| Resolución N° | 0217-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 001-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Stratton Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 093-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 19 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, del 5 de marzo de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, y en consecuencia ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEVOLVER todos los actuados a la Intendencia Regional del Lambayeque para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.41 de la presente resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a la STRATTON PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico”.
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1705-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 282-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva y una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Mediante Imputación de cargos N° 001-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 4 de enero de 2021 y notificada el 11 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones), compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS) y remuneraciones (gratificaciones). 20555195444 soft Bianca FAU 20555195444 soft 08:09:10-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 030-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 5 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,120.00 (Treinta y seis mil ciento veinte con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones por nueve (9) meses y veinticinco (25) días a favor de la trabajadora Lucía Dannes Samame Mejía, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 26 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
- No se ha tenido en consideración que se ha acreditado el pago de la remuneración del mes de julio, y la razón del descuento por pago en exceso no se debió a razón imputable a su representada sino a voluntad exclusiva de la trabajadora quien presentó su renuncia el día 15.07.2020.
- La ex trabajadora ha gozado de vacaciones excesivas a su récord laboral que fueron pagadas adelantadas, por tanto, se justifica el descuento de S/ 53.00 soles en la liquidación de beneficios sociales.
- No se ha valorado el cumplimiento del pago de los conceptos no remunerativos de Bono de Alimentación y Vale de consumo TR, por tanto, el descuento que aparece en la boleta de liquidación de julio se debe a razones estrictamente contables a efecto de evitar duplicidad de pago.
- Falta de motivación de las supuestas infracciones en la medida de requerimiento y acta de infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 31 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:
2 Notificada a la inspeccionada el 3 de junio de 2021.
i. La legislación peruana le otorga a la remuneración carácter alimentario, por tanto, su pago debe ser íntegro, puntual y prioritario ante ha existencia de cualquier del empleador, careciendo de valor los argumentos que regulen o amparen lo contrario.
ii. Atendiendo que el caso que nos avoca, se ha realizado bajo el contexto de las medidas excepcionales y temporales. para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, cabe analizar los dispositivos legales que la regulan, entre ellos, el Decreto de Urgencia N* 026-2020 así como el Decreto de Urgencia N° 029- 2020. Los dispositivos legales precedentes tienen como común denominador la no afectación de la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración, así como las demás condiciones económicas de la trabajadora. En ese sentido, el empleador se encontraba facultado para aplicar el trabajo remoto respecto a su trabajadora, pero ante la decisión de otorgarle licencia con goce de haber, el descuento del mismo procedería únicamente por acuerdo de las partes, por tanto, al no existir tal consentimiento de parte de la trabajadora afectada dicho descuento resulta ilegal.
iii. El artículo 18 del D.S. N° 001-98-TR que establece que el paso de la remuneración (vacaciones) se acreditará con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquel se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta que debe entregarse al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. Que, el sujeto inspeccionado presenta boletas de pago, entre ellas de los meses febrero y abril de 2020, donde no aparece la firma de la trabajadora afectada, en tal sentido, conforme a la norma antes descrita dichos documentos no acreditan certeza de pago por concepto de vacaciones a favor de la trabajadora afectada. Asimismo, tampoco acredita que el pago se haya realizado por medio de las entidades financieras, por tanto, corresponde desestimar su pretensión en este extremo.
iv. Respecto al vale de consumo TR y la Bonificación alimenticia, no se encuentra en discusión si debe considerarse o no como remuneración computable para el cálculo del pago de algún derecho. En este ítem lo que se discute es el motivo que conllevo el descuento de dichos conceptos. Siendo así, se tiene que dichos conceptos, por los montos de S/ 160.00 y S/ 200.00 soles, fueron otorgados a la ex trabajadora el día 26 de junio y 22 de junio de 2020, es decir, dentro del periodo de existencia de la relación laboral que tuvo su término el día 15 de julio de 2020. Por ello, concluye, dicho descuento no se ajusta a ley. Asimismo, no resulta justificable lo expuesto por el apelante en cuanto afirma que dichos descuentos se debieron a razones contables para evitar duplicidad en el pago, pues no ha logrado demostrar fehacientemente que dichos importes no fueron descontados, lo que se contradice con su documental ofrecida. En tal sentido, no corresponde acoger su pretensión en este extremo.
v. En el caso de autos, de folios 57 a 60, se verifica que el Inspector comisionado ha detallado en forma clara, precisa y concisa los hechos o actos constitutivos de incumplimientos en materia de relaciones laborales, la trabajadora afectada, las normas vulneradas, el respectivo numeral del RLGIT, tipificación de las infracciones, los periodos de la comisión de las infracciones, normativa que exige su cumplimiento.
Con fecha 24 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 31 de mayo de 2021.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000545-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, ingresando el 2 de julio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),
3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 4Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…) 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal8 que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STRATTON PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATTON PERÚ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de / 36,120.00 (Treinta y seis mil ciento veinte con 00/100 soles) por la comisión de la infracción tipificada, entre otras, como MUY GRAVES, prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el artículo 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 3 de junio de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STRATTON PERÚ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, solicitando que la misma sea revocada o declarada nula, conforme a los siguientes argumentos:
Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento administrativo, incongruencia procesal, considerando que la investigación inspectiva fue en base al periodo vacacional trunco de la ex trabajadora, sin embargo, se pretende sancionar con una multa por el periodo vacacional ya gozado y remunerado.
- Que, la investigación inspectiva inició con el requerimiento de información sobre, entre otros, la acreditación del pago de las vacaciones truncas por el periodo comprendido entre el 20/09/2019 al 15/07/2020. Indica que, es por ello, en cumplimiento del requerimiento de información su representada, remite la hoja de liquidación de beneficios sociales y su respectiva boleta de pago, ello en razón a que en la mencionada liquidación se calculan los beneficios truncos adquiridos y no gozados por los ex colaboradores.
8Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 9 Iniciándose el plazo el 4 de junio de 2021.
- Sin embargo, el expediente sancionador pretende imponer una sanción que corresponde a todo el periodo 20/09/2019 al 15/07/2020 y no solo el trunco. Siendo así evidente la afectación del principio de congruencia procesal, al pretender validar una multa en base a una cuestión que no fue materia de investigación inspectiva, este principio es un componente del debido proceso, siendo que los principios y derechos que constituyen garantías en el debido proceso jurisdiccional son aplicables de igual manera en el procedimiento en sede administrativa.
- Señalan que, sin perjuicio de lo mencionado, pone de conocimiento que la trabajadora ha gozado de vacaciones correspondientes a su periodo laborado en las siguientes fechas:
- Señalan que la ex trabajadora laboró en su representada desde el 20.09.2016 al 15.07.2020, fecha en la cual renuncia. Señala que se cuenta con un récord laboral de 03 años, 09 meses y 26 días, sin embargo, indican, la trabajadora gozó de vacaciones excesivas a su récord laboral, conforme al detalle siguiente:
- Indica, señalando las boletas y las transferencias bancarias que, respecto del periodo trunco, las vacaciones adelantadas como ya habían sido remuneradas, éstas fueron deducidas de la liquidación de beneficios sociales de la denunciante conforme al art. 6 del Decreto Supremo N° 002-2019-TR.
Señalan que se ha producido un apartamiento inmotivado del criterio normativo establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL referida a la acreditación del pago de obligaciones laborales, vulnerándose el derecho al debido proceso en la faz de valoración debida de la prueba ofrecida.
- Señalan que, respecto a dicho criterio normativo, en éste se posibilita al empleador acreditar los pagos laborales mediante cualquier medio probatorio, siendo válido para
ello los presentados a través de medios electrónicos, por lo que definitivamente en la recurrida se ha producido un apartamiento inmotivado a este criterio normativo de SUNAFIL. Por tanto, el argumento de la resolución venida en grado, según el cual las boletas de pago donde no aparece la firma de la trabajadora afectada no acreditan certeza del pago por concepto de vacaciones a favor de la trabajadora afectado, resulta totalmente errado.
- De esta manera, se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, además de incumplirse lo establecido en el numeral 7.1.3.7. de la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL de fecha 29.08.2017 que aprueba la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo.
- Por otro lado, señalan que queda acreditado con los reportes financieros que se ha confirmado la veracidad de los depósitos realizados en la cuenta de haberes de la ex trabajadora y los montos depositados por su representada.
Alegan que no se ha aplicado el principio de presunción de veracidad prescrito en el Título Preliminar del TUO de la LPAG.
- Señalan que, en este caso, el principio de presunción de veracidad resulta aplicable, ya los documentos presentados son las boletas que emite nuestra representada a fin de acreditar los pagos de todos nuestros colaboradores y de acuerdo a las transferencias presentadas se acredita el cumplimiento del pago realizado.
Indican que no se ha aplicado la causal de nulidad del numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por el DECRETO SUPREMO Nº 004-2019- JUS.
- Señala que la motivación utilizada en el presente caso resulta inválida y errada.
Indican que no se ha valorado que el Decreto de Urgencia N° 026-2020 y el Decreto de Urgencia N° 029-2020 dado durante el Estado de Emergencia autorizaba el otorgamiento de licencia compensable el cual debería ser compensado por el trabajador posterior al Estado de Emergencia, sin embargo, la ex trabajadora presentó su renuncia antes de dicha compensación.
- Si bien indican haber acreditado el depósito de la remuneración del mes de julio de 2020, sin embargo, debido al Estado de Emergencia a nivel nacional, a la trabajadora afectada se le otorgaron 15 días de licencia compensable por el periodo 16.03.2020 al 30.03.2020, así como que percibió el pago correspondiente a su remuneración por ese periodo compensable. Que, si bien correspondía compensación, sin embargo la trabajadora renunció con fecha 15.07.2020, por tanto, conforme a las normas dictadas durante la emergencia sanitaria y por razonabilidad, se procedió a realizar el descuento de pago en exceso de S/ 560.00 de la boleta de julio de 2020, el cual es proporcional a los días no compensados.
Señalan que no se ha valorado que, de acuerdo a la Ley N° 28051 “Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada” el Bono de Alimentación y Vale de Consumo TR no constituyen un concepto remunerativo y no han sido descontados en el plano de la realidad
- En relación a la presunta falta de pago del bono de alimentación y vales de consumo TR, se precisa que que el descuento por tales conceptos no remunerativos (en atención a la Ley N° 28051 o Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada) era necesario sólo desde el aspecto contable. Señala que los abonos de dichos conceptos no remunerativos, se efectuaron adelantadamente el 26.06.2020 y el 22.06.2020, respectivamente por parte de la empresa Edenred Peru SA. Es por ello que el descuento que aparece en la boleta de liquidación de julio por estos conceptos en el rubro de descuentos, se ha debido a razones estrictamente contable a efecto de evitar una duplicidad de pago, ya que reiteramos tales abonos ya ella los había recibido en sus tarjetas de consumo respectivas en las indicadas fechas.
Señalan que se ha acreditado el cumplimiento de su obligación sociolaborales por lo cual no corresponde la imposición de las multas propuestas, así como la multa por el supuesto incumplimiento a la medida de requerimiento.
- Señala que se ha demostrado, de manera fehaciente, el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales respecto del pago de remuneraciones del 01 al 15 de julio de 2020, además del pago del periodo vacacional trunco y finalmente se acreditó el pago de la bonificación alimenticia y bono de consumo TR, los cuales indica, no han sido descontado en el plano de la realidad ni se han afectado los ingresos remunerativos obtenidos por la ex trabajadora.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente10, el TUO de
10Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)
la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG11, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”12, esto es, los recursos establecidos en el artículo 218 antes citado.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General
11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 12 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis agregado).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Del recurso de revisión presentado por STRATTON PERÚ S.A.C.
Tal y como se describe en la sección V de la presente resolución, la impugnante solicita sea revocada o se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, entre otras razones, por la vulneración al debido proceso, también aplicables al debido procedimiento en sede administrativa, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4289-2004-AA/TC 13.
De la revisión del expediente inspectivo, se tiene que el inspector actuante solicita información a la empresa inspeccionada con Requerimiento de Información vía Medio Electrónico, notificado el 6 de octubre de 2020. Que, mediante correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2020, la empresa inspeccionada remite escrito y documentos adjuntos, entre los cuales, se presentó:
- Contratos de trabajo. - Constancia de Alta y Baja en el T- Registro de la trabajadora, - Boletas de pago y cargo de recepción electrónica generado por el propio sistema Smart Boleta. - Bonificación prestación alimentaria, y de Vale Consumo. - Solicitud de Vacaciones, - Carta de Renuncia de la recurrente,
Que, mediante correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2020, el inspector actuante notifica Medida Inspectiva de Requerimiento, de la misma fecha, en la cual solicita a la
13 Además, revisar los fundamentos 4 y siguientes de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 06389-2015-PA/TC del 08 de junio de 2017.
empresa cumpla con adoptar las medidas necesarias pala garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en meterla de relaciones laborales, para lo cual deberá cumplir con:
- Acreditar el pago íntegro de le remuneración a favor de la trabajadora Lucía Dannes Samamé Mejía por el periodo de 01 al 15 de julio de 2020. - Acreditar el pago íntegro de las vacaciones a favor de la trabajadora Lucía Dannes Samamé Mejía por el periodo entre el 20/09/2019 al 15/07/2020. - Acredite el pago íntegro de la Bonificación Prestación Alimentaria a favor de la trabajadora Lucía Dannes Samamé Mejía por el periodo comprendido entre el 01/07/2020 y el 15/07/2020. - Acredite el pago íntegro del Vale Consumo TR a favor de la trabajadora Lucía Dannes Samamé Mejía por el periodo comprendido entre el 01/07/2020 y el 15/07/2020.
Ante dicho requerimiento, la empresa inspeccionada remitió al inspector actuante documentación donde, a su parecer, acredita el cumplimiento del requerimiento efectuado, documentación que fue alcanzada vía correo electrónico, de fecha 27 de octubre de 2020, y que obra en el expediente inspectivo de folios 62 a 80. Del análisis de los mismos, se puede apreciar que obran los documentales correspondientes a:
- Liquidación de beneficios sociales (folio 75) y reporte bancario del 5 de agosto de 2020 (folio76), que acreditaría su pago. - Boleta de pago del mes de julio 2020 (folio 77) y reporte bancario del 10 de julio de 2020 (folio 78 y 79), que acreditaría el pago adelantado de la gratificación legal correspondiente al periodo julio 2020. - Informe remitido por Edenred Perú S.A (folio 80), que acreditaría el pago adelantado del vale de consumo TR y bonificación alimenticia correspondiente al periodo julio 2020.
Sin embargo, de la revisión del Acta de Infracción, se puede apreciar que el inspector actuante, respecto a la documentación alcanzada y detalladas en el párrafo anterior, ha indicado como análisis de la misma, en el Hecho Verificado 4.5 lo siguiente:
En los descargos presentado por el sujeto inspeccionado respecto de la notificación de la imputación de cargos, de folios 93 a 98, éste señala que el inspector actuante ha omitido valorar la documentación presentada en función a los argumentos presentados, indicando que no ha existido motivación de las razones de las supuestas infracciones ni en la medida de requerimiento ni en el acta de infracción. En función a ello, señalan la existencia de una arbitrariedad contra su representada, ya que se ha iniciado un procedimiento administrativo sin que pueda conocer las motivaciones específicas en función a los documentos que han presentado durante la investigación inspectiva y al momento de responder la medida de requerimiento. Indican que, lo más grave aún es que se ha realizado un acta de infracción sobre supuesta falta de acreditación de pago de las vacaciones 20.09.2019 al 15.07.2020, cuando todo este período no ha sido materia de la investigación inspectiva, ya que respecto de las vacaciones sólo se investigó las vacaciones truncas14. Del mismo modo, en los descargos de absolución del informe final de instrucción, que obra de
14 Específicamente en el reverso de la foja 97.
folios 113 a 118, el sujeto inspeccionado reitera la falta de valoración de los argumentos presentados y la inexistencia de motivación de las razones de las supuestas infracciones15.
Por ello, esta Sala considera que previamente al pronunciamiento sobre los fundamentos de la impugnante, corresponde identificar si durante el procedimiento inspectivo se ha producido algún apartamiento que justifique o ampare el pronunciamiento de la nulidad, y su materialización a través del TUO de la LPAG, en tanto sus efectos pueden implicar la nulidad de aquellos actos administrativos sucesivos relacionados con éste, de conformidad con el artículo 13 de la norma en mención16. Una vez dilucidada la pretendida nulidad, corresponderá analizar el pronunciamiento sobre los demás extremos alegados por la accionante.
De la debida motivación en el procedimiento sancionador
El numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT señala que “La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados”.
Por otro lado, el artículo 317 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG) refiere, como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, el estar debidamente motivado. En el mismo cuerpo legal, el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG establece que: “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.
Como se puede apreciar de la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 5 de marzo de 2021, como parte de sus considerandos, señala en el
15 Específicamente en el reverso de la foja 117. 16 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)” 17 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”.
fundamento 9 que dicha “Sub Intendencia tomará en cuenta, únicamente los documentos y alegatos planteados por la administrada en su escrito de descargo, que resultan relevantes y congruentes respecto de las infracciones detectadas por los inspectores”.
En la misma resolución, en los considerandos 80 y 81, la Sub Intendencia sustenta, en el procedimiento administrativo sancionador, materia del presente pronunciamiento, se ha revisado y analizado la documentación presentada y los argumentos expuestos por la administrada durante el procedimiento inspectivo, concluyendo que los mismos fueron desestimados en la parte considerativa de dicha resolución. Por ello, en función a dichas consideraciones concluyen:
Respecto a dicha conclusión, la autoridad de primera instancia ha indicado que ha evaluado las actuaciones inspectivas que dieron paso a la emisión del Acta de Infracción, la misma que ha sido el fundamento a la hora de establecer la responsabilidad de la recurrente en la conducta infractora. Sin embargo, se debe precisar sobre este punto, el que tanto el artículo 46° de la LGIT18 así como en el artículo 54° del RLGIT19, establecen requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción al momento de su emisión. Entre ellos se indica los “Hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción”.
18 “Artículo 46.- Contenido de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. 19 "Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.
Al Respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 02698- 2012-AA/TC20, respecto a las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, ha expresado en su fundamento 16 lo siguiente:
“Así bien, en cuanto a las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo, la Ley N.º 28806, ha previsto que deben contener una serie de requisitos, como son: a) los hechos constatados por el inspector de trabajo que motivaron el acta, b) la calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada, c) la gradualidad de la sanción y su cuantificación, d) en los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. Esto es, no se trata meramente de un documento que contenga una narración o descripción de los hechos constatados in situ por parte de los inspectores laborales, sino que a raíz de tales hechos y de la aplicación concreta de la norma supuestamente afectada se configure la infracción y se proponga la sanción”.
Del mismo modo, el mismo Tribunal Constitucional, en la sentencia antes alegada21, señala en su fundamento 17 lo siguiente:
“Ahora bien, dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”.
Respecto de los hechos detallados en el presente caso, se puede observar que el inspector actuante, respecto de los medios aportados por el sujeto inspeccionado durante la etapa inspectiva, no ha desarrollado un análisis respecto a la documentación presentada y los argumentos presentados por el sujeto inspeccionado durante el procedimiento inspectivo. Esto resulta claro al observarse, en el Acta de Infracción, a la remisión de la documentación que acreditaría el cumplimiento de la medida de requerimiento, el inspector actuante no ha efectuado un análisis de la documentación presentada, su pertinencia o no para acreditar cada uno de los ítems notificados como incumplimientos advertidos, ni se ha hecho una valoración de los argumentos junto con los medios probatorios presentados en el presente caso.
20 En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02698-2012-AA.html 21 En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02698-2012-AA.html
Como se puede advertir, el análisis de dicha información solo consistió en determinar que el inspeccionado “expuso diversos argumentos del porque no estaba obligado a cumplir con lo requerido, por lo cual el suscrito inspector concluye la afectación en sus derechos laborales ala trabajadora LUCIA DANNES SAMAME MEJÍA”. Sin embargo, se debe tomar en consideración que parte de los argumentos del sujeto inspeccionado y la documentación presentada, buscaba cuestionar precisamente los conceptos contenidos en el requerimiento y sustentaba, a su vez, el cumplimiento —previo a dicho requerimiento— de las exigencias laborales materia de análisis. Sin embargo, toda vez que el inspector no calificó ni actuó los medios probatorios, ni determinó en la misma acta por qué los mismos, ofrecidos por el sujeto inspeccionado, no desvirtuaban la comisión de la infracción en función a las exigencias legales para cada caso, constituye una grave omisión en la actuación sujeta a análisis.
Se observa que el acta de infracción no ha motivado suficientemente los incumplimientos advertidos, al haber omitido el pronunciamiento y valoración de las pruebas aportadas durante la etapa inspectiva, lo que determina la existencia de una vulneración del debido procedimiento, dado que, como ha indicado la inspeccionado, no se le permitió conocer los incumplimientos en los que estarían incurriendo, la suficiencia o no de los medios aportados, afectando con ello su derecho a la defensa. Con ello, como se ha podido detallar en el presente caso, no solo se aprecia un comportamiento poco diligente por parte del inspector actuante, que no merituó correctamente los documentos aportados en la etapa inspectiva, sino también el de las instancias en el procedimiento sancionador, quienes advirtieron dichas falencias al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos del acta de infracción, realmente había ponderado las pruebas aportadas y sustentaban las conclusiones en función de la cual se dio inicio al procedimiento sancionador. Dichas falencias no dejan de ser llamativas en el presente procedimiento, todo lo cual termina siendo objetable para esta sala, dado que la vulneración advertida en la actividad inspectiva y sancionadora resulta siendo seria y no puede ser dejada de lado, ya que presenta a la propuesta de sanción como inidónea para derrotar a la presunción de licitud en este caso en particular. En consecuencia, tanto el Acta de Infracción que ha servido de fundamento para los pronunciamientos del procedimiento sancionador, como la resolución venida en grado no se encuentra conforme a ley, al no estar debidamente motivadas.
Consecuentemente, este Tribunal encuentra fundamentada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una deficiente motivación al momento valorar los argumentos y medios probatorios aportados por el sujeto inspeccionado, lo que determinó la existencia de vicios al momento de imputar y, posteriormente, sancionar al sujeto inspeccionado con la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, del 5 de marzo de 2021. Dicho incumplimiento se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 10.2 del artículo 10 del TUO de la LPAG:
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
Sobre las causales de nulidad, los incisos 1 y 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG), señalan que entre los vicios del
acto administrativo, que causan la nulidad de pleno derecho, están la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, así como el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
Por su parte, el inciso 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG refiere, como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, el que estén debidamente motivados. Por su parte, el artículo 6 del mismo dispositivo legal señala: “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.
Sobre el particular, debe entenderse que “el derecho a la motivación consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional”22.
Por otro lado, el artículo IV del Título preliminar del TUO de la LPAG establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, por el cual se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
En tal sentido, para su validez, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”23. Asimismo, “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, y que no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas
22 Fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente N° 04123-2011-PA/TC-LIMA 23 Artículo 3 numeral 4 del TUO de la LPAG.
que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”24 (énfasis agregado).
Finalmente, el artículo 44° inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la Observancia al Debido Proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Considerando que el deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la existencia de una motivación insuficiente o parcial que, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 1425 del TUO de la LPAG; o una motivación insuficiente que puede afectar el sentido final de la resolución, que al no encontrarse dentro del supuesto de conservación, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1026 de la misma Ley.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
De forma complementaria, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa además que el recurso de revisión se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que, desde la formulación del acta de infracción, acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según las consideraciones precedentes, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral —tanto adjetiva como sustantiva— velando por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo (general y sancionador), el Tribunal se encuentra en la obligación de afirmar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Aquella garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la
24 Artículo 6 numeral 6.1, 6.2 y 6.3 del TUO de la LPAG. 25 Artículo 14 del TUO de la LPAG. - Conservación del acto: 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 26 Artículo 10 del TUO de la LPAG. - Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no solo ejercer la potestad anulatoria que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino que, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.
De lo antes expuesto, se advierte que el Acta de infracción analizada no contiene una motivación debida sino, por el contrario, defectuosa, lo cual vulnera el debido procedimiento, pues no permite a la inspeccionada conocer las conductas omisivas que sustentan la comisión de la infracción, a fin de poder ejercer su derecho de defensa.
En consecuencia, resulta evidente que tanto el Acta de Infracción que ha servido de fundamento para los pronunciamientos del procedimiento sancionador, como la resolución apelada, no se encuentran conforme a ley, al no estar debidamente motivadas (error de subsunción); por consiguiente esta Sala estima pertinente declarar la nulidad la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE en todos sus extremos, que permitió la determinación de responsabilidad administrativa de las infracciones antes mencionadas, así como de la resolución impugnada27, la que la confirmó en todos sus extremos. Por otro lado, considerando las vulneraciones encontradas al procedimiento que alcanzan al procedimiento inspectivo mismo, corresponde archivar el presente procedimiento sancionador.
Sin embargo, debe dejarse a salvo el derecho del tercero interesado para que haga valer en la vía legal que corresponda cualquier alegación sustantiva, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG28.
27“TUO de la LPAG Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.” 28“TUO de la LPAG Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…)
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, el artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, del 5 de marzo de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, y en consecuencia ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEVOLVER todos los actuados a la Intendencia Regional del Lambayeque para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.41 de la presente resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a la STRATTON PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico”.
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