Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Stratton Perú S.A.C — Res. 77-2021

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0077-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador003-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteStratton Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 074-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha08 de julio de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 29 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C, en contra la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 29 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 003-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a STRATTON PERÚ S.A.C y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2241-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 280-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 003-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 04 de enero de 2021, notificado el 11 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Vacaciones, Depósito de CTS, Gratificaciones. Erwin FAU 20555195444 soft 22:33:07-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 28-2021/SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 05 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de pago a la remuneración vacacional del periodo 20 de octubre de 2019 hasta el 01 de agosto de 2020 a favor de la trabajadora Nany Pérez Senmache, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a las vacaciones truncas, la extrabajadora gozó de 36 días de vacaciones adelantadas, por lo que, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 713 y Decreto Supremo N° 002-2019-TR, en caso se extinga el vínculo laboral luego de que el trabajador haya gozado de las vacaciones adelantadas, las vacaciones truncas se compensarán con las que inicialmente tomó el trabajador; es así que las vacaciones adelantadas de este caso de 36 días naturales, superaron muy por exceso a las vacaciones truncas, siendo lógico que el valor de las vacaciones truncas en la nueva liquidación de beneficios sociales que se emitió en cumplimiento de la medida de requerimiento haya equivalido al monto de S/ 0.00; hecho que ha sido omitido de valoración, lo cual es necesario en aplicación de un debido proceso.

ii. La resolución apelada hace mención a que no consta la firma de la trabajadora afectada Pérez Senmache Nany, frente a ello debemos precisar que nuestra representada realiza el pago de remuneraciones y beneficios sociales mediante transferencia bancaria y emplea medios tecnológicos para la emisión y entrega de las boletas de pago.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 29 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:

2 Notificada a la inspeccionada el 03 de mayo de 2021.

i. La inspeccionada no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral en su totalidad, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva.

ii. Se advierte que lo alegado por la impugnante resultan ser los mismos argumentos que formaron parte del descargo presentado ante la Autoridad Sancionadora, siendo que mediante la resolución impugnada han sido desvirtuados, determinándose que la impugnante incurrió en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 y una infracción muy grave a la labora inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT.

iii. Respecto a la infracción referida al incumplimiento del pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo 20.10.2019 al 01.08.2020, la conducta infractora se relaciona a la vez con la afectación arbitraria de los derechos laborales de la denunciante, pues que solo se puede afectar la planilla de pago por resolución judicial, por imperativo legal o por consentimiento del trabajador.

iv. Referente a los documentos normativos mediante los cuales se faculta al empleador a compensar las vacaciones truncas con las vacaciones otorgadas por adelantado al trabajador; cabe señalar, que el literal c) del artículo 10 del D.L. N° 713, también señala que el acuerdo de las vacaciones adelantadas debe efectuarse por escrito, así como la liquidación de beneficios sociales, en la que consta la manifestación expresa de voluntad del trabajador, situación que la impugnante no ha acreditado.

v. Se ha respetado el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador.

vi. Respeto a las hojas denominadas “resumen del abono” no aportan certeza del pago y/o depósito efectuado en cuenta de haberes de entidades del sistema financiero a favor de la trabajadora denunciante. Asimismo, no permite determinar la fecha ni el conceto del pago efectuado a la trabajadora afectada.

1.6

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000456-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 27 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STRATTON PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATTON PERU S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.6 y 46.7 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STRATTON PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, solicitando que la resolución impugnada sea revocada o declarada nula en su defecto, en consideración a los siguientes argumentos:

No se ha aplicado debidamente el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, modificado por las Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1405

- Conforme acredito desde el inicio de la actuación inspectiva y durante la etapa sancionadora, la trabajadora contó con 96 días de vacaciones en un periodo laboral de 02 años, nueve meses y 11 días, es decir, los días de vacaciones gozados con su récord laboral son mayores a los días vacacionales adquiridos por la trabajadora. Señala que durante el récord laboral se otorgo vacaciones a razón de: septiembre 2018 se le otorgaron 15 días vacacionales, julio 2019 se le otorgaron 15 días vacacionales, diciembre 2019 se le otorgaron 7 días vacacionales, enero 2020 se le otorgaron 29 días vacacionales, abril 2020 se le otorgaron 30 días vacacionales.

- En lo que respecta al periodo trunco del 20.10.2019 hasta el 01.08.2020 se acreditó el otorgamiento de 36 días de vacaciones adelantadas a la Srta. Perez Senmache Nany Giulisa, los cuales fueron remunerados y gozados por la extrabajadora antes de su fecha cese. Es así que las vacaciones adelantadas de este caso de 36 días naturales, superaron muy por exceso a las vacaciones truncas, por lo que siendo así es lógico y natural que el valor de las vacaciones truncas en la nueva liquidación de beneficios sociales que se emitió en cumplimiento de la medida de requerimiento haya equivalido al monto de S/. 0.00.

- El monto de la vacación trunca del periodo 20.10.2019 hasta el 01.08.2020, es muy inferior al pago de vacaciones adelantadas realizado por nuestra representada y no alcanzó siquiera para que se compense la vacación adelantada.

- A la ex trabajadora se le pagó el monto de S/. 1,227.60 por remuneración vacacional de 36 días gozados, cuando solo le correspondía el monto de S/750.20 por los 22 días de vacaciones obtenidas en el periodo 20.10.2019 hasta el 01.08.2020, de esto se desprende que, se le pagó de más el monto de S/ 477.40, el cual resulta en pérdida para la empresa,

8 Iniciándose el plazo el 04 de mayo de 2021.

sin embargo, de acuerdo a las normas citadas, ya no es posible compensar ni descontar a los trabajadores.

- Al ser advertido el error en la liquidación inicial (dejada sin efecto) por el inspector comisionado y a fin de cumplir con la medida de requerimiento emitida en la presente orden de inspección, nuestra representada realizó una nueva liquidación de beneficios sociales y al ser el monto de vacaciones adelantadas superior al monto de vacaciones truncas, se ha compensado hasta el valor de la vacación trunca, y por ello es que esta resulta S/.0.00. Es por ello que, subsanando la omisión advertida, no se ha realizado descuento alguno por el pago en exceso de vacaciones adelantadas en el rubro de vacaciones truncas, así como tampoco corresponde pago alguno debido a que el monto de la vacación trunca del periodo 20.10.2019 hasta el 01.08.2020, es inferior al pago de vacaciones adelantadas realizado por nuestra representada.

Apartamiento inmotivado del criterio normativo establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, referido a la acreditación del pago de obligaciones laborales económicas

- La Resolución de Intendencia reitera que no consta la firma de la trabajadora afectada Perez Senmache Nany Giulissanuestra, frente a ello debemos precisar que nuestra representada realiza el pago de remuneraciones y beneficios sociales mediante transferencia bancaria y emplea medios tecnológicos para la emisión y entrega de las boletas de pago. Esto conforme ha establecido el artículo 19 del Decreto Supremo N° 001- 98-TR. Se ha cumplido en presentar los abonos correspondientes, hecho demostrado mediante constancias de transferencia bancaria, lo cual es válido conforme al mencionado criterio normativo de SUNAFIL.

No se ha aplicado el principio de presunción de veracidad

- En este caso este principio resulta aplicable, ya que los reportes de pago presentado corresponden al reporte que es obtenido por nuestra parte como usuario del propio sistema financiero, y allí figura la evidencia de los montos ya abonados.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el descuento de las vacaciones adelantadas de la liquidación de beneficios sociales

6.1

La impugnante señala que el monto de la vacación trunca comprendidas entre el periodo 20 de octubre de 2019 al 01 de agosto de 2020, es muy inferior al pago de vacaciones adelantadas realizado, precisando que dicho monto no era suficiente para que se compense las vacaciones adelantadas otorgadas. Al respecto, debemos tener en cuenta lo siguiente:

- La señora Nany Pérez, extrabajadora de la empresa impugnante, ingreso a laborar el 20 de octubre de 2017, siendo el último cargo desempeñado en la impugnante el de REP DE VTAS CTAS LOCALES. Evidenciándose que, durante todo el periodo laborado, la trabajadora referida, acumuló un total de 83 días de vacaciones.

- Del expediente se evidencia que los meses de septiembre 20189, se otorgó 15 días de vacaciones, el mes de julio 201910 otorgó 15 días de vacaciones, el mes de diciembre 201911 otorgó 7 días de vacaciones, y el mes de enero 202012 otorgó 29 días de vacaciones. Asimismo, en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2020 al 30 de abril de 202013, se otorgó vacaciones, considerando las mismas, como lo ha señalado la impugnante, como adelantadas a las vacaciones correspondientes al periodo 20 de octubre de 2019 al 01 de agosto de 2020. Se lo señalado se evidencia que, durante el récord laboral, la trabajadora denunciante gozo de un total de 96 días de descanso vacacional.

- Con fecha 27 de julio de 2020 la denunciante presento renuncia voluntaria14, culminando su vínculo laboral el 01 de agosto de 2020, conforme se verifica del certificado de trabajo emitido por la impugnante15.

6.2

Sobre el particular, el Decreto de Urgencia N° 029-2020 estableció que las medidas aplicables a las empresas del sector privado que realizaran actividades que no fueran esenciales y que no pudiesen aplicar el trabajo remoto, durante la vigencia del estado de emergencia nacional, están obligadas a otorgar una licencia con goce de haber a sus trabajadores y servidores civiles, de carácter “compensable”. En el sector público la compensación de horas debe realizarse al finalizar el estado de emergencia, salvo que el trabajador “opte por otro mecanismo compensatorio”16. En cambio, en el sector privado la compensación debe realizarse de acuerdo a lo que pacten las partes y, en caso de no llegar a un acuerdo, “corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional”17.

6.3

De la norma precitada, se infiere que, durante la vigencia del Estado de Emergencia, y en aquellos casos en los que las actividades de los trabajadores no fueran esenciales o no se autorizase el reinicio de actividades y/o no pudieran realizar sus labores en forma presencial ni remota, debía aplicarse una licencia con goce de haber compensable, es decir, que se imponía al empleador la obligación de pagar la remuneración y al trabajador, la de trabajar las horas pagadas cuando se autorizase al reinicio de actividades de la empresa. En este caso, de acuerdo a la mencionada norma, debía celebrarse necesariamente un pacto entre la empresa y el trabajador, para establecer la compensación mientras estuviera vigente el Estado de Emergencia Sanitaria. Y, de no

9 Véase folio 89 del expediente sancionador. 10 Véase folio 92 del expediente sancionador. 11 Véase folio 95 del expediente sancionador. 12 Véase folio 29 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 26 del expediente inspectivo. 14 Véase folio 05 del expediente inspectivo. 15 Véase folio 06 del expediente inspectivo. 16 Art. 26.2 a) 17 Art. 26.2 b).

llegar a un acuerdo, el trabajo debe prestarse una vez finalizado el Estado de Emergencia, de acuerdo a lo que el empleador determine.

6.4

Es importante destacar que la situación de acreedor que asume el empleador frente al trabajador le faculta a proponer que la compensación se realice con horas adicionales de trabajo o mediante descuentos de su remuneración. Se entiende que estos últimos deben realizarse teniendo en cuenta el carácter alimentario que tiene la remuneración, tanto para el trabajador como para su familia18.

6.5

Debemos tener en cuenta que la licencia con goce de haber referida, no se ha originado en la voluntad del empleador ni del trabajador, sino que responde a un mandato legal que adelanta el pago de la retribución por servicios que se prestarán en el futuro, generándose así un adelanto de remuneraciones. De este modo, el empleador se convierte en acreedor de un crédito frente al trabajador, puesto que el contrato de trabajo es de “naturaleza bilateral, recíproco, conmutativo, ya que la medida de la obligación de una de las partes es igual al cumplimiento que la otra haga de la suya.”19

6.6

Así, resulta importante establecer que el contenido de la norma señala, implica la determinación del acuerdo de voluntades para la compensación de la licencia con goce de haber. Supuesto diferente al que nos conlleva el presente caso, pues en el mismo, la impugnante ha efectuado el adelanto de las vacaciones de la trabajadora denunciante, siendo que el mismo ocurrió durante el estado de emergencia antes señalado y por acción unilateral de la empleadora, no evidenciándose del expediente el acuerdo escrito para dicho adelanto.

6.7

Sobre el particular, resulta de aplicación lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1405, al referir que “(…) en caso de extinción del vínculo laboral, los días de descanso otorgados por adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas adquiridos a la fecha de cese. Los días de descanso otorgados por adelantado que no puedan compensarse con los días de vacaciones truncas adquiridos, no generan obligación de compensación a cargo del trabajador”.

6.8

Asimismo, la misma norma en comento establece que: “(…) Por acuerdo escrito entre las partes, pueden adelantarse días de descanso a cuenta del período vacacional que se genere a futuro (…)”20. (el énfasis es añadido)

18 Constitución Política del Perú, “Artículo 24.- Derechos del trabajador. - El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. 19 Pacheco Zerga, L. "Los elementos esenciales del contrato de trabajo." Revista de Derecho, N° 13 (2012):29-54. 20 Única Disposición Complementaria Decreto Legislativo N° 1405. 6.9 Sobre el particular, debemos tener en cuenta que la regla general establecida, previa a la norma citada, implicaba que “para que un trabajador adquiera el derecho a gozar de descanso vacacional tendrá que cumplir un año de servicios y acumular como mínimo un determinado número de días laborados en ese año según ley (récord vacacional). De no cumplir con ambos requisitos simplemente el trabajador no tendrá derecho vacacional por ese año. En estricto entonces, el empleador no debiera otorgar descanso vacacional a su trabajador si aún no cumple con ambos requisitos; si lo hace es un riesgo que asume”.21

6.10

Con las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1405 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2019-TR, se flexibilizó la regulación en materia de vacaciones para permitir su adelanto. Siendo que, dicho adelanto de vacaciones está referido no solo al descanso físico, sino también al pago de la remuneración correspondiente, toda vez que se trata de un descanso remunerado que hace inseparable al pago y al descanso.

6.11

La norma referida establece un requisito indispensable para la aplicación de adelanto de vacaciones, al establecer que las partes pueden acordar, previamente y por escrito, el goce anticipado de días de vacaciones cuando el trabajador aún no ha cumplido el año de servicios exigido por ley.

6.12

Así, las disposiciones son claras al establecer que el adelanto requiere de un acuerdo previo, de manera que ninguna de las partes puede obligar a la otra al disfrute anticipado de las vacaciones. En consideración a ello, se ha concedido una facultad autorreguladora en función a las necesidades empresariales y a los intereses personales del trabajador. Por lo que, no estamos ante un derecho del trabajador ni del empleador, pues si el empleador no autoriza el anticipo, el trabajador deberá esperar a cumplir el año de servicios para poder disfrutar del descanso; de igual manera, si el trabajador no expresa por escrito su voluntad, el empleador no podrá atribuirse la facultad de imponer el adelanto del descanso vacacional.

6.13

Si bien es cierto, la norma señala que en caso de que el vínculo laboral se extinga antes de cumplir con el récord vacacional, los días adelantados se podrán compensar con los días de vacaciones truncas, presupuesto que exige necesariamente el acuerdo previo de voluntades por escrito entre empleador y trabajador. En tal sentido, el adelanto de vacaciones constituye una medida proporcional, al permitir que las partes de la relación laboral convengan las condiciones que mejor se adapten a su realidad empresarial y personal, sin ninguna imposición de una sobre la otra.

6.14

Así, se verifica que la impugnante otorgo vacaciones adelantadas a favor de la denunciante, en el mes de abril de 202022, sin contar para dicho efecto, con la autorización expresa de la trabajadora, contenida en el acuerdo o convenio de adelanto de vacaciones. Por lo que, el tratamiento que otorgo la impugnante de manera unilateral al descanso vacacional, durante el periodo de estado de emergencia, no se encuentra amparado legalmente. Por tanto, al término de la relación laboral, y habiéndose generado vacaciones truncas a favor de la denunciante, la impugnante debió cumplir con el pago correspondiente a la misma; evidenciándose de los actuados,

21 García Manrique, Álvaro. Vacaciones, permisos y otros descansos remunerados. Soluciones Laborales. 1era Edición. Gaceta Jurídica, lima, 2013, pág.08. 22 Véase folio 26 y 27 del expediente inspectivo.

que la impugnante no cumplió con efectuar dicho pago, incurriendo en la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.15

Cabe precisar que, estando a lo señalado por la impugnante respecto a la aplicación del principio de presunción de veracidad23 y sobre la acreditación del pago de obligaciones laborales económicas. Del expediente se evidencia los abonos efectuados por la impugnante a favor de la denunciante, no siendo materia de cuestionamiento los mismos; pues, como señala la impugnante, el pago efectuado el mes de abril obedece a un pago por adelanto de vacaciones. En tal sentido, estando a lo previamente señalado, la misma no se encuentra legalmente amparada, motivo por el cual, no se puede imputar dicho pago, a razón de las vacaciones truncas a las que tenía derecho la denunciante a su cese, las cuales no fueron canceladas en dicha oportunidad.

6.16

Por lo señalado, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.17

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.18

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las

23 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)

6.19

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)

6.20

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.21

En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 24 de noviembre de 2020, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el pago de los siguientes conceptos a favor de la denunciante: i) El pago de las vacaciones truncas del 20 de octubre de 2019 al 01 de agosto de 2020, ii) El pago de la gratificación período 01 Julio 2020 al 01 de agosto de 2020, incluida la bonificación extraordinaria de dicho periodo, iii) El depósito/pago de la CTS correspondiente al período 01 de mayo de 2020 al 01 de agosto de 2020. Para el cumplimiento de las mismas, otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.22

Asimismo, la impugnante, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 202024, cumplió con acreditar el pago de las gratificaciones y CTS, señalando que al considerar que tenía derecho a la compensación por las vacaciones adelantadas otorgadas a la denunciante, ha cumplido también con dicho extremo de la medida de requerimiento.

6.23

En tal sentido, en consideración a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.14 de la presente resolución, la compensación efectuada por la impugnante de las vacaciones adelantadas, no se encuentra amparada legalmente, al no cumplir con el presupuesto de suscripción de acuerdo entre las partes. Motivo por el cual, se debe tener por no cumplida la medida de requerimiento antes referida.

6.24

Asimismo, es oportuno señalar, que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida al amparo de lo establecido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, toda vez que la inspectora comisionada previo a la emisión de la misma determino la existencia de infracción por parte de la inspeccionada; tal es el caso, que la referida, procedió a la subsanación en los extremos referentes al pago de gratificaciones y Compensación por Tiempo de Servicios, sin embargo no cumplió con todas las obligaciones contenidas en la medida de requerimiento, incumpliendo en el extremo del pago de las vacaciones truncas, antes señaladas.

6.25

Por tanto, habiéndose verificado que la medida de requerimiento fue emitida al amparo de la LGIT y su reglamento, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con la misma en todos sus extremos. Por lo que, advertido su incumplimiento, se configura

24 Véase folio 47 a 48 del expediente sancionador.

la infracción imputada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no resultando amparable lo señalado en dicho extremo del recurso de revisión. POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C, en contra la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 29 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 003-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a STRATTON PERÚ S.A.C y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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