| Resolución N° | 0922-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 403-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Stratton Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 012-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. –RECTIFICAR los errores materiales incurridos en la Resolución de Intendencia N° 012- 2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 14 de enero de 2022, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 14 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 403-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a STRATTON PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
Presidente
20220928ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 901-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 339-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en mérito de la denuncia de la ex trabajadora Casanova Quispe Elida Judith, quien alega la comisión de actos de hostigamiento laboral, pues, no se le asigna funciones y como consecuencia de ello, no e le está pagando su remuneración.
Mediante Imputación de Cargos N° 406-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 13 de julio de 2021, notificada el 15 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub Materia: otros hostigamientos). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 433-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 30 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 616-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 25 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por actos de hostilidad conforme se detalla en los numerales 4.6 y 4.7 del acápite IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 616-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La investigación por parte de la autoridad de trabajo es realizada, afirma, durante la existencia de una prestación laboral, esto es, la existencia de un vínculo laboral entre el trabajador y empleador, sin embargo, al extinguirse el vínculo laboral, conforme el artículo 4 de la LGIT. Así, señala que, con fecha 01 de mayo de 2021, concluyó el vínculo laboral con la supuesta trabajadora afectada, por lo que, en aplicación del numeral 4.1 del artículo 4 de la LGIT, al no existir relación laboral al momento de la emisión del informe final de investigación inspectiva no es posible la determinación de sanción. ii. Solicita se declare la sustracción de la materia, en aplicación del numeral 186.1 del artículo 186 de la LPAG, que dispone que se declare el fin del procedimiento por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 14 de enero de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La trabajadora Elida Judith Casanova Quispe, laboró para la recurrente desde el 10 de junio de 2019, desempeñando el cargo de representante de ventas, cuyo vínculo laboral concluyó el 01 de mayo de 2021. Siendo que, desde el 24 de marzo de 2020 hasta su cese, realizó trabajo remoto, sin embargo, no tuvo labores efectivas, pese a encontrarse en trabajo remoto, desde el 26 de febrero de 2021 hasta el 01 de mayo de 2021 (fecha de cese de la trabajadora). ii. Concluye que, el comportamiento de la impugnante configura como acto de hostilidad, enmarcado en el literal g) del artículo 30 del TUO de la LPCL; configurándose en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. iii. En cuanto a la solicitud de fin del procedimiento por resolución que así lo declare por causas sobrevenidas, debe ser desestimada, pues para ello se requiere la existencia
2 Conforme folios 119 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 17 de enero de 2022, véase folio 141 del expediente sancionador.
previa de una resolución administrativa motivada que indique la causal y los efectos. Lo cual no se aprecia en el presente caso.
Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 012- 2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM 000102-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STRATTON PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATTON PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STRATTON PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando lo siguiente:
i. Se ha inaplicado lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4 de la LGIT, por el cual correspondía el cierre de la Orden de Inspección sobre supuestos actos de hostilidad laboral, al haberse concluido la relación laboral (prestación laboral); pues la inspección de trabajo se realiza en los lugares donde se ejecuta la prestación laboral, la cual se extinguió el 01 de mayo de 2021. ii. Ya existe un pronunciamiento de informe final que en mérito a la Orden de Inspección 879-2013-GRTPELA, y en aplicación del numeral 4.1 del artículo 4 de la LGIT, ha declarado
que no es posible la determinación de si hubo o no desnaturalización de la relación laboral, cuando se extingue el vínculo. iii. Se debe aplicar lo dispuesto por la LGPA, que en su artículo 186, numeral 1 y declarar el fin del procedimiento, ya que el vínculo laboral se extinguió el 01 de mayo de 2021. Por tanto, se ha calificado de forma errada el carácter insubsanable del acto de hostilidad, no corresponde, pues, lo que se ha configurado es una causal sobreviniente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la rectificación de error material en la Resolución de Intendencia 6.1. El numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante el TUO de la LPAG), establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, “Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas”.
En este contexto se ha verificado que, la Resolución de Intendencia N° 012-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 13 de enero de 2022, incurre en error material, en el encabezado.
DICE:
“Resolución de Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE”
DEBE DECIR:
“Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE”
Advertido el error incurrido, de conformidad con la constancia de notificación de fecha 17 de enero de 2022 y al Memorándum- 000102-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, que aluden a la “Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE”, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar de oficio este error material incurrido, conforme a la regulación establecida en el TUO de la LPAG y el Reglamento del Tribunal, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por la autoridad sancionadora.
Sobre la supuesta inaplicación del artículo 4 de la LGIT
Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización
Laboral10, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.11
Dentro sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo12 en el ámbito del régimen laboral privado13 y bajo los alcances de la Ley N° 3113114 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.15
Asimismo, el artículo 4 de la LGIT, precisa sobre el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:
10 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la SUNAFIL, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La SUNAFIL es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 12 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 13 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 14 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la SUNAFIL. 15 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981
1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos. 3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales. 4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral. 5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador. 6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.
No obstante, lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del Sector Público, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del Trabajo en las materias no afectadas por la misma” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 5 del RLGIT, regula el ámbito de actuación:
“La actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, aun cuando el empleador sea del sector público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Se ejerce en las empresas, centros y lugares de trabajo a los que se refiere el artículo 4 de la Ley”.
De las normas glosadas precedentemente, se puede concluir que las actuaciones de fiscalización efectuadas por la SUNAFIL a la impugnante, se encuentran válidamente efectuadas; toda vez que, el accionar de la inspección de trabajo no está condicionada a la duración del vínculo laboral del trabajador o trabajadora denunciante, quien se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada, conforme se aprecia de la liquidación de beneficios sociales de folios 59 del expediente sancionador.
En ese mismo sentido, la impugnante alega que las funciones y competencias de la autoridad inspectiva, dirigidas a investigar la denuncia de hostigamiento laboral, se encuentra condicionada a la vigencia de la relación laboral con la trabajadora denunciante; argumento que resulta erróneo conforme lo dispuesto por el artículo 4 de la LGIT y de los artículos 5 y 6 del RLGIT. Más aún, si en este caso, las actuaciones inspectivas se efectuaron en mérito a la Orden de Inspección Nº 901-2021-SUNAFIL/IRE-LAM; por tanto, se debe desestimar tales argumentos, pues con ello lo que se pretende es cuestionar y desconocer las competencias,
objetivos y fines de la SUNAFIL como ente fiscalizador de trabajo, lo cual resulta contrario a los deberes de buena fe procedimental16 que todo administrado debe seguir.
Del principio de buena fe procedimental
De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados, como es la aplicación del artículo 186 de la LPAG.
En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”17.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 18
En el presente caso, se aprecia que la impugnante reitera en su recurso de revisión que se debe declarar la sustracción de la materia, pues, el vínculo de la trabajadora denunciante concluyó el 01 de mayo de 2021, y que se debe aplicar lo resuelto en la Orden de Inspección Nº 879-2013-GRTOPELA, alegato que es idéntico al señalado en el numeral 2.1 al 2.2., de su recurso de apelación y que ha sido absuelto por la instancia de mérito, adecuadamente, en
16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:(…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (énfasis añadido) 17 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 18 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.
sus numerales 3.17 al 3.18 de la resolución materia de revisión; en efecto, conforme si bien el artículo 186 de la LPAG, prescribe dos modalidades del fin del procedimiento, la primera es por medio de resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo y negativo, el desistimiento, la declaración de abandono, acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable; y, la segunda, por resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.
En ese sentido, en el presente caso, no se ha configurado lo dispuesto en el artículo 186 de la LPAG, toda vez que, la única causa que invoca la recurrente es que la relación de trabajo con la denunciante se extinguió el 1 de mayo de 2021, esto es, antes de la notificación de la imputación de cargos; no obstante, esto último no constituye un presupuesto, tipificado en la LGIT y/o en el RLGIT, para la continuidad de las funciones de la autoridad inspectiva, que inició en mérito a la Orden de Inspección Nº 901-2021-SUNAFIL/IRE-LAM y que tuvo por objeto investigar “Hostigamiento y actos de hostilidad”; por lo que, carece de sustento lo alegado por la impugnante. Asimismo, cabe señala que, la invocación del informe final emitido en mérito de la Orden de Inspección Nº 879-2013-GRTOPELA, no resulta de trascendencia, al presente proceso, pues, no versa sobre las mismas partes, ni constituye un precedente de observancia obligatoria.
En ese sentido, se debe desestimar los argumentos alegados por la impugnante en este extremo, exhortándola a adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Actos de hostilidad conforme se detalla en los numerales 4.6 y 4.7 del acápite IV del Acta de Infracción. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. –RECTIFICAR los errores materiales incurridos en la Resolución de Intendencia N° 012- 2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 14 de enero de 2022, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 14 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 403-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a STRATTON PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
Presidente
20220928ECHV
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