Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Stratton Perú S.A.C — Res. 461-2022

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0461-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador113-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteStratton Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 221-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha09 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 221-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 11 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 30 de abril 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque y de las actuaciones posteriores emitidas dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 113- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ordenándose RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en que se produjo el vicio por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.35 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a STRATTON PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1946-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 342-2020 SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 116-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de febrero de 2021, notificada el 01 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones) y Licencia con goce de haber. 20555195444 soft 20555195444 soft

para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 142-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 05 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones a favor del trabajador Hernandez Neira Marco Antonio Rosas del periodo de enero a julio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación a favor del trabajador Hernandez Neira Marco Antonio Rosas del periodo de 01 de julio de 2020 al 31 de julio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones a favor del trabajador Hernandez Neira Marco Antonio Rosas del periodo del 01 de abril de 2019 al 31 de julio de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento del 30 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 26 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se vulnera el principio de congruencia procesal al no existir relación entre lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento y la causal por la que se pretende sancionar. ii. No se consideró lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, ni lo establecido en la normatividad vigente sobre el goce vacacional, pues solo corresponde otorgar vacaciones a los trabajadores que tengan una jornada mínima de trabajo de 4 horas y el ex trabajador supuestamente afectado no tuvo dicha jornada, ya que laboró bajo la modalidad de contrato part time. iii. No se valoró el pago realizado a favor del ex trabajador, sobre el reintegro de gratificación inicialmente descontada monto que se acredita con la nueva boleta de pago realizada y la transferencia bancaria final.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 538-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 16 de junio de 2021, la Sub Intendencia adecua el recurso de apelación como un recurso de reconsideración y lo declara infundado; por considerar que las nuevas pruebas presentadas no desvirtúan las infracciones impuestas.

1.6

Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 538-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se declare la nulidad de todo lo actuado, pues las actuaciones inspectivas no cuentan con la firma y sello del inspector comisionado, contraviniendo lo señalado en el numeral 7.2.14 de la versión 1 de la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII. ii. La multa impuesta debido a la falta de acreditación del pago de la remuneración del trabajador no fue solicitada en la medida de requerimiento. Por tanto, la imposición de la multa vulnera el principio de la buena fe procedimental, debido proceso y razonabilidad. iii. Se acreditó los pagos a favor del supuesto trabajador afectado, mediante el uso de los medios electrónicos y transferencias electrónicas, los cuales fueron presentados oportunamente. iv. Al trabajador Marco Antonio Rosas Hernández Neira no le corresponde gozar ni las vacaciones ni el pago de la remuneración vacacional al haber sido un trabajador a tiempo parcial. v. El descuento en la liquidación de beneficios sociales por el monto de S/ 465.00, tiene sustento en la falta de compensación de la licencia compensable otorgada el 15 de marzo de 2020 hasta el 30 de marzo de 2020.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 11 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No se advierte que el personal inspectivo haya emitido los requerimientos de información sin firma y sello. Además, de haber incurrido en alguna inobservancia, la autoridad instructora hubiera actuado conforme el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT. Se desestima este extremo del recurso. ii. Mediante los requerimientos de información, el inspector comisionado requirió a la impugnante cumpla con presentar, entre otros, el pago íntegro y oportuno de la remuneración en el periodo de enero de 2020 a julio de 2020, bajo apercibimiento

2 Notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021, véase folios 67 del expediente sancionador.

de incurrir en una infracción a la labor inspectiva. Siendo así, se evidencia que la impugnante ha incumplido con los requerimientos de información. En ese sentido, ante el incumplimiento se emite la medida de requerimiento, la que fue incumplida, incurriendo en una causal tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. iii. No se acreditó la constancia de recepción por parte del trabajador, de los pagos realizados. No resultando amparable los argumentos de la apelante en este extremo. iv. Los trabajadores part time sí tienen derecho al descanso vacacional, conforme el convenio 52 de la OIT. Situación que no ha sido valorada oportunamente por el administrado. v. Sobre la eximente de responsabilidad, no corresponde su aplicación a este caso, pues se verifica que el error de juicio del administrado no constituye una causal de una eximente de responsabilidad. Incurriendo en una infracción contemplada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. vi. Sobre el contexto de la Pandemia por la Covid- 19: El empleador se encontraba facultado para aplicar el trabajo remoto de su trabajador, pero ante la decisión de otorgarle una licencia con goce de haber, el descuento del mismo solo podía efectuarse por acuerdo de las partes; lo cual no se ha acreditado en el presente caso. Por lo que, el descuento efectuado resulta arbitrario e ilegal. En ese sentido, no corresponde amparar este extremo del recurso de apelación.

1.8

Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.9

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001112-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STRATTON PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATTON PERU S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 32,120.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de noviembre de 2021.

4.1

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STRATTON PERU S.A.C.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes argumentos:

i. Infracción al debido proceso, contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú Al haberse impuesto una multa a nuestra representada por supuestos hechos infractores que no fueron objeto de requerimiento en la Medida de Requerimiento. Lo que transgrede el principio de interdicción de la arbitrariedad, contenidos en los artículos 3 y 43 de la Constitución Política del Perú, así como el principio de buena fe procedimental, el debido procedimiento. Principio del sistema de inspección del trabajo de Probidad (numeral 11 de la Ley de Inspección Laboral), Principio del Debido Procedimiento, del Principio de Razonabilidad del artículo IV del TUO de la LPAG y de congruencia procesal. Es así que, solo se requería que cumpliéramos con el pago de gratificación trunca y vacaciones del trabajador sujeto a contrato part time. Sin embargo, en el desarrollo del procedimiento sancionador la autoridad administrativa adiciona un concepto que no ha sido materia de requerimiento en la medida de requerimiento por parte del inspector, es por ello que no constituyó una orden del inspector acreditar los pagos realizados (remuneración de enero a julio 2020) que ya habían sido presentados y no observados por el inspector comisionado. Siendo así evidente la afectación del principio de congruencia procesal contenida en el debido proceso. ii. No se ha tenido en consideración el criterio normativo establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, referido a la acreditación del pago de obligaciones laborales económicas. Vulneración al derecho a un debido proceso por no efectuar una valoración racional de la prueba ofrecida y se ha transgredido el principio de presunción de veracidad. iii. La motivación usada en la recurrida para determinar la no acreditación del pago de remuneraciones y gratificaciones incurre en la causal de nulidad del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. iv. No se ha tenido en consideración lo establecido por el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, así como la normatividad vigente, mediante la cual se ha establecido en forma expresa que solo corresponde el otorgamiento de vacaciones a los trabajadores que tengan una jornada ordinaria mínima diaria de 04 horas. v. La Autoridad Administrativa que ha emitido la resolución recurrida, no está facultada para inaplicar el texto del artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR y del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 713. vi. El descuento por falta de compensación de la licencia compensable otorgada al trabajador desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 30 de marzo de 2021, es

legalmente válido en este sentido ha emitido pronunciamiento el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL en la Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración al debido proceso

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona la poca valoración de las instancias anteriores respecto a sus argumentos de defensa, incidiendo en una presunta vulneración al derecho a la defensa, como elemento esencial del debido procedimiento9, solicitando la nulidad del procedimiento, pues manifiesta que en el procedimiento instructivo no se le requirió que cumpla con el pago de remuneraciones a favor del ex trabajador; sin embargo se le ha sancionado, entre otros, por esta conducta.

6.2

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.3

Resulta relevante, por tanto, traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico

6.4

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional11.

6.5

Por ello, previo al pronunciamiento sobre los fundamentos de fondo de la impugnante, corresponde identificar si, durante en el presente procedimiento, se ha producido algún apartamiento que justifique o ampare la alegada nulidad, y su materialización a través de la aplicación del TUO de la LPAG, en tanto sus efectos pueden implicar la nulidad de aquellos actos administrativos sucesivos relacionados con éste. Todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 13 del cuerpo normativo en mención; y, una vez dilucidada la pretendida nulidad, corresponderá pronunciarse sobre los otros extremos alegados por la accionante.

6.6

Ahora bien, de los actuados se aprecia que, en el numeral V del acta de Infracción, se consideró que la impugnante incurrió, entre otros, en una infracción a la norma sociolaboral por no acreditar el pago de las remuneraciones a favor del trabajador

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

Hernández Neira Marco Antonio Rosas del periodo de enero de 2020 a julio de 2020. Sin embargo, en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de noviembre de 2020, solo se le requiere a la impugnante cumpla con acreditar, las vacaciones del periodo 01 de abril de 2019 al 31 de julio de 2020 y de la gratificación trunca del 01 al 30 de julio de 2020. Figura 01:

6.7

Lo expuesto coincide con lo descrito en el numeral 4.7 del acta de infracción referido a que los incumplimientos a las normas sociolaborales serían las que se determinaron en la medida inspectiva de requerimiento, dentro de la cual no se encuentra la obligación de la impugnante a acreditar el pago de las remuneraciones del periodo de enero de 2020 a julio de 2020. Figura 02:

6.8

A pesar de lo expuesto, el acta de infracción señala en sus numerales 4.12 y 4.13 que se requirió a la impugnante, entre otros, cumpla con acreditar el pago de las remuneraciones a favor del trabajador afectado. Sobre este punto, es trascendental señalar que, esta solicitud no se fundó en una medida inspectiva de requerimiento, sino en una medida de requerimiento de información, de fecha 30 de octubre de 2020, que solicita la información referida a: “(…) 6. Acredite el pago íntegro y oportuno de la remuneración a favor del trabajador por los periodos de 01/2020 al 07/2020, dicha información deberá coincidir con lo declarado en las boletas de pago (…)”. Por tanto, el inspector de trabajo no advirtió, previo a la emisión del acta de infracción, que la impugnante haya incurrido en una infracción a la normativa sociolaboral por no pagar

las remuneraciones de enero de 2020 a julio de 2020, infracción que es subsanable, y por tanto, de haberlo determinado se debía sustentar dentro de la medida inspectiva de requerimiento y solicitar a la impugnante cumpla con corregir su conducta y en caso de incumplimiento, esta tendría como consecuencias no solo una infracción a la labor inspectiva sino también en materia sociolaboral, en caso no se cumpla con subsanar esta última.

6.9

En efecto, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento. Cabe señalar que, en base al criterio principal para la emisión de dicha medida, es la comprobación de la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, el inspector comisionado realiza un análisis de los hechos y documentos presentados antes de su emisión, determinando la existencia de una infracción o infracciones que deban ser subsanadas, justificando en dicho extremo la emisión del requerimiento efectuado.

6.10

En ese sentido, cabe recordar que, la medida de requerimiento de información y la medida inspectiva de requerimiento no tienen similar naturaleza. Ello porque la medida de requerimiento de información se sustenta en que el inspector requiere adquirir cierta información que considera de relevancia con el objeto de su orden de inspección y que le pueden ayudar a corroborar la existencia, o no, de una o varias infracciones. Mientras que la medida inspectiva de requerimiento se dicta, luego que el inspector corrobore y tenga por acreditado la existencia de una o varias infracciones y constituye una medida correctiva.

6.11

Sobre el particular, se debe señalar lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT:

“Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54”. (énfasis añadido).

6.12

Por su parte el artículo 18 del RLGIT, prescribe que:

“Artículo 18.- Medidas inspectivas 18.1 Cuando se constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, el inspector del trabajo deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5, inciso 5 de la Ley. 18.2 En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.

6.13

En ese sentido, el artículo 5 de la LGIT, dispone que:

“5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.”

6.14

De lo expuesto se aprecia que las instancias del sistema de inspección del trabajo yerran y, por tanto, vician de nulidad sus actuaciones, al efectuar aseveraciones y presumir situaciones jurídicas contrarias a los principios establecidos en el TUO de la LPAG, especialmente del debido procedimiento, buena fe procedimental y de verdad material.

6.15

En tal sentido, cabe precisar que, el debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho. Sin embargo, en el presente caso, solo se requirió que se presente la información relacionada al pago de las remuneraciones de enero de 2020 a julio de 2020, para determinar la ocurrencia de una infracción a las normas sociolaborales; sin emitir previamente, una medida inspectiva de requerimiento, para que el sujeto inspeccionado cumpla con subsanar este hecho.

6.16

Así las cosas, cabe traer a colación que, el principio de razonabilidad exige que las decisiones de la autoridad durante el procedimiento administrativo sancionador se realicen dentro de las facultades atribuidas y guardando la relación entre los medios y los fines. La situación jurídica de desventaja en la cual la Administración colocó al administrado deberá ser coherente con los fines y los medios con los que cuenta la Administración. Precisamente las autoridades del sistema, en aplicación de los principios de presunción de veracidad, buena fe procedimental y privilegio de controles posteriores, deberán actuar de forma tal que presuman la veracidad de las situaciones jurídicas que invocan. Y, evidentemente, para salvaguardar los bienes jurídicos que tiene a su cargo la Administración, podrá esta ordenar la realización de las actuaciones que considere convenientes para que, en aplicación del principio de verdad material, se dilucide si el administrado señaló la veracidad de la situación jurídica invocada.

6.17

Lo anterior constituye el estándar mínimo de protección contra la arbitrariedad respecto de un procedimiento administrativo, especialmente uno sancionador. Por tanto, las autoridades del sistema de inspección del trabajo deberán agotar los medios que razonablemente les permitan actuar conforme a los principios del procedimiento administrativo antedichos.

6.18

Conforme a ello, la Administración no ha sustentado las razones por las cuales no se consignó dentro de la medida inspectiva de requerimiento, que la impugnante cumpla con pagar las remuneraciones de enero a julio de 2020, lo cual resultaba relevante, pues esta es una infracción de naturaleza subsanable. Por tanto, está en la administración revertir y acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.19

Cabe precisar que, en virtud de lo dispuesto por el Principio de Razonabilidad contemplado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que señala: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.20

Es importante recalcar que se sancionó sobre hechos que adolecen de elementos de validez dentro de un procedimiento administrativo en el cual “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”12.

6.21

En tal sentido, se debe tener en consideración que, la Sub Intendencia de Resolución, como autoridad de primera instancia, debió de evaluar de manera adecuada esta situación. Así, la versión N° 2 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, regula en el numeral 6.4.2.4 las funciones específicas de la autoridad sancionadora de primera instancia, señalándose además en el literal a) del numeral 7.1.3.5 (Evaluación de los actuados y el Informe Final de Instrucción) que la autoridad sancionadora:

“…evalúa el Informe Final de Instrucción, conjuntamente con todos los actuados en el procedimiento, verificando la debida fundamentación que justifique aplicar la sanción y sustente la resolución que corresponda” (énfasis es nuestro).

6.22

Por ello, a consideración de esta Sala, esta contravención de un principio ordenador del procedimiento administrativo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del acto en cuestión, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma” (énfasis añadido).

12 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: 2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220

6.23

De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 30 de abril de 202113, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención14, comprendiéndose dentro de éstas a la resolución que impuso la sanción (Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 30 de abril de 2021) y toda actuación posterior.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.24

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

6.25

Complementando lo antedicho, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.26

Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.27

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.28

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…) 14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)

6.29

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.30

Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario ejercer las potestades que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada.

De los efectos de la declaración de nulidad

6.31

De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 30 de abril de 2021, fecha de emisión de la resolución de primera instancia15, siendo nulas las actuaciones posteriores de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención16. En ese sentido, al ser nula la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos señalados en la sección V de la presente resolución

6.32

Además, de conformidad con lo previsto en el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG17 —y a la luz de los fundamentos 6.6 al 6.23 de la presente resolución— corresponde retrotraer el procedimiento a la fecha de emisión de la Resolución de Sub Intendencia, a fin de que la autoridad evalúe conforme lo señalado en los numerales 6.6 al 6.21 de la presente resolución, si corresponde la determinación de las infracciones imputadas al sujeto inspeccionado, para lo cual se debe considerar las actuaciones inspectivas efectuadas; a efectos de garantizar el debido procedimiento.

6.33

Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo al TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley

15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…)” 16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)” 17 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 30 de abril 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque y de las actuaciones posteriores emitidas dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 113- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ordenándose RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en que se produjo el vicio por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.35 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a STRATTON PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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