Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Stratton Perú S.A.C — Res. 47-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0047-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador249-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteStratton Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 246-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha19 de enero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de setiembre de 2022. Lima, 19 de enero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 249-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de setiembre de 2022, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a STRATTON PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240117MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2862-2021-SUNAFIL/IRE-LAM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de febrero de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 250-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 20 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia; Gratificaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios)); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 288-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 06 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 400-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de junio de 2022, notificada el 27 de junio de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,320.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo 01.07.2019 a 01.04.2021, a favor de Niyu Olenka Patricia García Silva, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 400-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Solo corresponde el otorgamiento de vacaciones a los trabajadores que tengan una jornada ordinaria mínima diaria de 04 horas, siendo que la trabajadora estuvo vinculada en nuestra empresa representada bajo la modalidad de contrato part time, esto es, a tiempo parcial, por lo cual el empleador solo se encuentra obligado al pago y otorgamiento de vacaciones a los trabajadores que tengan una jornada ordinaria mínima diaria de 04 horas, por lo tanto, si el trabajador presta servicios en una jornada menor a ese tiempo, no se considerará días efectivos y no se tendrá acceso al derecho al descanso vacacional, en todo caso, el Poder Legislativo habría emitido normas confusas o ilegales.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En ese sentido, se advierte del Acta de Infracción obrante de folios 08 a 12 del presente expediente sancionador que, STRATTON PERÚ S.A.C. no acreditó el pago integro de vacaciones por el periodo 01.07.2019 a 01.04.2021, a favor de la trabajadora afectada Niyu Olenka Patricia García Silva, incurriendo en una infracción en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT que establece como infracción grave.

2 Véase folio 118 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 19 de septiembre de 2022, véase folio 134 del expediente sancionador.

ii. Siendo así cuando el impugnante alega que su comportamiento se ha ajustado a lo dispuesto en al artículo 12 del Decreto Legislativo N° 713 y el artículo 11 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-92-TR, que establecen que solo corresponde el otorgamiento de vacaciones a los trabajadores que tengan una jornada ordinaria diaria mínima de cuatro horas, jornada que no ha cumplido la trabajadora afectada; cabe precisar que dicho argumento carece de sustento legal, al no ajustarse a la normativa vigente, toda ver que si bien el Decreto Legislativo N° 713 y su Reglamento otorgan el derecho de vacaciones a aquellos trabajadores a tiempo parcial que cumplan con el requisito de cuatro horas diarias de trabajo; tanto la Constitución Política del Perú como el Convenio N° 52 de la OIT reconocen el derecho de vacaciones anuales a todos los trabajadores sin distinción en razón de su jornada de trabajo.

iii. Siendo así, y en aplicación del principio protector de la norma más favorable, lo establecido por el Convenio 52° de la OIT es más beneficioso para el trabajador que lo que dicta la norma nacional, aplicándose dicho convenio por contener la norma más favorable para el trabajador part time, y porque es de cumplimiento obligatorio en el ordenamiento jurídico peruano, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo.

1.6

Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 246-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001117-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 14 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STRATTON PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATTON PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,320.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de septiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STRATTON PERU S.A.C.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha contravenido el principio administrativo de legalidad, y las normas especiales laborales contenidas en: i) artículo 25 de la constitución política del Perú, ii) artículo 11 del D.S. N° 012-92-tr, y iii) artículo N° 12 del D. legislativo N° 713.

ii. Como es de verse el propio artículo 25 de la Constitución Política del Perú, establece que el disfrute u otorgamiento de vacaciones se regula por LEY; esto es que la propia norma constitucional expresamente determina o prescribe que las condiciones para el disfrute serán reguladas por la Ley.

iii. Y precisamente conforme a lo determinado por esta norma constitucional, las condiciones o requisitos para el disfrute u otorgamiento fueron regulados en nuestro ordenamiento legal peruano, por el D.S. N° 012-92-TR y el D. Legislativo N° 713.

iv. Siendo que ambas normas legales peruanas, en forma expresa, informan a las empresas o empleadores, que sólo corresponde el otorgamiento de vacaciones, a los trabajadores que tengan una jornada ordinaria diaria mínima de 04 horas, jornada ordinaria mínima que precisamente NO ha ostentado la trabajadora Huamán Yovera Walter Máximo, al haber tenido una jornada a tiempo parcial (part time).

v. En ese sentido si es que las propias normas de orden interno antes mencionadas, en su propio texto, en forma expresa indican a las empresas o empleadores, que el otorgamiento de vacaciones se dará siempre y cuando la trabajadora cumpla con una jornada ordinaria diaria mínima de 04 horas; en consecuencia, no resulta admisible que a su patrocinada por seguir lo establecido en estas normas, se considere en que hemos incurrido en infracción laboral.

vi. Se ha contravenido el artículo 11 del Decreto Supremo N° 001-96-TR (Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728).

vii. Es así que inclusive el propio Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, en este artículo, prescribe en su texto normativo, que la trabajadora a tiempo parcial sólo percibirá los beneficios laborales, que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de 04 horas diarias de labor.

viii. En otras palabras el propio glosado normativo, en forma expresa e irrefutable, informa que a los trabajadores a tiempo parcial no les corresponde la percepción de aquellos beneficios sociales que exijan para su goce, la condición o requisito mínimo de 04 horas diarias de labor, como es el caso de las vacaciones que para su goce el artículo 11 del D.S. N° 012-92-TR, y el artículo 12 D. Legislativo N° 713 (transcritos en el punto anterior), exigen meridianamente que deba el trabajador laborar mínimamente en promedio 04 horas diarias, situación que no ha acontecido respecto de la mencionado trabajadora, por haber sido una trabajadora a tiempo parcial.

ix. Se ha contravenido el artículo 33 de la Ley General de Inspecciones.

x. En este caso, si no se ha cumplido con esta condición normativa del artículo 11 del D.S. N° 012-92-TR y del artículo 12 del D. Legislativo N° 713, es nulo de pleno derecho la decisión administrativa en el sentido en que habríamos incurrido en infracción normativa, ya que al contrario estamos cumpliendo con el texto de ambas normas de nuestro ordenamiento legal.

xi. Y siendo que el artículo 33 de la Ley General de Inspecciones, indica que en la inspección sólo se puede considerar infracción administrativa laboral, cuando se incumplan disposiciones legales; resulta que en este caso no se puede concluir en ello, ya que en este caso es evidente que sí hemos cumplido con el texto de estas 03 normas, pues conforme a estas normas legales no se le otorgó vacaciones a referida trabajadora, porque simplemente no cumplió con la condición normativa de las mismas.

xii. En consecuencia, no hay en este caso configuración de una infracción administrativa laboral, ya que según el artículo 33 de la Ley General de Inspecciones, debe haber una contradicción entre la realidad y el texto de la norma, siendo que en este caso el glosado de estas normas ha sido aplicado conforme al alcance de las mismas; esto es que nuestra representada sí ha respetado el contenido de estas normas en su aplicación a la antes mencionada trabajadora.

xiii. Se ha contravenido el criterio jurisprudencial establecido por nuestra Corte Suprema de la República en la Casación Laboral N° 18749-2016 –Lima, en la cual se ha señalado que los beneficios sociales del régimen laboral común, corresponden solo a los trabajadores que laboran en promedio más de 04 horas diarias.

xiv. Es así que es nulo de pleno de pleno derecho la decisión de la autoridad administrativa en considerar, un comportamiento infractor de nuestra representada, más aún cuando lo ocurrido en este caso no sólo está avalado por el texto de las normas invocadas en los acápites anteriores, sino también por el propio Poder Judicial, a través de este pronunciamiento de la Corte Suprema de la República.

xv. Se ha contravenido lo determinado por nuestro tribunal constitucional en el expediente N° 04293-2012-PA/TC, en el sentido que las autoridades administrativas no están facultadas para inaplicar normas legales.

xvi. En este modo es que inclusive en este caso, se ha contravenido esta determinación establecida por nuestro propio Tribunal Constitucional, ya que, sin estar facultada la autoridad administrativa de este caso, ha procedido en buena cuenta ha inaplicar el artículo 11 del D.S. N° 012-92-TR, el artículo 12 del D. Legislativo N° 713, y el artículo 11 del Decreto Supremo N° 001-96-TR.

xvii. Se ha contravenido el artículo 257 del Decreto Supremo N° 004-2019-jus, o ley que aprueba la ley del procedimiento administrativo general, norma la cual exime a los inspeccionados o administrados de responsabilidad ante disposiciones contradictorias, confusas o ilegales que emanen del propio ente administrativo, en este caso del poder legislativo.

xviii. A criterio de la autoridad administrativa, las normas que respaldan el comportamiento de nuestra representada serían ilegales por contravenir supuestamente el referido Convenio de la OIT.

xix. Sin embargo, ante esta postura de la referida autoridad, existe en nuestro ordenamiento legal el artículo 257, inciso e) del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual es aplicable supletoriamente a este procedimiento.

xx. En este caso, la Administración, que vendría a ser el Poder Legislativo, que fue el que emitió las normas: i) artículo 11 del D.S. N° 012-92-TR , ii) artículo 12 del D. Legislativo N° 713 y iii) artículo 11 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, sería este el ente que habría conllevado mediante la emisión de estas normas, a que los empleadores o empresas sigan lo prescrito en las mismas, seguimiento legal que SUNAFIL según su propio criterio considera que no debíamos seguir; situación la cual que como es de verse es causal de eximencia de responsabilidad en relación a nuestra representada conforme a esta norma, más aún cuando conforme a lo señalado en los acápites anteriores nuestra representada se ha ceñido válidamente a las normas del orden legal interno, y al referido pronunciamiento de la Corte Suprema de la República. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para: requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento”. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento”.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que:

“Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden

consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (…)”.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.11

Así, para que se efectivice la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento expresada en el fundamento 6.21 de la presente resolución, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.

6.12

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG la reconoce como un principio del procedimiento administrativo y señala, en concreto, que “las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.13

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de febrero de 2022, en razón que, la impugnante no acreditó: “el pago de las vacaciones anuales remuneradas por los periodos 2019-2020 y truncos (01/07/2020 al 01/04/2021 y del 24/05/2021 al 13/07/2021”, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta y advirtiendo que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.14

En este punto, corresponde añadir a lo ya señalado en párrafos anteriores respecto a la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento que, ésta, en efecto, puede ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo que tiene como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)10, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el entonces inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2862-2021-SUNAFIL/IRE-LAM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

10 Entendemos que ella se refiere el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

6.16

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la eximente de responsabilidad

6.17

La impugnante alega que en virtud del artículo 257, inciso e) del Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS se debería aplicar el eximente de responsabilidad en el presente caso. En tal sentido, corresponde a esta Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto, en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa a la impugnante.

6.18

Al respecto, Morón Urbina refiere que: “Así, al amparo de este principio, cuando el administrado obre de un modo determinado a partir de las expectativas que le genera las actuaciones de la Administración Pública, lo hará respaldado en la convicción de que su obrar es lícito. En tal sentido, si por este obrar incurre en una infracción, se eximirá de responsabilidad al autor por error inducido por las prácticas de la Administración Pública”11.

6.19

Del mismo modo indica que: “Estas actuaciones deben ser concluyentes, lo que implica que deben ser capaces de generar en el administrado la convicción de la licitud de su actuar. El requisito para la aplicación de este eximente es que la acción infractora cometida esté estrechamente vinculada con la convicción generada por estas actuaciones; motivo por el cual esta acción, en la psiquis del administrado, se cree no contraria al Derecho, habiendo una ausencia de antijuricidad. Por ello, generada esta convicción no puede sancionarse la infracción cometida sobre la base del error inducido por la Administración Pública”12.

6.20

Con relación a ello, cabe mencionar, que conforme se ha verificado, la Inspeccionada no ha cumplido con su deber de colaboración con la labor inspectiva que tiene a cargo todo empleador. Por ende, en el caso en particular, el aparente error inducido por la Administración no se configura, puesto que, el personal inspectivo ha actuado conforme a las normas laborales vigentes, en ese sentido, al no haber cumplido con el pago de la remuneración vacacional del periodo 01.07.2019 a 01.04.2021, ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT.

6.21

Por tales razones, corresponde desestimar todos los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

11 MORON URBINA, J.C. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4º edición. Tomo II, p. 520 12 Ibid

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo 01.07.2019 a 01.04.2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 249-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de setiembre de 2022, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a STRATTON PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240117MLA

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