Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Stefanini Sapia S.A — Res. 599-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0599-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2087-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteStefanini Sapia S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1406-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STEFANINI SAPIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1406-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STEFANINI SAPIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1406-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2087-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1406-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a STEFANINI SAPIA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604RZR – HR 206763-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 36838-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral2 en materia de relaciones laborales, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1705-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la labor en sobretiempo (horas extras); así como, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas a cumplimiento de la normativa sociolaboral.

1 Razón Social conforme a la información registrada en la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias . Fecha de consulta 30 de mayo de 2025. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: horas extras y refrigerio). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 471-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 24 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1143-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 25 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 702-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 22 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 27 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,043.60 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las horas extras del periodo 28 de febrero al 30 de abril de 2018 a favor de su extrabajador; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,471.60.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de enero de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 15 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 702-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:

i. En la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de enero de 2021, se requirió a la empresa acreditar el pago de las horas extras a favor del ex trabajador, es así que con fecha 04 de febrero de 2021, dentro del plazo concedido por los Inspectores, presentó ante la Casilla Electrónica de Sunafil el cargo de la demanda de consignación judicial del pago de horas extras, incluido los intereses que la empresa había presentado en razón a la negativa del mencionado ex trabajador de brindar el detalle de su número de cuenta para que se realice el depósito. Se puede apreciar la buena disposición de la empresa para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; por tanto, el plazo entre la presentación de la demanda y la emisión del auto final no corresponde a un incumplimiento imputable a una falta de colaboración de la empresa con los Inspectores, sino por un hecho ajeno a la empresa y que ha sido por la demora propia del Juzgado como consecuencia del Estado de Emergencia por el Covid-19. ii. A través del CEJ del Poder Judicial, se ha tomado conocimiento del Auto Final de fecha 09 de mayo de 2022, expedido en el Expediente N° 04605-2021-0-1801- JP-LA-02, donde se ordena poner a disposición del extrabajador, el monto correspondiente a horas extras que fue consignado a favor del citado extrabajador. Es así que, mediante la resolución apelada, se determinó la reducción de la multa impuesta debido a que se subsanó la obligación de pago

de horas extras; sin embargo, para la Sub Intendencia no exime la responsabilidad de haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y confirma la sanción respecto a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por lo que carece de objeto y razonabilidad imputar presuntos incumplimientos. iii. La resolución apelada vulnera el principio de legalidad y tipicidad al pretender sancionar a la empresa por la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, pese a que la empresa procedió con pagar las horas extras. Sin perjuicio de ello, en el supuesto que se considere que se han cometido las infracciones imputadas, debe aplicarse el literal f) del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444. iv. La resolución apelada es nula porque vulnera el derecho al debido procedimiento al carecer de una debida motivación de las resoluciones administrativas previsto en el artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444, asimismo, se vulnera al principio de verdad material dado que no se ha valorado los medios probatorios presentados por la empresa en el que se acredita el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales y a la labor inspectiva. v. La resolución apelada vulnera el principio non bis in ídem dado que se está sancionando dos veces por el mismo hecho, por supuestamente no pagar oportunamente las horas extras y por no haber acreditado el cumplimiento de la obligación requerida en la medida inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1406-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de agosto de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el Acta de Infracción emitida en fecha 08 de febrero de 2021, el Inspector de Trabajo dejó constancia que la impugnante no acreditó el pago de las horas extras de los meses de diciembre de 2016 a mayo de 2018 a favor del extrabajador afectado. Si bien se alega haber dado cumplimiento de la obligación sociolaboral, a través de la demanda no contenciosa de consignación beneficios sociales interpuesta ante el 2° Juzgado de Paz Letrado Laboral de Lima, en el expediente signado N° 04605-2021-0-1801-JP-LA-02. ii. Mediante Resolución N° 05 de fecha 09 de mayo de 2022, el 2° Juzgado De Paz Letrado de Especialidad Laboral resolvió declarar la validez del pago por concepto de horas extras e intereses legales laborales del periodo enero de 2016 a abril de 2018, además del endose del certificado de depósito judicial a favor del extrabajador afectado.

3 Notificada a la impugnante el 24 de agosto de 2022. Véase folio 84 del expediente sancionador.

iii. Considerando que la Imputación de Cargo se efectuó con fecha 28 de febrero de 2022, y teniendo en cuenta la fecha de emisión de la Resolución Judicial del 09 de mayo de 2022, resulta aplicable el artículo 40 de la LGIT, la cual establece la reducción de las multas previstas en dicha Ley. Dicha reducción fue resuelta por la Autoridad de Primera Instancia, en los considerandos 35 al 37 de la resolución apelada; no obstante, el haber subsanado el pago respectivo durante el procedimiento sancionador no le exime de la responsabilidad administrativa detectada en el procedimiento inspectivo, por lo que persiste la conducta infractora tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. iv. No es posible jurídicamente aplicar la eximente de responsabilidad prevista en el literal f) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG). v. El Acta de Infracción, así como la resolución apelada cumple con el principio de legalidad y tipicidad y con la normativa establecida en la LGIT y su RLGIT; asimismo, corresponde indicar que, el Inspector comisionado ha actuado de conformidad a los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, y que la infracción imputada se encuentra dentro de los márgenes del tipo legal propuesto; por tanto, lo alegado carece de asidero. vi. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, si bien la inspeccionada ha subsanado la infracción respecto al pago de horas extras a favor del extrabajador afectado después de la notificación de la Imputación de Cargos, además, cabe resaltar que la demanda interpuesta por la inspeccionada ante el Poder Judicial fue el 31 de mayo de 2021, meses después de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento. vii. Que, en consideración al deber de colaboración, ésta debía cumplir a cabalidad con la referida medida de requerimiento; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con dicha medida; pese a que en el requerimiento de fecha 29 de enero de 2021, se hizo el apercibimiento respectivo. Por consiguiente, al incumplir con la medida inspectiva, la inspeccionada incurrió en la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. viii. No existe una falta de motivación en los términos señalados por la impugnante, por lo que no resultan amparables dichos alegatos. ix. Tampoco se observa transgresión al principio del Nen Bis In Idem, puesto que no se cumple con el requisito de la identidad de sujetos, hechos y fundamento.

1.6

Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1406-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001573- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STEFANINI SAPIA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que STEFANINI SAPIA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1406-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,043.60, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STEFANINI SAPIA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1406-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución recurrida incurre en el mismo error de la primera instancia al no valorar los medios probatorios exhibidos en las actuaciones inspectivas que acreditan que SAPIA había procedido con consignar ante el Poder Judicial a favor del Sr. Lara el monto correspondiente por pago de horas extras, incluido intereses, atendiendo a que dicho extrabajador no quiso colaborar en proporcionar su número de cuenta bancaria. No obstante, a pesar de tener una prueba objetiva de dicha presentación, se pretende desconocer el cumplimento de SAPIA de la medida de requerimiento de manera previa a la imputación de cargos, cuando resulta evidente, de acuerdo a los antecedentes mencionados que, si se cumplió con la citada medida. ii. Las instancias previas no han valorado las evidencias presentadas por SAPIA para acreditar que cumplió con la medida de requerimiento, y que no es cierto que no se haya realizado el pago de las horas extras e intereses a favor de su extrabajador. En ese sentido, SAPIA se encuentra en el supuesto de eximente de responsabilidad consignado en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. iii. La resolución recurrida, al igual que las actuaciones previas, no fundamenta conforme a derecho su decisión de confirmar la resolución de la instancia previa ni ha motivado correctamente el por qué no se han valorado los documentos exhibidos por SAPIA.

iv. Queda constatada la vulneración a la debida motivación de la empresa, incurriendo en una motivación inexistente y en deficiencias en la motivación externa que genera indefensión y una trasgresión al derecho a un debido procedimiento, además de no haberse valorado los argumentos de la impugnante al momento de resolver, por lo que la resolución recurrida debe ser declarada nula.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento del pago de las horas extras

6.1

El artículo 1 del Convenio número 1 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.

6.2

La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.

6.3

Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.

6.4

Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.

6.5

Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.

6.6

De la revisión de los actuados, se evidencia que a la impugnante se le sanciona por haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona como falta muy grave el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo en general y el trabajo en sobretiempo, en particular. En el recurso de revisión la impugnante alude que ha cumplido con el pago de la labor en sobretiempo (horas extras) del Sr. Lara (en adelante, el extrabajador afectado). Sin embargo, del análisis de las resoluciones venidas en grado, se puede corroborar que las autoridades del procedimiento si han evaluado la documentación presentada. Así, se ha valorado la demanda de consignación judicial presentada por la impugnante, habiéndose reconocido la validez del pago por concepto de horas extras

e intereses legales laborales del periodo enero de 2016 a abril de 2018, conforme lo solicitado por la impugnante a favor del extrabajador afectado.

6.7

Al respecto, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se advierte que la impugnante exhibió copia del cargo de presentación de Demanda Electrónica de la demanda de consignación por pago de horas extras del extrabajador10, presentada ante el 8° Juzgado de Paz Letrado Mixto (Sede Surco - San Borja), Expediente N° 01025- 2021-0-1815-JP-LA-08, en el que incluye el certificado de depósito judicial y los datos del referido Juzgado. Sin embargo, mediante Resolución Nro. UNO, de fecha 26 de marzo de 2021, el juzgado declaró su falta de competencia por razón de materia, por lo que procedió a inhibirse del referido proceso; y dispuso se remita a la Mesa de Partes de los Juzgados de Paz Letrado en lo Laboral de Lima para su distribución. Dicho análisis se advierte en el fundamento 21 de la resolución de primera instancia donde además se precisa que, en atención a lo señalado, el Juzgado de Paz Letrado Mixto no se ha pronunciado sobre la consignación judicial efectuada, no pudiendo entonces establecerse el cumplimiento de la obligación siendo que la impugnante presentó la demanda ante un Juzgado que carecía de competencia. Además, en el mismo fundamento 21, la Autoridad de Primera Instancia ha señalado que la sola presentación de la solicitud de demanda de consignación judicial ante el Juzgado no determina el cumplimiento de la obligación materia de análisis, pues el extrabajador afectado podría ejercer su derecho de contradicción al no estar conforme con la consignación realizada y, por ende, no tendría efecto cancelatorio.

6.8

Del mismo modo se advierte que, durante el procedimiento sancionador, la impugnante presentó el reporte de expedientes del sistema de consulta del Poder Judicial del Perú11 de cuyo análisis se advierte que, mediante Resolución Nro. Cuatro, de fecha 23 de marzo de 2022, el 2° Juzgado de Paz Letrado de Especialidad Laboral, admite a trámite la solicitud sobre consignación judicial por la suma de S/ 330.85, y corre traslado al ex trabajador para que pueda contradecir el efecto cancelatorio, sin haber ejercido el referido ex trabajador su derecho. Es así que, mediante Resolución Nro. CINCO, de fecha 09 de mayo de 2022, el juzgado declara la validez de pago por concepto de horas extras e intereses legales laborales del periodo enero de 2016 a abril de 2018, a favor del extrabajador afectado, disponiendo el endoso del certificado de depósito judicial a su favor.

6.9

En el presente caso, y en relación a la consignación judicial como medio de acreditación de cumplimiento del pago de obligaciones sociolaborales, puede observarse, también en la Resolución Nro. CINCO, de fecha 09 de mayo de 202212, que en su QUINTO

10 A folios 51 y 52 del expediente de actuaciones inspectivas. 11 A folios 7 y 8 del expediente sancionador. 12 Obra a folios 52 del expediente sancionador.

fundamento establece que el artículo 1254° del Código Civil establece que el pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando el acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento. En la misma línea, se ha citado, en el fundamento 23 de la resolución de primera instancia, el criterio normativo adoptado por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, Tema N° 03, el cual señala: “La consignación de beneficios sociales surte los efectos de pago a partir del momento en que cumple el plazo procesal para que el trabajador contradiga la consignación efectuada por el empleador”.

6.10

Por tanto, en relación al efecto cancelatorio, el fundamento 24 de la resolución de primera instancia concluye que la impugnante subsanó el incumplimiento, pero que ello se efectuó al vencimiento del plazo para que el ex trabajador ejerza su derecho de contradicción, esto es con posterioridad al 23 de marzo de 2022, fecha en la que se admite a trámite la solicitud de consignación judicial, procediendo solamente la aplicación de la reducción de multa y no el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. En la misma línea, la resolución impugnada, en el fundamento 3.5 del pronunciamiento venido en grado concluye que, vista la Imputación de Cargos, notificada el 28 de febrero de 2022, y teniendo en cuenta la fecha de emisión de la Resolución Judicial Nro. CINCO, esto es el 09 de mayo de 2022, resulta aplicable el artículo 40 de la LGIT.

6.11

En tal sentido, se evidencia que las instancias previas han evaluado de manera íntegra la información presentada por la impugnante, valorando los medios probatorios exhibidos por la impugnante y considerando la declaración de validez del pago por concepto de horas extras e intereses legales laborales, del periodo enero de 2016 a abril de 2018, efectuado por el juzgado. De este modo, en atención a dicho reconocimiento, gradúa la sanción respecto de la infracción en materia de relaciones laborales, justificando lo previsto en el artículo 40 de la LGIT; determinando la reducción de la multa al treinta por ciento (30%), referente a la conducta infractora en materia de relaciones aborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.12

En relación a la existencia de un eximente de responsabilidad, este Tribunal coincide con el criterio tomado por las instancias de mérito en la medida que la impugnante subsanó el incumplimiento, pero que ello se efectuó en fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, solo encontrándose el caso materia de análisis dentro del supuesto de reducción previsto en artículo 40 de la LGIT. Por tanto, no se advierte vulneración alguna en el análisis efectuado en la resolución apelada que confirmó la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia en este extremo.

6.13

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe advertirse que el periodo en el cual el extrabajador afectado laboró para la impugnante fue del 13 de noviembre de 2015 al 31 de mayo de 2018, conforme se observa del numeral 4.14 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. Así, se observa que el 19 de agosto de 2020, el mismo extrabajador afectado presenta la solicitud de actuación inspectiva a esta administración considerando, entre las materias denunciadas, el de “Horas extras – registro de asistencia”. Del mismo modo, se advierte del análisis del expediente de actuaciones inspectivas, el correo electrónico dirigido al inspector comisionado, de

fecha 11 de enero de 202113, donde se señala que se han comunicado con el extrabajador afectado para solicitarle un número de cuenta bancaria y así reintegrar determinada cantidad de dinero, sin embargo, se señala que el mismo se ha negado a la entrega de dicha información.

6.14

De este modo, no sustenta un actuar diligente que la impugnante alegue el actuar del extrabajador afectado, considerando que el pago de horas extras se corresponde al periodo del 28 de febrero al 30 de abril de 2018 y que el término de la relación laboral del afectado con la impugnante fue el 31 de mayo de 2018. Asimismo, es de considerar que, si bien la impugnante señala la negativa del trabajador a la entrega de información para los depósitos correspondientes, no existe certeza sobre la fecha de dicha comunicación y tampoco se ha justificado por qué no se inició el proceso de consignación sino hasta después de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento. Ello no solo en relación al cumplimiento de sus obligaciones laborales, sino también advirtiendo el tiempo trascurrido entre el cese del trabajador y la presentación de la demanda. Del mismo modo debe advertirse que, si bien la impugnante ha presentado el cargo de presentación de demanda electrónica de fecha 04 de febrero de 2021, el mismo juzgado declaró su falta de competencia por razón de materia, no habiéndose pronunciado sobre la consignación judicial efectuada, siendo de entera responsabilidad de la impugnante el que dicha demanda se haya presentado ante un juzgado que carecía de competencia.

6.15

Por ello, a efectos de cumplir con el supuesto de la eximente de responsabilidad consignada en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, no resulta irrazonable el que, estimando el cumplimiento de sus obligaciones en materia sociolaboral, la impugnante pudiera haber desplegado todas las acciones tendientes a su cumplimiento incluso con anterioridad a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, lo que resulta igualmente razonable y esperable de un actuar diligente. Por tanto, no se advierte fundamento alguno que permita eximir de responsabilidad a la recurrente en dicho extremo, correspondiendo se confirme la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia y confirmada por el pronunciamiento venido en grado.

13 A folios 9 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.16

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.17

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.18

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)14 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.19

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.20

En el caso sub-examen se aprecia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de enero de 2021, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.21

En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023 SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para

14 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido).

6.22

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que la Inspectora comisionada solicitó a la impugnante cumpla con subsanar los incumplimientos conforme al siguiente detalle: Figura N° 1

6.23

Además, el mismo personal comisionado advierte que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el numeral 4.12 y 4.13 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, configurándose la infracción a la labor inspectiva materia de sanción.

6.24

Atendiendo a lo establecido en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar el extrabajador que considera afectado y el elemento subjetivo, al identificar las afectaciones detectadas; además, determina el modo de su cumplimiento.

6.25

En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva; por lo que se debió observar todos los términos de la medida dictada.

6.26

En su recurso de revisión, la impugnante alega haber aportado todos los medios para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, conforme se ha desarrollado en la presente resolución, a la vista de la documentación que aportó la impugnante a la fecha de la constatación del cumplimiento de la medida de requerimiento, no se constata que a dicha fecha se haya sustentado el cumplimiento señalado.

6.27

Por ello, en el caso analizado, se ha verificado que la recurrente no cumplió dentro del plazo, y en los términos ordenados, con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa; en consecuencia, se debe confirmar este extremo.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.28

Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se han inaplicado el debido procedimiento administrativo y el deber de motivación. Sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la resolución impugnada. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” (énfasis añadido).

6.29

El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.30

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub-Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.31

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.32

En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.33

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No pagar las horas extras del periodo 28 de febrero al 30 de abril de 2018 a favor de su extrabajador Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STEFANINI SAPIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1406-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2087-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1406-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a STEFANINI SAPIA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604RZR – HR 206763-2020

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