| Resolución N° | 1058-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2318-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Stefanini S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1900-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STEFANINI S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1900-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2318-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1032-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 31 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1900-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a STEFANINI S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 8302-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 5604-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1 Antes CORPORACION SAPIA S.A. Según consta en la Partida Electrónica N° 11010319 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, la nueva denominación de la empresa es “STEFANINI S.A.” por tanto, para fines didácticos se utilizará esta nueva denominación en la presente resolución. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Subgrupo: incluye todas), Registro de control de asistencia (Subgrupo: incluye todas), Remuneraciones (Subgrupo: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: vacaciones, horas extras), Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: depósito de CTS), Participación en las utilidades (Subgrupo: pago)
Que, mediante Imputación de Cargos N° 456-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 07 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 784-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 22 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1032- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 31 de agosto de 2022, notificada a la impugnante el 02 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento expedida el 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 21 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1032-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. Indica que la resolución apelada, el Informe Final, la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción son nulos porque se ha vulnerado el principio de legalidad y tipicidad, ya que se pretende sancionar a la empresa por la comisión de la infracción prevista en el artículo 46.7 del RLGIT, pese a que la empresa adoptó la medida inspectiva de requerimiento, al no existir ningún incumplimiento, no se ha cometido el supuesto infractor imputado. ii. Invoca afectación al debido procedimiento y a la debida motivación, porque cumplió con la medida inspectiva del 31 de mayo de 2021, pagando la gratificación y bonificación de julio 2017 al ex trabajador afectado, aunque no halló la boleta firmada por la antigüedad del documento, presentó constancias bancarias y otros medios probatorios que acreditan el pago. Señala que la coincidencia entre los montos transferidos y lo declarado por la empresa evidencia el cumplimiento de sus obligaciones e indica que no se valoró adecuadamente la prueba presentada. iii. Alega que no ha incurrido en ninguna infracción a la labor inspectiva, en la medida que en todo momento demostró una actitud de colaboración respecto de los requerimientos de los Inspectores, además, se entregó todos los documentos requeridos e informó oportunamente la consignación efectuada a favor del extrabajador afectado, y los cuales no fueron valorados por la Autoridad instructora al momento de emitir el Informe Final.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1900-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de diciembre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Estando a la documentación presentada por la inspeccionada, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida en el plazo establecido. Por lo que, considerando el carácter insubsanable de la medida de requerimiento, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009- MTPE/2/11.4, de fecha 22 de mayo de 2009, ésta debió ser cumplida en todos sus extremos y en el plazo que fue otorgado para dicho efecto. ii. Si bien se ha declarado la prescripción de las infracciones en materia sociolaboral detectadas en instancia de fiscalización, no corren la misma suerte la infracción a la labor inspectiva, puesto que al ser infracciones cuya consumación se concreta en el momento, cuando la Inspectora detecta que no se ha presentado documentación o la misma se encuentra incompleta, se trata de infracción que obstruye el derecho de colaboración con la Inspección del Trabajo. iii. Las alegaciones del recurso de apelación no resultan amparables, toda vez que, se ha evidencia la responsabilidad de la inspeccionada de no haber presentado la documentación requerida en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2021, la inspeccionada no puede alegar la vulneración del principio de legalidad, al debido procedimiento (motivación), de tipicidad, verdad material y el principio de presunción de veracidad, en hechos imputables y de cumplimiento exclusivo de la inspeccionada, quien tiene la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador. iv. El pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, se expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, los argumentos en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada.
Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1900- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002488-
3 Notificada a la impugnante el 12 de diciembre de 2022. Véase folio 90 del expediente sancionador.
2023-SUNAFIL/ILM recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STEFANINI S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que STEFANINI S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1900-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STEFANINI S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1900-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Indica que absolver la medida de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2021, cumplió con acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria del extrabajador afectado, incluyendo el periodo de julio de 2017, lo que se pudo verificar del PLAME y constancia de transferencia del íntegro de remuneraciones, se presentó además la boleta de pago de dicho extrabajador y la constancia de transferencia bancaria. ii. Señala que la resolución impugnada no interpreta de manera correcta los argumentos jurídicos y fácticos presentados, ya que durante el procedimiento de fiscalización se presentó el PLAME así como la constancia de transferencia del íntegro de remuneraciones correspondientes al periodo julio 2017, si bien al momento de la inspección se habían extraviado las constancias individuales del pago vía tele crédito se informó al inspector que se estaba tramitando ante el Banco la constancia de pago y una vez conseguida esta se cumplió con adjuntar la evidencia emitida por el Banco BBVA que confirmaba el depósito de la gratificación legal y bonificación extraordinaria. iii. La resolución recurrida confirma la decisión de primera instancia basada en una determinación errónea del inspector de que no se habría cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, cuando es claro que si se cumplió. iv. Las instancias previas no han valorado las evidencias presentadas para acreditar que cumplió con la medida de requerimiento, entonces existe un supuesto de eximente de responsabilidad consignado en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En el presente caso, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento dictada el 31 de mayo de 2021, ordenó a la inspeccionada cumpla en el plazo de cuatro (04) días hábiles con acreditar, lo siguiente, bajo apercibimiento de constituir, en caso de incumplimiento, infracción a la labor inspectiva sancionable con multa:
Figura N° 01
En este punto, cabe indicar que, el Acta de Infracción consideró que el tercer ítem de dicha medida inspectiva de requerimiento fue cumplido satisfactoriamente, ya que se acreditó el cumplimiento del pago de las vacaciones de los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 a favor del extrabajador afectado. Sin embargo, respecto a primer y segundo ítem de dicha medida inspectiva de requerimiento, el personal inspectivo consideró que este no fue cumplido, ya que el sujeto inspeccionado no habría cumplido con acreditar el pago de la gratificación legal y bonificación extraordinaria de julio de 2019 respecto del extrabajador afectado.
Sobre el particular, si bien a la fecha de emitida el Acta de Infracción la inspeccionada únicamente había adjuntado la boleta de pago del mes de julio de 2017 y Reporte R8 del Plame del periodo julio de 2017 de dicho trabajador afectado, los cuales no acreditaban de forma fehaciente el pago de dichos conceptos, el sujeto inspeccionado dejó constancia que estaba solicitando la información pertinente al Banco para acreditar dichos pagos. Y precisamente, con sus descargos a la imputación de cargos adjuntó el detalle de pagos masivos10 emitido por el Banco BBVA donde consta que en fecha 14 de julio de 2017 la impugnante pagó en favor de dicho extrabajador afectado la suma de S/ 3,347.26 y cotejando ello con la boleta de pago de dicho extrabajador del periodo julio de 201711 se aprecia que coincide con el monto consignado como “adelanto de gratificaciones por S/ 3,347.26”.
Es importante tener en cuenta que en el presente caso no se sancionó a la impugnante por ninguna infracción grave por la falta de pago de gratificaciones legales y bonificación extraordinaria, ya que únicamente la sanción se impuso por el no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2021, sobre la cual tanto la autoridad sancionadora de primera como de segunda instancia consideraron que estas pruebas (detalle de pago masivos y boleta de pago) no acreditan el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento. Entonces, corresponde a esta Sala evaluar si realmente dichas pruebas acreditan el cumplimiento integro de dicha medida correctiva.
Sobre el particular, esta Sala considera que si está acreditado el cumplimiento total de dicha medida inspectiva de requerimiento, ya que la inspeccionada acreditó que con fecha 14 de junio de 2017 (fecha previa a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento del 31 de mayo de 2021) transfirió en favor del extrabajador afectado el pago adelantado de las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria del periodo julio 2017, ello se desprende de las pruebas presentadas por la inspeccionada durante el procedimiento sancionador como la constancia de pagos masivos julio 2017 emitido por el Banco BBVA y la boleta de
10 Obrante a folios 29 del expediente sancionador. 11 Obrante a folios 27 del expediente sancionador.
pago de dicho extrabajador del periodo julio de 2017, los cuales contienen información determinante para acreditar este pago.
Entonces, si dicho incumplimiento en realidad nunca existió porque a la fecha de emitida la medida inspectiva de requerimiento la inspeccionada ya había cumplido con el pago de la gratificación legal y bonificación extraordinaria de julio 2017, mantener la sanción en este extremo resulta irrazonable.
Ahora bien, corresponde tener en cuenta el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que dispone lo siguiente: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido” (énfasis añadido).
Al respecto, Morón Urbina12 ha señalado que: “La norma contempla que para cumplir con el principio de razonabilidad una disposición de gravamen (por ejemplo, una sanción administrativa, la ejecución de acto, la limitación de un derecho, etc.), debe cumplir con:
-Adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. Esto es, cumplir y no desnaturalizar la finalidad para la cual fue acordada la competencia de emitir el acto de gravamen. - Mantener la proporción entre los medios y fines. Quiere decir que la autoridad al decidir el tipo de gravamen a emitir o entre los diversos grados que una misma sanción puede conllevar, no tiene plena discrecionalidad para la opción, sino que debe optar por aquella que sea proporcional a la finalidad perseguida por la norma legal” (énfasis añadido).
En cuanto a la posibilidad de dejar sin efecto sanciones por incumplimientos de medidas inspectivas de requerimiento cuando el administrado ha demostrado que subsanó el cumplimiento en fecha previa a la emisión de dichas medidas correctivas, este Tribunal ha establecido como precedente de observancia obligatoria a través de la Resolución de Sala Plena N° 019-2024-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 30 de noviembre de 2024 los criterios siguientes:
Del análisis del caso, se observa que el 31 de mayo de 2021 el inspector verificó que la impugnante no acreditó el íntegro de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento: la entrega de las constancias de alta de la planilla electrónica de 8 trabajadores. Posteriormente, la impugnante presentó sus descargos contra la Imputación de Cargos, anexando las mencionadas constancias de alta, las cuales fueron entregadas a los mencionados trabajadores el 3 de marzo de 2021, es decir, antes del 25 de octubre de 2021, fecha de notificación de la Imputación de Cargos. De esta manera, corresponde evaluar la proporción entre los medios y fines que supone la sanción administrativa, ya que de los actuados se advierte que el sujeto inspeccionado, pese a no cumplir íntegramente con el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, sí acredita que subsanó la obligación sociolaboral cuya exigencia es requerida mediante la mencionada medida correctiva antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 6.17 En este punto, es importante señalar que, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1 de la LGIT, la Inspección de Trabajo tiene dentro de sus finalidades la vigilancia del cumplimiento de
12 MORÓN URBINA, J. (2021) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Edición Conmemorativa por los 20 años de vigencia de la LPAG. TOMO I. 16° Edición
las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Entonces, debe notarse que la impugnante subsanó de forma voluntaria la normativa sociolaboral afectada antes de haberse notificado la imputación de cargos, e incluso, antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, cuya naturaleza jurídica se basa en la búsqueda de la reversión de los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. 6.18 Adicionalmente, es importante ponderar que, si bien la afectación recae sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva (pues la impugnante no cumplió con acreditar íntegramente lo requerido por el inspector de trabajo dentro del plazo estipulado en la medida de requerimiento), la reversión del incumplimiento sociolaboral ocurrió a través del mismo sujeto inspeccionado, incluso con anterioridad a la emisión de dicha medida inspectiva. A juicio de este Tribunal, el supuesto descrito demuestra la voluntad del administrado de rectificar su conducta antijurídica y encaminarla conforme a lo dispuesto en nuestro Sistema Jurídico Laboral. 6.19 En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.
Entonces, en aplicación de los criterios del precedente administrativo mencionado corresponde dejar sin efecto la sanción por la infracción a la labor inspectiva, toda vez que la impugnante acreditó haber cumplido con todos los extremos de la medida inspectiva de requerimiento incluso en una fecha anterior a su propia emisión, por lo cual no resultaría razonable mantener la multa a pesar de que el administrado mostró una actitud diligente al haber recabado los medios probatorios pertinentes para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva.
En tal sentido, corresponde declarar fundado el recurso de revisión y dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; asimismo, se precia que en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STEFANINI S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1900-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2318-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1032-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 31 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1900-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a STEFANINI S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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