| Resolución N° | 1203-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2232-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Stefanini S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 542-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STEFANINI S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 542-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2232-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 542-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al STEFANINI S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4634-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2953-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
1 Antes CORPORACION SAPIA S.A. Según consta en la Partida Electrónica N° 11010319 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, la nueva denominación de la empresa es “STEFANINI S.A.” por tanto, para fines didácticos se utilizará esta nueva denominación en la presente resolución 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: horas extras), Remuneraciones (Subgrupo: gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: vacaciones, no goce de vacaciones, refrigerio). Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (Subgrupo: incluye todas), Registro de control de asistencia (Subgrupo: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 581-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 1 de marzo de 2022, notificada el 03 de marzo de 2022 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1358-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3 de fecha 27 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1141-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de setiembre de 2022, notificada a la impugnante en fecha 28 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó contar con un Registro de Control de Asistencia, conforme a ley, afectando a la extrabajadora, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,572.00.
Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1141-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Señala que han sido vulnerados los principios de legalidad y tipicidad, pues se pretende sancionar por la infracción prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, a pesar que sí cuenta con un registro de control de asistencia de la trabajadora afectada; además el Informe Final contiene contradicciones al afirmar que ha cumplido con presentar el registro; no obstante propone que se le sancione supuestamente por incumplir con dicha obligación, sin tomar en cuenta la información entregada a los Inspectores, el cual corresponde al control de asistencia realizado de un registro directo de la descarga del lector biométrico, sin existir ningún tipo de manipulación, correspondiendo la información registrada en el mismo a la realidad de los hechos, pues al ser un registro biométrico la información que consigna es aquella registrada directa y exclusivamente por cada trabajador de forma personal. ii. Indica que se afirmó sin sustento técnico u objetivo que el registro habría sido manipulado, desconociendo que dicho sistema corresponde a la configuración que el registro tenía mientras estuvo vigente y no a una manipulación premeditada de la empresa para la inspección del trabajo. Además, afirmar ello es un acto de calumnia. iii. Manifiesta que se vulneró el debido procedimiento, esto es a la debida motivación, aduciendo que ni el Inspector comisionado, ni la autoridad instructora, ni sancionadora han valorado adecuadamente los medios probatorios. iv. Alega que las conclusiones del Inspector y de la resolución apelada, no guardan relación alguna con los medios de prueba presentados, pues no se realiza análisis o control alguno de la justificación del por qué decidió mantener la propuesta de multa por la supuesta comisión de una infracción, incurriendo en una motivación inexistente. Incurriendo además en una vulneración al principio de verdad material.
Mediante Resolución de Intendencia N° 542-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de mayo de 2023, notificada a la impugnante el 17 de mayo de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:
i. La autoridad de primera instancia en mérito al Acta de Infracción y análisis y conclusiones del Informe final, tomando en cuenta los argumentos de defensa se efectuó una nueva valoración de la documentación, donde se evaluó los dos archivos Excel que muestran los registros de entrada y salida de la extrabajadora, pero todos estos arrojan horas exactas tanto de ingreso, salida y refrigerio y por ello el inspector le solicitó aclarar si consistía en una transcripción o descarga de información de un registro biométrico, y a ello respondió que era una descarga del lector biométrico el cual fue vendido. ii. Se comparte la observación del Inspector en cuanto a las horas exactas que aparecen registradas, ya que generalmente tanto el ingreso como la salida suele presentarse mucha variedad respecto a los minutos y resulta controvertida la exactitud con la que se presenta el ingreso y salida, en el documento presentado. iii. Otro aspecto observado por el Inspector es el referido a los decimales (0,50) que se indican en las horas de marcación del registro o documento presentada que corresponden a 50 o a 30 minutos de cada hora laborada, sobre cuyo aspecto la inspeccionada respondió que los valores decimales (0,50) corresponden a valores de 30 minutos, por ello se determinó que el documento presentado no contempla los requisitos mínimos, ya que la hora indicada no expresa los minutos de ingreso y salida de la jornada de trabajo, lo cual es contrario al mandato normativo que establece como requisitos mínimo contar las horas y minutos de ingreso y salida de la jornada de trabajo. iv. El hecho de que en el registro de control de asistencia se consigne a diario una misma hora de ingreso y una misma hora de salida, en punto, salvo en determinados casos una variación indicada en decimales (0,50) en determinados días, lo cual efectivamente no genera la certeza de que el registro refleje la hora real de ingreso y salida de la jornada laboral de la extrabajadora. Además, la marcación en decimales indicaría una diferencia de media hora, lo cual evidencia que dicho documento o registro presentado por la inspeccionada no cumple con el requisito exigido por la normativa legal. v. El documento presentado por la inspeccionada, en el que se consignan diariamente el ingreso y salida una misma hora y además un ahora punto, sin precisar los minutos, no puede equipararse a contar con un registro de control de asistencia conforme a ley, siendo correcta la infracción atribuida en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
3 Ver constancia de notificación obrante a folios 76 del expediente sancionador.
vi. El pronunciamiento de la Autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivada; toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó.
Con fecha 05 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 542- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002785- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 12 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STEFANINI S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que STEFANINI S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 542-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STEFANINI S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de junio de 2023 la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 542-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Invoca el principio de legalidad y tipicidad, indicando que dichos principios han sido vulnerados ya que se le pretende sancionar por la comisión de la infracción prevista en el artículo 25.19 del RLGIT, pese a que la empresa si cuenta con un registro de asistencia de la trabajadora afectada, y que se debe diferenciar entre la obligación de acreditar el registro de control y el hecho de adecuarlo a la normativa respectiva. ii. Indica no respetó el principio de primacía de la realidad, pues por un tema relacionado al tipo de archivo el Excel terminó por modificar el formato de la celda y redondear a favor de las horas marcadas, pero que el redondeo fue a favor de los trabajadores pues
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
no se les consideró tardanza, no hubo manipulación sino era propio del sistema el redondeo. iii. Manifiesta que la resolución de intendencia contravino el principio de debida motivación, porque la resolución impugnada no ha sido debidamente fundamentada con argumentos de hecho y derecho pues solo se limita a repetir lo actuado en inspección.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración a la debida motivación, aduciendo que la resolución impugnada no ha sido debidamente motivada. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho
planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución impugnada, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, sin perjuicio de analizar la motivación específica sobre la infracción muy grave objeto de discusión. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el registro de asistencia
Cabe señalar que, de las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).
Además, en su artículo 5, dispone expresamente que:
“El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos:
1) La Autoridad Administrativa de Trabajo; 2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa; 3) A falta de sindicato, el representante designado de los trabajadores; 4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor; y,
5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Perú el 08 de noviembre de 1945, establece lo siguiente:
“1. Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá: (a) dar a conocer, por medio de carteles colocados en un sitio visible de su establecimiento u otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el gobierno, las horas en que comience y termine el trabajo, y si el trabajo se realiza por equipos, las horas en que comience y termine el trabajo de cada equipo. Las horas se fijarán de manera que no excedan de los límites señalados en el presente Convenio y, una vez notificadas, no podrán modificarse sino en el modo y con el aviso aprobados por el gobierno; (b) dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedidos durante la jornada de trabajo que no se consideren comprendidos en las horas de trabajo; (c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos 3 y 6 del presente Convenio. (…)”.
Según el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, el contenido del registro de control de asistencia debe tener la siguiente información mínima:
- Nombre, denominación o razón social del empleador. - Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador. - Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador. - Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo. - Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.
En el presente caso, el personal inspectivo dejó constancia en el numeral 4.8 del Acta de Infracción que los dos archivos en formato Excel que se exhibieron en etapa de inspección, los cuales contenían el registro de asistencia del 2 de marzo de 2015 al 31 de mayo de 2018 y del 14 de marzo de 2019 al 28 de abril de 2020 de la extrabajadora afectada contienen información inexacta e imposible de corroborar.
Ello debido a que, al ser revisados se observó que dichos registros solo consignan horas fijas en punto de entrada, salida y refrigerio (9,00, 9,50, 10,00; 10,50; 11,00; 11,50; 12, 00; 18,00; 18,50, 19,00, 19,50, 20,00, 20,50, 21,00, 21,50 entre otras), sin consignar minutos o segundos, además que algunos registros consignaban valores decimales como “0,50”. Sumado a ello, no existía correspondencia entre estos registros de marcación y la cantidad de horas supuestamente laboradas que se había declarado.
En consecuencia, el Inspector comisionado determinó que resultaba materialmente imposible corroborar la información contenida en dichos registros de control de
asistencia y por tanto se calificó esta infracción como insubsanable, por cuanto la obligación de contar con un registro de control de asistencia con el contenido mínimo establecido en la ley es de cumplimiento diario y permanente, por lo que se trata de una obligación que no puede ser regularizada o subsanada de forma retroactiva ya que dicho registro debió reflejar de forma fehaciente e indubitable la información mínima necesaria conforme lo establecido en la norma. Conclusiones que han sido confirmadas por las instancias de mérito.
En su recurso de revisión, el impugnante señala que se está vulnerando los principios de legalidad y tipicidad porque si contaba con el registro de asistencia de dicha trabajadora y que se debe diferenciar entre la obligación de contar con registro y no tenerlo conforme a la norma.
Al respecto, sobre el tipo infractor utilizado en este extremo, se sancionó la conducta de la impugnante bajo el tipo administrativo contenido en el numeral 25.19 del RLGIT: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”10, tipificación que es correcta según el criterio fijado como precedente en la Resolución de Sala Plena N° 011-2024-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial el Peruano en fecha 5 de junio de 2024:
En este caso, la conducta que se atribuye a la impugnante es: inconsistencias en el registro de marcado del 2 y 9 de diciembre de 2020 y, las omisiones en el ingreso y salida de seis trabajadores. Sin embargo, conforme con el principio de tipicidad es importante determinar que el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT (vigente a la fecha de la comisión de las supuestas infracciones, esto es, abril- diciembre de 2020), prevé taxativamente como infracción muy grave: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. Es decir, se reprime a:
i. La ausencia del mecanismo de control del tiempo de trabajo que la ley laboral ordena al empleador a implementar y llevar con diligencia; ii. Los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada, en la que un ejercicio desviado del poder privado afecta la verdad material en un registro privado de suma importancia (resaltado y subrayado agregado).
Entonces, se habría configurado el segundo supuesto previsto en este precedente, ya que en el numeral 4.13 del Acta de Infracción, el Inspector comisionado concluyó que el registro de control de asistencia presentado corresponde a un archivo editado que no contiene una copia exacta de la información que debió suministrar el lector biométrico, lo que evidentemente si califica como una infracción del tipo infractor previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Por otro lado, la impugnante señala que la existencia de dichas inconsistencias se debió al programa Excel donde se cargó toda la información del registro biométrico redondeaba las horas y por ello siempre salen con horarios fijos y con decimales de 0,00 y 0,50.
Al respecto, esta alegación se contrapone a lo señalado por la impugnante durante la inspección, ya que incluso en el Acta de Infracción, el Inspector comisionado dejó constancia que el inspeccionado siempre ratificó que la información presentada fue la
10 Texto vigente en la fecha de las actuaciones inspectivas.
descarga directa del registro biométrico sin manipulación alguna e incluso cuando se le preguntó porque había decimales de 0,50 únicamente dijo que estos debían considerarse como 0.30 minutos, además que indicó que no podía presentar el aparato donde se había hecho el registro biométrico porque había sido vendido; no obstante, ahora la impugnante cambia de versión y señala que dicha información no era la descarga directa del registro biométrico sino que supuestamente habría sido cambiada por el formato Excel, donde se habría redondeado a decimales fijos.
Esta alegación lejos de justificar o subsanar el incumplimiento más bien corrobora el actuar incorrecto de la impugnante, ya que acepta expresamente que la información que proporcionó en etapa de inspección no es fidedigna porque las horas que arrojan el registro de asistencia supuestamente fueron redondeados a decimales fijos de 0.00 y 0.50. lo cual se contrapone de forma directa con lo que indica la norma, donde dice que el registro debe ser exacto ya que ello es importante a efectos de calcular el tiempo efectivo de trabajo y el trabajo en sobretiempo.
Entonces, ya que la impugnante no cumplió con su obligación de registrar de forma correcta las horas y minutos de permanencia que la extrabajadora prestó a su favor durante el tiempo que perduró su relación laboral, entonces no se vulneró la primacía de la realidad, por el contrario la propia impugnante aceptó que la información que presentó no era la misma que descargó directamente del registro biométrico y el hecho de que no se le haya considerado tardanzas no quiere decir que no se haya afectado a dicha trabajadora pues con esta información inexacta e imposible de corroborar el Inspector no pudo verificar la existencia de horas extras o trabajo en sobretiempo, lo cual evidentemente si le perjudicó.
En consecuencia, queda acreditado la configuración de la infracción prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y por tanto se desestiman todas las alegaciones planteadas en su recurso debiendo confirmarse la sanción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditó contar con un Registro de Control de Asistencia conforme a ley. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STEFANINI S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 542-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2232-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 542-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al STEFANINI S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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