Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Stratton Perú S.A.C — Res. 595-2021

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0595-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador08-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteStratton Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 149-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha29 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C, en contra la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 08-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones MUY GRAVES en materia de

22 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a STRATTON PERÚ S.A.C y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, y pese a ser el vocal que expone el caso, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el descuento por “pago en exceso” de la liquidación de beneficios sociales sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 23 de octubre de 2020.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Sobre la infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida de requerimiento

Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para conocer recursos de revisión que, tramitados al amparo de medidas de requerimiento, implican el análisis de asuntos que no se encuen

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1859-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 283-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 09-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 05 de enero de 2021, notificada el 11 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), Remuneraciones (sub materia: gratificaciones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 029-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 05 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 36,120.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago total de las vacaciones correspondientes a los periodos del 14 de noviembre de 2018 hasta el 01 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/. 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 23 de octubre de 2020, referente al cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/. 11,309.00.

1.4

Con fecha 09 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento administrativo al pretenderse sancionar por el presunto incumplimiento de pago de remuneraciones vacacionales por todo el récord laboral (periodo 14.11.2018 hasta 01.08.2020), cuando la medida de requerimiento fue realizada sólo en base a periodos truncos; es decir, periodo vacacional 14.11.2019 al 01.08.2021.

ii. El descuento de S/. 430.00 como descuento por concepto de pago en exceso, realizado en la liquidación de beneficios sociales, se debe a que la trabajadora no ha compensado los 13 días de licencia otorgados en el periodo comprendido entre el 18.03.2020 y 30.03.2020, debido a las disposiciones legales decretadas por el Estado de Emergencia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:

i. El órgano de primera instancia sancionó con una multa por el incumplimiento de pago de las vacaciones truncas a favor de la trabajadora Yessica Milagros Juárez Sandoval, correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2018 al 01 de agosto de 2020, cuando debió comprender al periodo del 14 de

2 Notificada a la inspeccionada el 31 de agosto de 2021.

noviembre de 2019 al 01 de agosto de 2020, conforme se desprende de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2020. Ahora, si bien es cierto que el periodo comprendido no resulta ser el correcto, también resulta ser cierto que ello no altera el sentido de la decisión.

ii. De la valoración de todo lo actuado, se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador.

iii. El empleador se encontraba facultado para aplicar el trabajo remoto respecto a su trabajadora, pero ante la decisión de otorgarle licencia con goce de haber, el descuento procedería únicamente por acuerdo de las partes, máxime si el pago de la CTS tiene carácter alimentario, en aplicación de lo normado en el numeral b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020. Por tanto, al no existir consentimiento de parte de la trabajadora afectada Yessica Milagros Juárez Sandoval dicho descuenta resulta arbitraria e ilegal.

1.6

Con escrito de fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 000869- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 23 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STRATTON PERÚ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATTON PERÚ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 36,120.00 por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

8 Iniciándose el plazo el 01 de setiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STRATTON PERÚ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en consideración a los siguientes argumentos:

No se ha aplicado lo señalado por el Decreto Supremo N° 026-2020, ni el Decreto Supremo N° 029-2020, que señalan que la licencia con goce era compensable

i. La trabajadora, al no haber compensado los 14 días comprendidos entre el 16.03.2020 al 30.03.2020, que fueron otorgados con licencia compensable, conforme a las normas de emergencia sanitaria, es que se produjo el descuento de Pago en Exceso de S/. 403.00. Por tanto, no realizar dicho descuento importaría pagar una suma dineraria al trabajador sin recibir a cambio prestación de servicios alguna.

Se ha infringido el principio del debido procedimiento administrativo

ii. Existe incongruencia procesal al haberse validado el Acta de Infracción y la Resolución de Sub Intendencia, pese a que las mismas son incongruentes con los supuestos que no fueron objeto de requerimiento en la Medida de Requerimiento, por lo que deviene en nulo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador

iii. En el Acta de Infracción se establece: “No acreditar el pago total a la recurrente de las vacaciones correspondientes a los periodos 14.11.2018 hasta el 01.08.2020 (Infracción MUY GRAVE según el artículo 25.6 del Reglamento de Inspección Laboral)”. Sin embargo, en la Medida de Requerimiento se señala: “Acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo 14.11.2019 hasta el 01.08.2020 (Infracción MUY GRAVE según el artículo 25.6 del Reglamento de Inspección Laboral)”.

Se ha infringido igualmente el principio de interdicción de la arbitrariedad (Artículos 3 y 43 de la Constitución Política del Perú) y el principio de buena fe procedimental

iv. En el presente caso, carece de fundamentación objetiva el proceder del inspector laboral en su Acta de Infracción y de la resolución recurrida en imponer multa por rubros y períodos que no fueron comprendidos en el requerimiento de la Medida de Requerimiento.

Se ha infringido el Principio del sistema de inspección del trabajo de Probidad, Principio del Debido Procedimiento y Principio de Razonabilidad

v. En el presente caso el inspector laboral, al momento de emitir el Acta de Infracción, no respetó aquello que fue expresamente Requerido en la Medida de Requerimiento.

Sobre los principios y derechos del debido proceso

vi. Ha existido una evidente afectación al principio de congruencia procesal al haberse iniciado un procedimiento sancionador desde la emisión del acta de infracción, respecto a periodos que no fueron comprendidos en el período de comisión indicado en la

Medida de Requerimiento, ni tampoco requerido en el Requerimiento de la medida de requerimiento. Asimismo, se terminó imponiendo una multa sobre los mismos, los cuales han sido incluso confirmados por la segunda instancia pese a haber advertido la mencionada incongruencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES, por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende infracciones GRAVES e infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.

Sobre el descuento de las vacaciones de la liquidación de beneficios sociales

6.2

La impugnante señala que el descuento de las vacaciones, efectuado en la liquidación de beneficios sociales de la trabajadora Yessica Juárez Sandoval, obedece a la compensación efectuada por el otorgamiento de la licencia con goce de haberes, generada a consecuencia de las disposiciones emitidas por el estado de emergencia. Al respecto, debemos tener en que la señora Yessica Juárez Sandoval, extrabajadora de la empresa impugnante, ingreso a laborar el 14 de noviembre de 2018 hasta el 1 de agosto de 2020, la misma que, en mérito al cese de la relación laboral, solicitó el pago de los beneficios laborales correspondientes.

6.3

Sobre el particular, el Decreto de Urgencia N° 029-2020 estableció que las medidas aplicables a las empresas del sector privado que realizaran actividades que no fueran esenciales y que no pudiesen aplicar el trabajo remoto, durante la vigencia del estado de emergencia nacional, están obligadas a otorgar una licencia con goce de haber a sus trabajadores y servidores civiles, de carácter “compensable”. En el sector público la compensación de horas debe realizarse al finalizar el estado de emergencia, salvo que el trabajador “opte por otro mecanismo compensatorio”9. En cambio, en el sector privado la compensación debe realizarse de acuerdo a lo que pacten las partes y, en caso de no llegar a un acuerdo, “corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional”10.

6.4

De la referida norma, se infiere que durante la vigencia del Estado de Emergencia y en aquellos casos en los que las actividades de los trabajadores no fueran esenciales o no

9 Art. 26.2 a) 10 Art. 26.2 b).

se autorizase el reinicio de actividades y/o no pudieran realizar sus labores en forma presencial ni remota, debía aplicarse una licencia con goce de haber compensable. Es decir, se imponía al empleador la obligación de pagar la remuneración y al trabajador, la de trabajar las horas pagadas cuando se autorizase al reinicio de actividades de la empresa. En este caso, de acuerdo a la mencionada norma, debía celebrarse necesariamente un pacto entre la empresa y el trabajador para establecer la compensación mientras estuviera vigente el Estado de Emergencia Sanitaria y, de no llegar a un acuerdo, el trabajo debe prestarse una vez finalizado el Estado de Emergencia, de acuerdo a lo que el empleador determine.

6.5

Además, es importante destacar que la situación de acreedor que asume el empleador frente al trabajador le faculta a proponer que la compensación se realice con horas adicionales de trabajo o mediante descuentos de su remuneración. Entonces, se entiende que estos últimos deben realizarse teniendo en cuenta el carácter alimentario que tiene la remuneración, tanto para el trabajador como para su familia11.

6.6

Al respecto, debemos tener en cuenta que la licencia con goce de haber referida no se ha originado en la voluntad del empleador ni del trabajador, sino que responde a un mandato legal que adelanta el pago de la retribución por servicios que se prestarán en el futuro, generándose así un adelanto de remuneraciones. De este modo, el empleador se convierte en acreedor de un crédito frente al trabajador, puesto que el contrato de trabajo es de “naturaleza bilateral, recíproco, conmutativo, ya que la medida de la obligación de una de las partes es igual al cumplimiento que la otra haga de la suya.”12

6.7

El Decreto de Urgencia N° 029-2020 ratifica este carácter sinalagmático de la relación jurídica, al establecer la necesidad de compensar el pago con horas de trabajo en el futuro. En este orden de ideas, se debe recordar que el Decreto de Urgencia N° 038- 2020, en su cuarta disposición complementaria y final, establece que “para todo aquello que no ha sido previsto en el Título II del presente Decreto de Urgencia, el empleador puede adoptar las medidas establecidas en el marco laboral vigente”. Consecuentemente, para resolver cualquier supuesto no previsto por estas disposiciones, que precisaron cómo se podía compensar las horas dejadas de laborar bajo la modalidad de licencia con goce de haber, es necesario remitirse a la legislación laboral ordinaria.

6.8

Por tanto, al haber expirado el contrato de trabajo durante el Estado de Emergencia Nacional sin que la trabajadora cumpliera con la compensación correspondiente, se configuró un “adelanto de remuneraciones” que, como tal, debe ser descontado de aquellas que tuviera en su poder el empleador, por el carácter sinalagmático del contrato de trabajo y por el carácter “compensable” de la mencionada licencia con goce de haber. En consecuencia, procedía el descuento de sus beneficios sociales e, inclusive, en caso de haberlo, de las utilidades a las que tuviera derecho.

6.9

Ahora, se entiende por beneficios sociales los montos de dinero que surgen en relación directa con el trabajo efectivo realizado por el trabajador y a su remuneración, que no hayan sido abonados aún al trabajador y a los que tiene derecho al momento del cese. Por tanto, la liquidación de beneficios sociales comprende, tanto la remuneración a la que tuviera derecho por los servicios prestados desde la última vez que le fueron cancelados, como, -en caso haya superado el mes de servicios-, el monto que

11 Constitución Política del Perú, “Artículo 24.- Derechos del trabajador. - El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. 12 Pacheco Zerga, L. "Los elementos esenciales del contrato de trabajo." Revista de Derecho, N° 13 (2012):29-54.

corresponda al récord trunco o completo de los siguientes beneficios laborales: remuneración13, vacaciones14, gratificaciones15 y compensación por tiempo de servicios16. Todos estos beneficios constituyen una suerte de remuneración diferida, ya que se calculan y pagan, como ya se ha dicho, en relación a los servicios prestados y a la remuneración recibida. También constituye una remuneración diferida la participación en las utilidades para aquellas empresas que están obligadas a distribuirlas entre sus trabajadores17, que deben calcularse por día laborado y pagarse dentro de los 30 días naturales (calendario) siguientes al vencimiento del plazo legal para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta18.

6.10

En este orden de ideas, el administrado se encuentra facultado a descontar lo adeudado por la trabajadora, por concepto de adelanto de remuneraciones, afectando todos los conceptos antes mencionados. Cabe señalar que, en el caso de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), de acuerdo al artículo 40 del TUO del Decreto Legislativo N° 65019, el empleador puede retener directamente hasta el 50% de la compensación y, de no ser suficiente para cubrir el crédito, “le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario”20, respetando siempre el tope del 50% antes señalado.

6.11

En ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente21, la denunciante debía compensar el pago recibido por el trabajo no realizado, por los pagos que se le hiciera por la licencia con goce de haber o por el adelanto de algún beneficio laboral otorgado en ocasión del estado de emergencia. En consecuencia, el empleador estaba facultado a cobrar esa deuda de las remuneraciones que tuviera en su poder. En el caso en particular, a efectuar el descuento en la liquidación de beneficios sociales, del monto correspondiente al pago por vacaciones truncas. 6.12 Por lo señalado, corresponde acoger el recurso de revisión en el extremo señalado, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

13 Cfr. Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), art. 6. 14 Cfr. Decreto Legislativo 713. 15 Cfr. Ley 27735. 16 Cfr. TUO del Dec. Leg. 650. 17 Cfr. Dec. Leg. 892. 18 Cfr. Dec. Leg. 892. Art. 6. 19 Artículo 40.- La compensación por el tiempo de servicios devengada al 31 de diciembre de 1990, así como los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio. 20 TUO Dec. Leg. 650, art. 47. 21 Cfr. D.U. 029-2020, art. 26.2 b).

6.13

Respecto al extremo cuestionado por la impugnante referente a que la determinación de los periodos pendientes de pago evidencia una incongruencia entre la medida de requerimiento y el acta de infracción, vulnerando así el principio de interdicción de la arbitrariedad, principio de buena fe procedimental, principio del sistema de inspección del trabajo de probidad, principio del debido procedimiento y principio de razonabilidad. Sobre el particular, como se ha precisado en los considerandos 3.11 y 3.12 de la resolución impugnada, el periodo trunco materia de incumplimiento, corresponde al comprendido entre el 14 de noviembre de 2019 al 01 de agosto de 2020. Por lo que, en concordancia con lo resuelto por la segunda instancia y atendiendo a que con dicho hecho no se verifica la vulneración de los principios invocados, dichos extremos del recurso de revisión corresponden ser desestimados.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.14

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.15

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (énfasis añadido)

6.16

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.17

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.18

En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 23 de octubre de 2020, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente: i) El pago de la remuneración vacacional del periodo 14 de noviembre de 2019 al 01 de agosto de 2020, ii) El pago

íntegro de la gratificación del período 01 Julio 2020 al 01 de agosto de 2020, incluida la bonificación extraordinaria de dicho periodo, y iii) El depósito/pago íntegro de la CTS correspondiente al período 01 de mayo de 2020 al 01 de agosto de 2020. Para el cumplimiento de las mismas, otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Asimismo, la impugnante, mediante escrito, de fecha 29 de octubre de 2020, remitió documentación. Sin embargo, a criterio del inspector comisionado, la impugnante ha incurrido en las infracciones imputadas, emitiendo el Acta de Infracción correspondiente.

6.19

En tal sentido, en consideración a lo señalado en los fundamentos 6.2 al 6.12 de la presente resolución, se tiene por válida la compensación efectuada por la impugnante. En consecuencia, de acuerdo a las razones expuestas en los puntos antes referidos, STRATTON PERÚ S.A.C. no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, pues no respetaba el principio de legalidad22, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción imputada, por lo que corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta, por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C, en contra la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 08-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones MUY GRAVES en materia de

22 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a STRATTON PERÚ S.A.C y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, y pese a ser el vocal que expone el caso, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el descuento por “pago en exceso” de la liquidación de beneficios sociales sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 23 de octubre de 2020.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Sobre la infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida de requerimiento

Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para conocer recursos de revisión que, tramitados al amparo de medidas de requerimiento, implican el análisis de asuntos que no se encuentran dentro de la competencia de esta instancia de revisión. Sintetizo el sustento de mi posición —que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala— en las siguientes consideraciones:

1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.

3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.23

6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.24 Existen casos en donde la competencia del Tribunal de

23 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38. “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva

Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.

8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracciones graves.

10. Entonces, respecto respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave – labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 23 de octubre de 2020.

11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.

Sobre la infracción muy grave a la relación laboral por incumplimiento en el pago de las vacaciones truncas

12. El caso sometido a análisis de la Sala consiste en la retención de la totalidad de la liquidación de beneficios sociales de una trabajadora, adoptado bajo la forma de una compensación inopinada y sin información previa a ella, quien había sido beneficiada por una licencia con goce de haberes ordenada por la legislación emitida durante la emergencia sanitaria para casos de actividades no esenciales donde no pudo aplicarse

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

el trabajo remoto. Conforme con los actuados, la orden de inspección se genera a raíz de la denuncia presentada por la señorita Yessica Juárez Sandoval.

13. Ahora, si bien el Decreto de Urgencia Nº 029-2020 refirió a que dicho adelanto de remuneración tenía carácter “compensable”, se emitieron reglas en función de la naturaleza del tipo de empleador, cuestión ampliamente criticable.

12.1

Por un lado, para el empleador privado se restringió la posibilidad de la compensación a lo que establezcan las partes por acuerdo privado, pudiendo efectuarse compensaciones unilaterales luego de concluida la emergencia sanitaria. Empero, no se emitieron reglas específicas para el supuesto de terminación de la relación laboral durante la pandemia, remitiéndose la normativa especial a las previsiones generales de la legislación laboral.

12.2

En cambio, para el empleador público, una serie de normas han permitido la compensación unilateral, privilegiando el interés presupuestario de la recuperación de los créditos originados por el otorgamiento de licencias con goce de haber por encima de la protección de la remuneración; en todos los casos anteponiendo a una interesante carga: el deber de prever mecanismos internos tendentes a procurar que los servidores civiles devuelvan los montos en dinero entregados. Al defecto de dicha carga, opera la facultad de afectar unilateralmente las liquidaciones de beneficios truncos correspondientes.

14. En el caso que nos ocupa (proveniente del sector privado), la posición jurídica del acreedor de los conceptos adeudados tras el pago de la licencia con goce de haberes es, ciertamente, tutelable. Esta tutela se despliega conforme con el marco de las normas laborales, entre ellas, la protección de la remuneración (que goza de reconocimiento constitucional en el artículo 24), cuya extensión material se extiende a los beneficios sociales y cuya extensión temporal alcanza también al término de la relación laboral, momento en el que no pierde los atributos a los que se refiere la norma constitucional citada. Por ello, esta protección constitucional debe predicarse también respecto del pago de los correspondientes beneficios acumulativos o truncos, pagaderos por la misma eficacia de la protección constitucional del salario.

15. En ese sentido, la única regla autoritativa para proceder unilateralmente contra el pago de los beneficios de salida de una trabajadora está reconocida en el artículo 40 del TUO del Decreto Legislativo Nº 650, conforme aparece citado en la resolución aprobada en mayoría. Se ha prevista esa regla de afectación de la remuneración, por la que el empleador puede proceder unilateralmente, respecto de un límite concreto, establecido por el legislador. Sin embargo, es parte de los hechos determinados en el expediente sometido a esta Sala el que la compensación ha excedido con creces tal

límite material, al retenerse la totalidad de los beneficios pagaderos a la salida de la relación laboral. De esta forma, se ha producido un efecto confiscatorio sobre la remuneración, que no aparece autorizado por norma alguna ni que sea permisible bajo una interpretación atendible de algún precepto legal, cuestión determinante para justificar un razonamiento contrario a este bloque de legalidad en el que el artículo 24 de la Constitución constituye un mandato imperativo, máxime durante la emergencia sanitaria.

16. En el marco de una relación laboral, la posición de un acreedor y un deudor que se ven en una relación especial de crédito por la imposición de una fórmula normativa (licencia con goce de haberes) ofrece dificultades atendibles por las que debe prevenirse la existencia de resultados desproporcionados en la afectación de los intereses tutelables de ambas partes del contrato de trabajo. Sin embargo, el suscrito considera que tales situaciones deben tener solución, bien de forma autónoma (por la vía del acuerdo de partes o por la acción unilateral en la porción que autoriza el artículo 40 del TUO del Decreto Legislativo Nº 650), bien en forma heterónoma (en donde la función jurisdiccional es la llamada a resolver un conflicto intersubjetivo originado por una relación de crédito, no siendo ello competencia de la autoridad de trabajo ni por órgano alguno del Sistema de Inspección del Trabajo en particular).

17. El proceder unilateral del acreedor empleador, respecto de la deuda originada por el adelanto de remuneraciones, tuvo un efecto inopinado y sin que se sujete a un proceder proporcional. Por tanto, ha dejado de lado cualquier consideración sobre la situación económica de la parte trabajadora, quien (como resulta evidente) también sufre los efectos adversos en materia socioeconómica de la pandemia. Por ello, no debe resultar amparable el comportamiento unilateral que prescinde de la capacidad de endeudamiento (o de pago) de la parte trabajadora.

18. En el caso examinado, además, se observa que la causal de finalización de la relación de trabajo ha sido a causa de la decisión de la empleadora. De esta forma, sea que el contrato temporal haya sido causalizado o no, podemos asumir que el vencimiento del plazo ha generado la pérdida del empleo, resultando por ello necesario manifestar la mayor urgencia en la invocación de la norma constitucional tutelar sobre la remuneración y los beneficios sociales.

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto, bajo los términos expuestos en el presente voto en discordia.

Presidente

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