Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Stratton Perú S.A.C — Res. 412-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0412-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador434-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteStratton Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 133-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha08 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 20 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE

LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 434-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a STRATTON PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones: 1. La impugnante alega que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida sin tener en cuenta que se encontraba pendiente de resolver su trámite de suspensión perfecta de labores. Sobre el particular, es oportuno señalar que, solo es materia de análisis, ante esta instancia, la infracción muy grave impuesta a la impugnante, esto es, la medida inspectiva de requerimiento.

2. Así, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

3. El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1197-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 370-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de junio de 2021, por medio de la cual se solicitó a la impugnante acreditar el pago íntegro de las remuneraciones de sus trabajadoras; en mérito a la denuncia laboral de las trabajadoras Cleofe Casilda De la Cruz Rojas, Diana Carolina Mestanza López, Lucía Del Milagro Rinza Yampufe y Milagros Del Pilar Acosta Valdera.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 437-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y Salarios)). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 489-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 670-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 17 de setiembre de 2021, notificada el 23 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes a los periodos de 10/2020 hasta 01/2021 a favor de las trabajadoras Milagros del Pilar Acosta Valdera, Cleofe Casilda de la Cruz Rojas, Lucía del Milagro Rinza Yampufé, y de los periodos de 08/10/2020 hasta 01/2021 a favor de la trabajadora Diana Carolina Mestanza López, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 03 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 670-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 897-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), de fecha 09 de noviembre de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración por considerar que la nueva prueba presentada no acredita el cumplimiento de las obligaciones requerida respecto de los periodos requeridos.

1.5

Con fecha 29 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 897-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), argumentando lo siguiente:

i. Señala que corresponde la nulidad o archivo del expediente sancionador, al haberse vulnerado el principio del debido proceso, la independencia de la función jurisdiccional, consagrados en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú, no debiendo intervenir frente a una cuestión que está en trámite por parte de otro ente público ya que, a la fecha de la emisión de la Medida de Requerimiento como del Acta de Infracción, existía un procedimiento de suspensión perfecta de labores pendiente de resolución final por parte del Ministerio de Trabajo.

ii. Indican que han cumplido con presentar las ampliaciones correspondientes, lo cual solo debía ser puesto en conocimiento de manera virtual ante la misma Autoridad

2 En mérito a la adecuación del Recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

Administrativa, siendo que las 03 trabajadoras en cuestión se encontraban durante ese periodo de suspensión perfecta de labores, medida que se tomó por el contexto de la emergencia sanitaria.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 20 de abril de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento de la impugnante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador - fase instructora y sancionadora - al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndose notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso.

ii. Asismismo, advierte de las actuaciones inspectivas constatadas en el Acta de Infracción que, el Inspector de Trabajo tenía por objeto fiscalizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral en la materia: pago de remuneraciones, por lo que, en la documentación proporcionada por el administrado en cumplimiento a los requerimientos de información efectuados, se advirtió el incumplimiento de la normativa sociolaboral vigente, pues el sujeto inspeccionado no acreditó el pago total de las remuneraciones íntegras correspondientes a favor de las trabajadoras Milagros Del Pilar Acosta Valdera, Cleofe Casilda De La Cruz Rojas, Lucía Del Milagro Rinza Yampufé y Diana Carolina Mestanza López, así como no acreditó documentalmente el motivo de tal actuación, como es el caso de una suspensión perfecta de labores aprobada conforme a ley, o una solicitud de licencia sin goce de haber por parte de las trabajadoras afectadas, entre otros.

iii. Indica que se verifica que el Acta de Infracción Nº 370-2021-SUNAFIL/IRE-LAM se emitió el día 09 de junio del 2021, y posteriormente, con fecha 23 de junio del 2021, se emitió la Resolución Directoral General N° 774-2021-MTPE/2/14, es decir que al momento de la propuesta de sanción efectuada por el inspector comisionado, ante las infracciones constatadas, no tenía conocimiento documentalmente del procedimiento de suspensión perfecta de labores que se encontraba en trámite por parte de STRATTON PERU S.A.C., concluyendo por ello que el sujeto inspeccionado no cumplió con pagar las remuneraciones adeudadas a las denunciantes.

3 Notificada a la impugnante el 22 de abril de 2022, véase folio 166 del expediente sancionador.

1.7

Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.8

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000589-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STRATTON PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATTON PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STRATTON PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que se ha contravenido el debido proceso, principio protector contenido en la Constitución Política del Perú, aplicable de igual manera en el procedimiento en sede administrativa, pues, a la fecha de la emisión del Acta de Infracción, existía un procedimiento de suspensión perfecta de labores que se encontraba pendiente de resolución final por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en relación a la trabajadora DIANA CAROLINA MESTANZA LOPEZ, el cual fue informado mediante escrito de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Por lo cual, señala que SUNAFIL no pudo avocarse en ese entonces a causas pendientes ante un distinto órgano; sin embargo, se emitió un Acta de Infracción pese a lo anterior, que involucró los períodos de mayo del 2020 a enero del 2021, sobre la referida trabajadora, vulnerándose de este modo el principio de legalidad regulado en el TUO de la LPAG.

ii. Asimismo, se ha contravenido también el numeral 10 del artículo 66 del TUO de la LPAG, referido a que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible, puesto que no correspondía la multa impuesta, ya que acreditaron fehacientemente que no ha existido afectación alguna a los derechos laborales de la trabajadora, al haber actuado de acuerdo a los parámetros legales establecidos durante el Estado de Emergencia Sanitaria.

iii. Indica que corresponde que se aplique el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse emitido el Acta de Infracción, respecto de períodos comprendidos en el procedimiento de suspensión perfecta de labores aprobada en el MTPE, en tanto no correspondía la

emisión de la Medida de Requerimiento y del Acta de Infracción respectiva al comprender a los períodos de suspensión perfecta de labores, constituyendo tales actuaciones administrativas en ineficaces por haberse contravenido la normatividad vigente.

iv. Por otro lado, refiere que no se ha aplicado debidamente la Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Trabajo del MTPE en donde se tiene por APROBADA la Suspensión Perfecta de Labores en atención a su Recurso de Reconsideración, y asimismo tampoco el hecho relevante en que sí registró las ampliaciones en la Plataforma del MINTRA a partir del 07 de octubre de 2020.

v. Finalmente, respecto de las trabajadoras Milagros del Pilar Acosta Valdera, Cleofe Casilda De la Cruz Rojas y Lucía del Milagro Rinza Yampufé, señala que la autoridad administrativa no ha valorado las cartas remitidas respecto de la Suspensión Perfecta de Labores.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (01) infracción GRAVE, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.2

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.3

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo

determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.4

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización11 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable12, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector13.

6.5

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento

10 LGIT, Artículo 5.- Facultades inspectivas “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 RLGIT, Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas “(…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.” 12 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La Directiva Actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8”. 13 LGIT, Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”.

sancionador14. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad15.

6.6

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.7

En el caso en particular, de autos se observa la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 03 de junio de 2021, por medio de la cual se requirió a la impugnante, acreditar: “i) El pago íntegro de las remuneraciones correspondientes a los periodos octubre 2020 hasta enero 2021 a favor de la trabajadora Cleofe Casilda de la Cruz Rojas; ii) El pago íntegro de las remuneraciones correspondientes a los periodos mayo 2020 hasta enero 2021 a favor de la trabajadora Diana Carolina Mestanza López; iii) El pago íntegro de las remuneraciones correspondientes a los periodos octubre 2020 hasta enero 2021 a favor de la trabajadora Lucia del Milagro Rinza Yampufe; iv) El pago íntegro de las remuneraciones correspondientes a los periodos octubre 2020 hasta enero 2021 a favor de la trabajadora Milagros del Pilar Acosta Valdera”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.8

Así, corresponde traer a colación el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que

14 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT16, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.9

Asimismo, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.10

Estando a lo señalado, corresponde, a la luz de lo alegado por la impugnante, analizar si la medida inspectiva de requerimiento fue emitida de manera razonable y cumpliendo las normas antes invocadas, sin ingresar al análisis de la infracción grave, por no corresponder a nuestra competencia.

6.11

Así, de la verificación del acta de infracción, se advierte que en el numeral 4.2 se señaló que las actuaciones inspectivas tienen su origen en la denuncia interpuesta por las trabajadoras: Cleofe Casilda de la Cruz Rojas, Diana Carolina Mestanza López, Milagro Rinza Yampufe, Milagros del Pilar Acosta Valdera, sobre incumplimiento en el pago de remuneraciones. Asimismo, del numeral 4.4. del mismo documento, se advierte que la impugnante hace referencia a la existencia de la tramitación de Suspensión Perfecta de Labores (en adelante, SPL), adjuntando para dicho efecto, los documentos referidos en el mismo numeral.

16 RLGIT, Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

6.12

A folio 15 del expediente sancionador se verifica la Resolución Directoral General N° 774- 2021-MTPE/2/14, de fecha 23 de junio de 2021, por medio de la cual se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C. el 28 de setiembre de 2020, revocando la Resolución Directoral General N° 0221-2020-MTPE/2/14, de fecha 18 de junio de 2020, y aprobando la solicitud de suspensión perfecta de labores de sus trabajadores, entre las que se encuentra solo la denunciante Diana Carolina Mestanza López, desde el 01 de mayo al 07 de octubre de 2020.

6.13

En ese entendido, se advierte que las actuaciones inspectivas iniciaron el 10 de mayo de 2021, concluyendo con la emisión del acta de infracción de fecha 09 de junio de 2021. Así, como se observa de lo antes señalado, a la fecha de inicio de las actuaciones inspectivas, la impugnante venía tramitando la suspensión perfecta de labores, la misma que concluyó recién el 23 de junio de 2021, esto es, con posterioridad a la culminación de las actuaciones inspectivas.

6.14

En consideración a lo señalado, se advierte que el extremo de la medida inspectiva de requerimiento – referente al pago íntegro de las remuneraciones correspondientes a los periodos mayo 2020 hasta enero 2021 a favor de la trabajadora Diana Carolina Mestanza López, se emitió sin considerar lo previsto en el artículo 14 de la LGIT, pues no se había comprobado la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, al encontrarse pendiente la determinación del cumplimiento o no de la misma, por medio del pronunciamiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el trámite de suspensión perfecta de labores. Lo señalado se encuentra en concordancia con lo establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 007-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de setiembre de 2022, publicado el 23 de octubre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, en la que se estableció como precedente:

“(…) 6.32. En ese sentido, si al momento de las actuaciones inspectivas se evidencia que se encuentra pendiente una solicitud de suspensión perfecta de labores, que debe ser atendida por la autoridad competente, el inspector no deberá presumir la ilegalidad de la conducta del empleador, al no realizar el pago de remuneraciones, ya que el procedimiento de la suspensión perfecta aún no ha concluido. Ello en aplicación estricta del mencionado bloque de legalidad y del reparto competencial establecido en el ordenamiento administrativo laboral.”

6.15

De acuerdo a lo señalado, en el caso en concreto, no era razonable emitir dicho requerimiento en la medida inspectiva de requerimiento, pues se encontraba pendiente resolver la solicitud de suspensión perfecta de labores, presentada por la impugnante, respecto de la trabajadora Diana Carolina Mestanza López. Por lo tanto, corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión, señalados en los literales i. a v. del numeral V de la presente resolución.

6.16

Asimismo, respecto a los otros extremos de la medida inspectiva de requerimiento, esto es, respecto a los requerimientos de pago a favor de las trabajadoras Cleofe Casilda de la Cruz Rojas, Lucía Del Milagro Rinza Yampufe y Milagros del Pilar Acosta Valdera, conforme se desprende de los actuados y ha sido señalado por la impugnante en su recurso de revisión, no se encontraban comprendidas en la SPL. Sin embargo, al respecto, la impugnante señala que no se ha valorado las cartas remitidas, a dichas trabajadoras, respecto de la Suspensión Perfecta de Labores. Sobre el particular, conforme se ha señalado en el fundamento 3.22 de la resolución impugnada, la impugnante no ha cumplido con acreditar documentalmente una suspensión perfecta de labores aprobada conforme a ley, para dichas trabajadoras, o una solicitud de licencia sin goce de haberes solicitada por las mismas, no supliendo las cartas remitidas, al trámite de suspensión perfecta de labores establecido en el Decreto de Urgencia Nº 038-202017. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.17

En ese entendido, debe tenerse en cuenta que, cada requerimiento efectuado en la medida inspectiva de requerimiento, debe ser subsanado de manera individual, esto es, cada requerimiento es independiente el uno del otro, debiendo para dicho efecto, la impugnante, haber acreditado la subsanación de cada uno de ellos. En tal sentido, sin perjuicio de haber acogido el extremo del recurso de revisión, respecto al requerimiento a favor de la trabajadora Diana Carolina Mestanza López, la impugnante no ha cumplido con acreditar la subsanación de las infracciones respecto de las trabajadoras Cleofe Casilda de la Cruz Rojas, Milagro Rinza Yampufe y Milagros del Pilar Acosta Valdera. Por lo que, se debe tener en cuenta que la infracción imputada por incumplimiento de la medida de requerimiento, solo comprende a tres (03) trabajadoras.

6.18

En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.19

Asimismo, en aplicación del numeral 48.1 del artículo 48 del RGLIT, se debe tener en cuenta que, para efectos de la cuantificación de la sanción, dicha norma establece parámetros objetivos que deben ser considerados, los mismos que para el caso en concreto, implican la determinación del número de trabajadores afectados y la gravedad de la infracción incurrida. En el caso en concreto, para la infracción muy grave materia de análisis, sólo se considerará a tres (03) trabajadoras afectadas, encontrándose dentro de los parámetros establecidos. Por lo que, en atención a ello, se advierte que el monto de la sanción impuesta no resulta afectado, debiéndose confirmar el monto de la multa propuesta para dicha infracción.

17 “Artículo 3. Medidas aplicables a las relaciones laborales en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria 3.1 Los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores. 3.2 Excepcionalmente, los empleadores referidos en el numeral precedente pueden optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual presenta por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo con carácter de declaración jurada (…)”.

7. INFORMACIÓN ADICIONAL

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes a los periodos de 10/2020 hasta 01/2021 a favor de las trabajadoras Milagros del Pilar Acosta Valdera, Cleofe Casilda de la Cruz Rojas, Lucía del Milagro Rinza Yampufé. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 03 de junio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE

LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 434-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a STRATTON PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones: 1. La impugnante alega que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida sin tener en cuenta que se encontraba pendiente de resolver su trámite de suspensión perfecta de labores. Sobre el particular, es oportuno señalar que, solo es materia de análisis, ante esta instancia, la infracción muy grave impuesta a la impugnante, esto es, la medida inspectiva de requerimiento.

2. Así, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

3. El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo

determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

4. Asimismo, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector.

5. Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador18. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad.

6. De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En el caso en particular, de autos se observa la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 03 de junio de 2021, por medio de la cual se requirió a la impugnante, acreditar: “i) El pago íntegro de las remuneraciones correspondientes a los periodos octubre 2020 hasta enero 2021 a favor de la trabajadora Cleofe Casilda de la Cruz Rojas; ii) El pago íntegro de las remuneraciones correspondientes a los periodos mayo 2020 hasta enero 2021 a favor de la trabajadora Diana Carolina Mestanza López; iii) El pago íntegro de las remuneraciones correspondientes a los periodos octubre 2020 hasta enero 2021 a favor de la trabajadora Lucia del Milagro Rinza Yampufe; iv) El pago íntegro de las remuneraciones correspondientes a los periodos octubre 2020 hasta enero 2021 a favor de la trabajadora Milagros del Pilar Acosta Valdera”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

18 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

7. En ese entendido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, se establece:

“(…) 6.10. De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

8. Asimismo, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando:

“Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

9. Estando a lo señalado, corresponde, a la luz de lo alegado por la impugnante, analizar si la medida inspectiva de requerimiento fue emitida de manera razonable y cumpliendo las normas antes invocadas, sin ingresar al análisis de la infracción grave, por no corresponder a nuestra competencia.

10. Así, de la verificación del acta de infracción, se advierte que en el numeral 4.2 se señaló que las actuaciones inspectivas tienen su origen en la denuncia interpuesta por las trabajadoras: Cleofe Casilda de la Cruz Rojas, Diana Carolina Mestanza López, Lucía Del Milagro Rinza Yampufe, Milagros del Pilar Acosta Valdera, sobre incumplimiento en el pago de remuneraciones. Asimismo, del numeral 4.4 del mismo documento, se advierte que la impugnante hace referencia a la existencia de la tramitación de Suspensión Perfecta de Labores (en adelante, SPL), adjuntando para dicho efecto, los documentos referidos en el mismo numeral.

11. Por su parte, en el numeral 4.4 de los hechos constatados del acta de infracción, se advierte que el inspector comisionado dejó constancia que: “De la revisión de la información remitida antes expuesta, el sujeto inspeccionado argumenta “(…) que la solicitud de suspensión perfecta de labores fue presentada ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, donde adjuntamos una lista de todos nuestros colaboradores a efectos ante dicha suspensión. El estado actual del trámite ante el MINTRA es el de reconsideración registrada, precisando que el recurso de reconsideración principal ha sido planteado por nuestra representada y que aún no es resuelto por la autoridad administrativa, es decir, a la fecha, existe un procedimiento de suspensión perfecta de labores, a esta fecha pendiente de resolución final por parte del MINTRA; y que aún a esta fecha no sido resuelta en forma firme, (…)”; asimismo se aprecia la existencia de procedimiento inspectivo de verificación de hechos sobre SPL seguido en la orden de inspección N° 9341-2020-SUNAFIL/ILM el cual culmina en el informe de resultados de fecha 09.06.2020, resultado dentro del cual sólo se encuentra la trabajadora Diana Carolina Mestanza López, siendo que en virtud a dicho informe la Autoridad Administrativa de Trabajo emite la Resolución Directoral General N° 0221-2020-MTPE/2/14 de fecha 18.06.2020 que resuelve desaprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores por el periodo entre el 30.04.2020 al 09.07.2020 presentada

por la inspeccionada y disponer se efectúe el pago de las remuneraciones a los trabajadores por el citado periodo; ante dicho acto administrativo la inspeccionada ha presentado recurso de reconsideración (06.07.2020) y de manera posterior solicita la formalización del Silencio Administrativo Positivo y el archivo de proceso (23.07.2020); al respecto debemos precisar que, si bien es cierto la inspeccionada en ejercicio de su derecho de contradicción ha interpuesto el recurso de reconsideración contra dicha resolución; también es cierto que el ejercicio de dicho derecho no le libera de sus obligaciones frente a sus trabajadores, ni mucho menos se encuentra limitado el actuar de la inspección del trabajo respecto de las materias consignadas en la presente orden de inspección; puesto que la interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto administrativo impugnado”. Hechos que también fueron materia de consideración al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento, conforme se advierte del numeral 1.4 de dicha medida.

12. Asimismo, a folio 15 del expediente sancionador se verifica la Resolución Directoral General N° 774-2021-MTPE/2/14, de fecha 23 de junio de 2021, por medio de la cual se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C. el 28 de setiembre de 2020, revocando la Resolución Directoral General N° 0221-2020-MTPE/2/14, de fecha 18 de junio de 2020, y aprobando la solicitud de suspensión perfecta de labores de sus trabajadores, entre las que se encuentra solo la denunciante Diana Carolina Mestanza López, desde el 01 de mayo al 07 de octubre de 2020. Cabe señalar que respecto, a las otras denunciantes no se aprecia su inclusión en la SPL, supuesto que también fue observado en la medida inspectiva de requerimiento.

13. En ese entendido, se advierte que las actuaciones inspectivas iniciaron el 10 de mayo de 2021, concluyendo con la emisión del acta de infracción de fecha 09 de junio de 2021. Así, como se observa de lo antes señalado, a la fecha de inicio de las actuaciones inspectivas, la impugnante venía tramitando la suspensión perfecta de labores, la misma que concluyó recién el 23 de junio de 2021, esto es, con posterioridad a la culminación de las actuaciones inspectivas.

14. En consideración a lo señalado, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento se emitió sin considerar lo previsto en el artículo 14 de la LGIT, pues no se había comprobado la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, al encontrarse pendiente la determinación del cumplimiento o no de la misma, por medio del pronunciamiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el trámite de suspensión perfecta de labores. Lo señalado se encuentra en concordancia con lo establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 007-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de setiembre de 2022, publicado el 23 de octubre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, en la que se estableció como precedente:

“(…) 6.32. En ese sentido, si al momento de las actuaciones inspectivas se evidencia que se encuentra pendiente una solicitud de suspensión perfecta de labores, que

debe ser atendida por la autoridad competente, el inspector no deberá presumir la ilegalidad de la conducta del empleador, al no realizar el pago de remuneraciones, ya que el procedimiento de la suspensión perfecta aún no ha concluido. Ello en aplicación estricta del mencionado bloque de legalidad y del reparto competencial establecido en el ordenamiento administrativo laboral.”

15. De acuerdo a lo señalado, la suscrita considera que, en el caso en concreto, no era razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento, pues se encontraba pendiente resolver la solicitud de suspensión perfecta de labores, presentado por la impugnante, no cumpliéndose con el presupuesto exigido en el artículo 14 de la LGIT, antes referido. Cabe señalar que, si bien la solicitud de SPL sólo comprendía a una de las trabajadoras denunciantes, se debe tener en cuenta que la medida inspectiva de requerimiento, comprendía a todas las denunciantes, esto es, que para las infracciones materia de requerimiento de subsanación -para todas las trabajadoras comprendidas-, debía haberse comprobado la existencia del incumplimiento en cada uno de los casos.

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión, DEJANDO SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 670-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 17 de setiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

20230503CEC

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