de un procedimiento administrativo, deben obligatoriamente respetar las garantías del debido procedimiento que le asiste a los administrados. En el presente caso, ciertamente, la LGIT y su Reglamento, confieren a las autoridades de primera y segunda instancia, a aplicar las sanciones económicas que correspondan; dicha facultad debe ser ejercida con estricto respeto de los principios administrativos, en particular, del principio de debido procedimiento y sus garantías componentes, como son, el derecho a la defensa, a exponer alegatos, a ofrecer pruebas, a la debida motivación, entre otras.

6.41

En el presente caso, esta Sala ha identificado que no se valoró adecuadamente lo actuado en el procedimiento inspectivo ni los argumentos expuestos por la impugnante, referido a que dio a conocer, oportunamente, que se encontraba pendiente su solicitud de suspensión perfecta de labores ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, motivo que, alega, justificaría la omisión en el pago de las remuneraciones a su trabajadora; lo que, evidencia, que no se efectúo una valoración conjunta de los descargos y medios probatorios aportados, así como lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 011-2020-TR. Esta omisión en el análisis al determinarse la configuración de la infracción a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, por parte de las instancias previas, que concluyó con la subsunción de la conducta en el tipo administrativo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, transgrede el derecho a la valoración probatoria, motivación y al principio del debido proceso. Es decir, se han obtenido decisiones que no se encuentran debidamente motivadas, en este extremo.

6.42

Considerando las vulneraciones al procedimiento reseñadas previamente es importante, a su vez, enfatizar que no todo el acto administrativo se encuentra viciado dado que existen actuaciones, decisiones y efectos que se encuentran plenamente vigentes. Por lo que, resulta amparable -en parte- el recurso de revisión, declarando la nulidad parcial del acto administrativo, Resolución de Sub Intendencia N° 614-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 11 de agosto de 2021, referido únicamente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haberse emitido con sujeción al debido, conforme lo dispone el artículo 13 del TUO de la LPAG.

6.43

De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG25, los efectos de la declaración de nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 614-2021-

25 TUO de la LPAG “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.”

SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo parcialmente, esto es, el 11 de agosto de 2021, siendo nula sobre dicho extremo, las actuaciones posteriores de conformidad con el artículo 13 del TUO de la LPAG 26.

6.44

En consecuencia, se deberá notificar la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales Incumplimiento en el pago íntegro y oportuno de remuneraciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR GRAVE Labor Inspectiva No facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por la inspectora de trabajo actuante para el 19 de marzo de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

26 TUO de la LPAG “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.”

SE RESUELVE:

PRIMERO. –RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 011-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de enero de 2022, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 334-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6, 908.00.

CUARTO. - Declarar LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 614-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 11 de agosto de 2021, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, así como de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento, incluida la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo que confirma la referida infracción muy grave.

QUINTO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador, al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 614-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

SEXTO. – Notificar la presente resolución a STRATTON PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

SEPTIMO. -. Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque y a la Gerencia General de SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la parte considerativa de la presente Resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220928ECHV

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