| Resolución N° | 0444-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 331-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Stratton Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 217-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 09 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 593-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque y la de los sucesivos en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 331-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ordenándose RETROTRAER el procedimiento sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a STRATTON PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1334-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldo y salarios) y gratificaciones) y Certificado de Trabajo.
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Que, mediante Imputación de Cargos N° 334-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 18 de junio de 2021, notificado el 21 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 371-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 09 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 593-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 13 de agosto de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cancelar el beneficio social de compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento del 14 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.003.
Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 593-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El acta de infracción no contiene una debida motivación, pues conforme el escrito presentado en la fase inspectiva, el pago de beneficios sociales a favor de la ex trabajadora se encuentra conforme a ley, pues para su cálculo se tuvo en cuenta las inasistencias que fueron en el registro de asistencia a lo largo de su récord laboral.
ii. La instancia de mérito no tomo en cuenta el carácter contraprestativo de la remuneración, pues al no haberse registrado labor efectiva por parte de la ex trabajadora, 14 días en el mes de marzo y abril, correspondía realizar el descuento respecto.
2 Notificada el 16 de agosto de 2021. 3 La resolución de Intendencia Nº Intendencia N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en sus numerales 3.3 al 3.4, rectifica de oficio el error material incurrido en el cuadro Nº 01 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 593-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 13 de agosto de 2021.
iii. El pago de los beneficios laborales a favor de la ex trabajadora se realizó en base a los días efectivamente laborados.
iv. No se valoró que la ex trabajadora y el empleador, arribaron a un acuerdo sobre el concepto del bono de bienvenida. El cual podría ser susceptible de descuento en caso no superara el periodo de prueba, supuesto que se configuró en este caso. Así, el descuento de este concepto también repercutió en el pago de la liquidación de beneficios sociales a favor de la ex trabajadora.
Mediante Resolución de Intendencia N° 217-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 09 de noviembre de 20214, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se verifica que el Acta de Infracción previa valoración de los documentos aportados ha interpretado y aplicado debidamente las normas referidas al pago de remuneraciones, gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios. Por lo que, no se vulneró el principio del debido proceso. En consecuencia, a la impugnante se le atribuyó las infracciones tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
ii. El inspector comisionado, requirió a la administrada cumpla con la medida de requerimiento con la finalidad de que cumpla con el pago por concepto de compensación por tiempo de servicios. Lo que la impugnante no acreditó su cumplimiento, configurándose una infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Por lo que, no corresponde amparar este extremo de la pretensión de la impugnante.
iii. El bono de bienvenida, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se encuentra ligado a un bono otorgado por capacitación y no sujeto a la superación del periodo de prueba como argumenta la impugnante. En ese sentido, resulta ser parte de su derecho adquirido por la trabajadora en razón a la capacitación recibida por parte de su empleador. Por tanto, cualquier descuento en la liquidación de beneficios sociales solo se realizará por mandato judicial o decisión voluntaria del trabajador; sin embargo, en este caso, no se acreditó el consentimiento expreso e indubitable para el descuento en la liquidación de beneficios sociales por el concepto de “bono de bienvenida”. En ese sentido, no corresponde amparar este extremo del recurso interpuesto.
4 Notificada el 15 de noviembre de 2021, ver folios 67 del expediente sancionador.
Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 217- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1110-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STRATTON PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATTON PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 217-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,960 por la comisión, entre otras, de una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 16 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por STRATTON PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 217-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes argumentos:
i. Infracción al debido proceso, contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú
Se afectó el derecho a la debida motivación, pues no se tomó en cuenta lo informado en el escrito de cumplimiento de medida de requerimiento. Lo cual constituye una arbitrariedad contra nuestra representada, ya que se inició un procedimiento administrativo sancionador, sin que nuestra parte haya podido conocer en su debido momento las motivaciones específicas en función a los documentos presentados al inspector laboral respecto de las inasistencias que tuvo la trabajadora y lo cual evidentemente repercute en el cálculo de los beneficios sociales, conforme a ley. Por lo que, si bien el debido proceso está previsto en la Constitución como un conjunto de garantías observables en sede jurisdiccional, se trata antes de ello de un derecho constitucional, que debe ser respetado tanto por el Poder Judicial como por la Administración Pública.
ii. Vulneración al principio de veracidad Se ha presentado el reporte de inasistencia de la ex trabajadora, a fin de acreditar las inasistencias que tuvo en todo su récord laboral y que corresponde ser descontado conforme a ley. Sin embargo, la Resolución de Sub Intendencia, afirma que este documento podría ser adulterado, lo que vulnera el principio de veracidad, previsto en el artículo 1.7 del Título Preliminar de la LPAG.
iii. No se ha tenido en consideración el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece el carácter contraprestativo de la remuneración; por lo tanto, al no haber prestado labor efectiva debido a inasistencias injustificadas corresponde el descuento de los días no laborados. Además, se ha vulnerado la normatividad vigente que regula el cálculo de los beneficios sociales, que señalan que estos son realizados en base a los días efectivamente laborados. Así como, se transgrede lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, sobre la libertad de pacto, al no valorarse el convenio celebrado con la ex trabajadora sobre el bono de bienvenida.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la presunta vulneración al debido proceso
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona la poca valoración de las instancias anteriores respecto a sus argumentos de defensa, incidiendo en una presunta vulneración al derecho a la defensa, como elemento esencial del debido procedimiento11, solicitando la nulidad de la resolución impugnada. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto
11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Resulta relevante, por tanto, traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional13.
A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en
13 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.
14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).
De acuerdo al inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004- AA)”15.
Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”16.
En ese orden de ideas, resulta necesario traer a colación que, en atención al numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG17, se presume la licitud de la actuación de los administrados. Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización.
Por su parte, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo18. Por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar
15 Citada por la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC, fundamento jurídico 9. 16 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 17 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 18 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.
En consecuencia, entre ambos principios existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud) y desplegar su facultad sancionadora.
Respecto al expediente sub examine, se advierte que la autoridad inspectiva -de manera previa a la construcción de la imputación- tomó conocimiento que la ex – trabajadora Hernández Williss Mayra Del Milagro, no tenía derecho al goce del periodo vacacional; por cuanto su récord laboral se inició el 22 de febrero de 2021 y concluyó el 06 de abril de 2021, teniendo un total de 01 mes y 16 días; con lo cual no cumplía el requisito para el goce del descanso vacacional.
Figura N° 1: Liquidación de beneficios sociales
Por tanto, al tener un récord laboral de 01 mes y 16 días, la ex trabajadora, no cumple con el requisito de contar con un (01) año de servicios para el derecho al goce al descanso vacacional anual, de acuerdo a la normativa vigente19, supuesto de hecho que es el tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 19 “Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada
Sobre el particular, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT se debe verificar, primero, que el trabajador (a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento. En el presente caso, como se ha demostrado, no se configuran estos supuestos.
De los actuados se advierte que el inspector asimiló la conducta del no pago de vacaciones truncas, al de no otorgar el derecho al descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya cesado sin cumplir el año de servicios. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento.
En ese orden de ideas, se aprecia que, en el presente caso, la autoridad inspectiva ha tipificado erróneamente la infracción, pues no correspondía el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ya que la trabajadora afectada no alcanzó el derecho al descanso vacacional, por no contar con un año de servicios, sino únicamente con 01 mes y 16 días.
En tal sentido, al haber subsumido los hechos de forma errónea en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y determinar la responsabilidad administrativa por una conducta en la que no se tipifica la conducta del inspeccionado, la autoridad del PAS no ha ajustado su actuación conforme al principio de verdad material, ni al principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG20. Por ende, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida, al no haberse efectuado una clara configuración y delimitación del tipo infractor. Lo cual resulta de vital importancia en un procedimiento administrativo sancionador, pues esto garantiza el el derecho de defensa del administrado21 y al debido procedimiento.
En ese sentido, cuando la Imputación de Cargos Nº 334-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 18 de junio de 2021, entre otros, califica la conducta referida a “no acreditar pago de vacaciones truncas” que afecta a un trabajador que no cuenta con un récord laboral de un año, como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, transgrede los principios de tipicidad y legalidad22, y con ello el derecho de defensa y al debido procedimiento de la impugnante.23
Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios”. 20 Artículo 248° del TUO de la LPAG “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”. 21 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 22 LGIT Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: 1. Legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. 23 Cfr. Artículo IV del TUO de la LPAG
Sobre el particular, se debe señalar que, el literal d) del numeral 53.2 del artículo 53 de la RLGIT señala que la imputación de cargos “…se notifica al sujeto o sujetos responsables la imputación de cargos en la que consten los hechos que se les imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir, la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia” (énfasis añadido).
En ese entendido, esta Sala, considera que los alcances de la Imputación de Cargos, vinculan la actuación de la administración en etapas posteriores, pues es con la que se inicia el procedimiento administrativo sancionador, para continuar con el Informe Final de Instrucción hasta la emisión de la Resolución de la Sub intendencia de Resolución, conforme el numeral 6.4. de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII24, pues es esta la que debió evaluar y calificar adecuadamente los hechos expuestos en el Acta de Infracción, emitida en el presente procedimiento, a efectos de calificar o subsumir la conducta del sujeto inspeccionado.
En ese orden de ideas, la Imputación de Cargos, se encuentra sujeto al cumplimiento de los principios ordenadores del procedimiento administrativo y en general a lo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, la nulidad de la misma se encuentra regulada en el artículo 10 de la norma en desarrollo, que estipula lo siguiente:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…).”
Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo contenidos en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, este Tribunal ha identificado que la Imputación de Cargos Nº 334-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 18 de junio de 2021, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, correspondiendo que dicho acto administrativo sea declarado nulo.
Por tanto, la indefensión que ocasiona la Imputación de Cargos Nº 334-2021/SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI, de fecha 18 de junio de 2021 que, apartándose de los principios generales del derecho administrativo, afecta a todas las actuaciones posteriores de la administración, de
24 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, vigente al inicio del presente procedimiento sancionador.
conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG. En esa línea, esta Sala estima pertinente declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 593- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 13 de agosto de 2021, en todos sus extremos, que permitió la determinación de responsabilidad administrativa, entre otras, de la infracción antes mencionada, así como de la resolución impugnada, la que la confirmó en todos sus extremos.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento del impugnante, al momento de asimilar la conducta omisiva del no pago de vacaciones truncas, al de no otorgar el derecho al descanso vacacional, lo que generó la imposición de una multa por la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario ejercer las potestades que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG.
Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 593-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque y la de los sucesivos en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 331-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ordenándose RETROTRAER el procedimiento sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a STRATTON PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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