| Resolución N° | 1234-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 388-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Stratton Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 051-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 29 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 388-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a STRATTON PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221228JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 720-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 324-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago de vacaciones truncas en agravio de la trabajadora Mera Melo Ivonne Violeta, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplimiento de acta de medida de requerimiento de fecha 20/04/2021.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de cargos N° 391-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 02 de julio de 2021, notificado el 08 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 418-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 655-2021-SUNAFIL/IRE- LAM-SIRE, de fecha 31 de agosto de 2021, notificada el 14 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de beneficio social de cancelación de CTS en agravio de la trabajadora Mera Melo Ivonne Violeta, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de beneficio social de gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones truncas en agravio de la trabajadora Mera Melo Ivonne Violeta, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, relativa al incumplimiento de acta de medida de requerimiento de fecha 20/04/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 655-2021-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, el pago por concepto de gratificación correspondiente a diciembre 2020 se ha realizado mediante depósito adelantado por el monto de S/ 340.71, realizado el día 10 de diciembre de 2020 en la cuenta de la trabajadora Mera Melo Ivonne Violeta, adjuntando para ello, copia de la boleta de pago de la referida trabajadora y la consulta de pagos masivos de la institución financiera; consecuentemente, se ha producido un apartamiento inmotivado del criterio normativo establecido mediante Resolución de Superintendencia Nº 016-2020-SUNAFIL, referido a la acreditación del pago de obligaciones laborales económicas.
ii. No se ha valorado que la trabajadora y el empleador si arribaron a un acuerdo expreso acerca del descuento del bono de bienvenida (S/ 225.00 soles) realizado en la liquidación de beneficios sociales (boleta de liquidación) que ha repercutido en los beneficios sociales adquiridos. iii. En relación a la Srta. Cinthia Fiorella Sánchez Baldera, considera que no le corresponde pago de gratificación del periodo de mayo y junio de 2020 porque en dicho periodo se encontraba en suspensión perfecta de labores, conforme a la Resolución Directoral General Nº 774-2021-MTPE/2/14.
Mediante Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso en concreto, de la revisión de la boleta de pago del mes de diciembre 2020 de la trabajadora Yvonne Violeta Mera Melo, se puede verificar que en el rubro de ingresos se ha consignado “el pago por concepto de gratificación” del periodo diciembre de 2020 por el monto de S/ 261.44 soles; sin embargo, también se puede observar que en el rubro descuentos se ha consignado el “descuento de adelanto de gratificación” por el monto de S/ 340.71 soles. En ese sentido, cualquier descuento que se pretenda realizar en la liquidación de beneficios sociales solo procedería mediante mandato judicial o decisión voluntaria del trabajador, lo cual no se ha evidenciado durante la tramitación del presente procedimiento sancionador, siendo necesario precisar que el administrado no acreditó que las boletas de pago se encuentren debidamente firmadas por el trabajador conforme lo establece el artículo 19 del D.S. 01-98-TR. ii. En lo referente a la consulta de pagos masivos, donde se indica que se ha realizado el pago a favor de la trabajadora Yvonne Violeta Mera Melo por concepto de gratificación correspondiente a diciembre 2020 por el monto de S/. 340.71 soles, esta debe tomarse con reserva conforme al fundamento precedente, por cuanto, no se especifica que el monto depositado corresponda al concepto de gratificación del mes de diciembre de 2020, así como, al advertirse el descuento posterior por dicho concepto. iii. Por otra parte, respecto del bono de bienvenida, en aplicación del principio de la realidad, se encuentra ligado a un bono otorgado por capacitación y no sujeto a la superación de periodo de prueba como argumenta la impugnante. En ese sentido, resulta ser un derecho adquirido por la trabajadora, en razón a la capacitación recibida por parte de su empleador antes del inicio de sus labores, por tanto, cualquier descuento que se pretenda realizar en la liquidación de beneficios sociales solo procedería mediante mandato judicial o decisión voluntaria del trabajador. Siendo así,
2 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 138 del expediente sancionador digitalizado.
el empleador no ha acreditado fehacientemente que la trabajadora haya brindado su consentimiento expreso e indubitable para el descuento en la liquidación de beneficios sociales por el concepto de “bono de bienvenida”, máxime si no existe normativa en que pretenda justificar tal descuento. iv. De igual forma, se evidencia que la inspectora comisionada notificó la medida inspectiva de requerimiento el día 20 de abril de 2021, para que en el plazo máximo de tres días hábiles cumpla con presentar la información consistente en: [1] Acreditar la cancelación de beneficio social de CTS periodo 09/10/2020 al 01/01/2021, más intereses legales a favor de su trabajadora Mera Melo Yvonne Violeta; [2] Acreditar la realización del depósito íntegro de CTS periodo semestral noviembre 2019 a abril 2020, más intereses legales a favor de su ex trabajadora Sánchez Baldera Cinthia Fiorella, [3] Acreditar el pago gratificaciones por ocasión de fiestas patrias periodo julio 2020, a favor de su ex trabajadora Sánchez Baldera Cinthia Fiorella, [4] Acreditar el pago de gratificaciones por ocasión de fiestas patrias periodo diciembre 2020, a favor de su ex trabajadora Mera Melo Yvonne Violeta, [5] Acreditar el pago de vacaciones truncas del periodo 22/04/2019 al 01/08/2020, a favor de su ex trabajadora Sánchez Baldera Cinthia Fiorella; y, [6] Acreditar el pago de vacaciones truncas del periodo 09/10/2020 al 01/01/2021, a favor de su ex trabajadora Mera Melo Yvonne Violeta. Siendo el caso que, no cumplió con presentar la información requerida configurándose la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. v. Finalmente, la medida de requerimiento fue notificada el día 20 de abril del 2021 y el plazo máximo para el cumplimiento fue el día 23 de abril de 2021. Asimismo, se debe tener en cuenta que con fecha 15 de julio de 2021, el administrado ofreció como medio probatorio la Resolución Directoral General Nº 774-2021-MTPE/2/14, mediante la cual se aprobó la suspensión perfecta de labores desde el 30 de abril de 2020 al 07 de octubre de 2020 respecto de la aludida trabajadora. Es decir, que al momento de la notificación de la medida de requerimiento notificada el día 20 de abril de 2021, la inspectora actuante no tenía conocimiento de la existencia de la Resolución Directoral General Nº 774-2021-MTPE/2/14, pues aún no había sido expedida; consecuentemente, la medida de requerimiento fue emitida acorde a ley.
Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 051- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°000334- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STRATTON PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATTON PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/36,960 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STRATTON PERÚ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i) Manifiesta que, no se ha valorado la evidencia del pago de la gratificación legal de diciembre de 2020 que se realizó adelantadamente conforme al artículo 5 de la Ley N° 27735. Expresa que el inspector no consulto a la trabajadora respecto de este abono, no existiendo ante tal abono, una negación expresa de este pago. ii) Alega que no se ha valorado la manifestación de voluntad de la trabajadora en el contrato de trabajo, a través del cual autorizó la condición para el descuento del bono de bienvenida en la liquidación de beneficios sociales y que ha repercutido en los beneficios sociales liquidados. iii) Considera que el descuento del bono por bienvenida se dedujo, dado que, en el contrato de trabajo, en su cláusula quinta se pactó que el empleador podría descontar este bono que recibió el trabajador de sus beneficios sociales in limite alguno, si es que no supera el periodo de prueba, lo que sucedió en este caso. Asimismo, alega que en las Orden de Inspección N°1345-2021 y N°433-2020, existe ya pronunciamiento. iv) Respecto a la gratificación legal correspondiente del periodo de mayo y junio de 2020 en relación a la Srta. Sánchez Baldera Cinthia Fiorella, deduce se ha vulnerado el numeral 10 del artículo 66 del TUO de la LPAG, derecho del administrado a que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible. v) Considera que respecto de la gratificación de mayo y junio del 2020, no corresponde porque en este periodo, la trabajadora estuvo en suspensión perfecta de labores debidamente aprobada por el MINTRA y en función al numeral 10 del artículo 66° del TUO de LPAG, no se encuentra obligada al pago de remuneraciones por los meses de la suspensión. vi) Finalmente, concluye que ha acreditado fehacientemente que no ha existido afectación alguna a los derechos laborales de la trabajadora al haber actuado de acuerdo a los parámetros legales establecidos durante el estado de emergencia sanitaria.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
En primer lugar, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigentes a partir del 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“617. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso
9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 10 de agosto del 2022.
extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que si bien, la resolución impugnada confirma la imposición de sanciones por infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT, la impugnante no ha cuestionado de modo expreso alguna de estas infracciones, siendo que sus argumentos están orientados a discutir la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, en cuanto al pago de gratificaciones y al bono de bienvenida.
A su vez, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala esto es, en relación a las infracciones calificadas como Muy Graves, sino que se redunda en alegatos referidos únicamente a las infracciones calificadas como Graves.
Por lo que, al advertirse que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del
artículo 16 del mismo texto normativo10; y en aplicación del criterio vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, habiéndose advertido la improcedencia del recurso de revisión, no resulta necesario analizar los fundamentos expresados en el mismo. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Relaciones Laborales No acredita el pago de beneficio social de cancelación de CTS en agravio de la trabajadora Mera Melo Ivonne Violeta Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acredita el pago de beneficio social de gratificaciones Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acredita el pago de vacaciones truncas en agravio de la trabajadora Mera Melo Ivonne Violeta Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Incumplimiento de acta de medida de requerimiento de fecha 20/04/2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 388-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a STRATTON PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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