| Resolución N° | 0029-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 390-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Steel Industry S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 487-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de enero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STEEL INDUSTRY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 487-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 390-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 487-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones calificadas como Muy Graves, tipificadas en los numerales 25.20 y 25.6 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a STEEL INDUSTRY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20240110MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 7385-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4626-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por no acreditar el registro en planillas y no acreditar el pago de la remuneración vacacional, el otorgamiento del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados ( Sub materia: Vacaciones y no goce de vacaciones), Participación en las utilidades (Sub materia: Pago), Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas), Compensación por tiempo de servicios ( Sub materia: Deposito de CTS), Desnaturalización de la relación laboral ( Sub materia: Incluye todas), Remuneraciones ( Sub materia: Gratificaciones), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla, y formalidades de la planilla); y, Seguridad social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social en salud y pensiones). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
descanso vacacional ni acreditar el pago de la indemnización vacacional, así como por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social por no acreditar la inscripción en la seguridad social en salud y no acreditar la inscripción en la seguridad social en pensiones conforme a ley, y por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 226-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de febrero de 2020, notificada a la impugnante el 29 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 645-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 889-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 24 de setiembre de 2021, notificada a la impugnante el 27 de setiembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 64,260.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a la ex trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado desde el 24/07/2013, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente las gratificaciones legales correspondiente a diciembre de 2016, julio de 2017, diciembre de 2018 y julio de 2019, en perjuicio de la ex trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente la bonificación extraordinaria correspondiente a diciembre de 2016, julio de 2017, diciembre de 2018 y julio de 2019, en perjuicio de la ex trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente la CTS de los periodos vencidos en noviembre de 2016, mayo y noviembre de los años 2017 y 2018, y mayo de 2019, en perjuicio de la ex trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
2 Véase folio 53 del expediente sancionador.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente la remuneración e indemnización vacacional correspondiente a los periodos 2016/2017 y 2017/2018, en perjuicio de la ex trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud a la ex trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado desde su fecha de ingreso (24/07/2013), tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones a la ex trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado desde su fecha de ingreso (24/07/2013), tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 25 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 889-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. El administrado tiene derecho a recibir una resolución motivada y en un tiempo razonable, y no obtenerla a la voluntad del tiempo que decida la Administración Pública. Sin embargo, en el presente procedimiento se debió notificar el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos N° 226-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 el 21 de febrero de 2020, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 numeral 24.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el cual señala que toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco días, a partir del acto que se expide; pero dicha imputación de cargos fue notificada recién el 29 de diciembre de 2020. De lo anterior, se deduce que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, conforme a los artículos 24 y 26 del TUO de la LPAG, siendo un defecto insubsanable, y teniendo en consideración que la notificación se debió realizar a más tardar el 21 de febrero de 2020, de debe declarar de pleno derecho la caducidad del procedimiento
sancionador y su archivamiento, al haber operado el 21 de noviembre de 2021, de acuerdo al artículo 53 numeral 53.4.2 del RLGIT.
ii. El Acta de Infracción, la Imputación de Cargos N° 226-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, el Informe Final y la resolución apelada han afectado los principios de debida motivación y de congruencia, toda vez que no se ha establecido conforme a ley el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de las normas sociolaborales relativas al pago íntegro de la gratificación, bonificación extraordinaria, CTS, remuneración e indemnización vacacional, conforme se tiene acreditado con la transacción extrajudicial con las cancelaciones realizadas en su integridad. Se ha incurrido en motivación aparente en los considerandos 15 y 16 de la resolución apelada, pues la extrabajadora es una abogada con experiencia en las normas sociolaborales, que tuvo poder de representación de la empresa en múltiples fiscalizaciones; por lo que asume la responsabilidad profesional respecto a lo señalado en la transacción, sin que implique renuncia de derecho laboral o que se le haya descontado sus beneficios sociales.
iii. En la imputación de cargos no fue incluida la remuneración e indemnización vacacional del periodo 2015-2016, como así se precisa en el considerando 14 de la resolución apelada; sin embargo, esta incongruentemente lo recoge en su numeral 27.
iv. Con respecto a lo señalado en los considerandos 7, 8 y 12 de la resolución apelada, se ha indicado que no se registró en la planilla electrónica y no se inscribió en el régimen de la seguridad social en salud y en pensiones a la extrabajadora desde el 27 de julio de 2013 hasta el 30 de julio de 2019, no correspondiendo que sea desde el 01/10/2019. Sin embargo, no resulta razonable, ya que su última fecha de labores fue el 30 de setiembre de 2019, según transacción extrajudicial que se presentó en cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento el 29 de noviembre de 2019 y en los descargos contra la imputación de cargos. Era material y jurídicamente imposible realizar los registros en las fechas señaladas por cuanto ya no existía vínculo laboral. De acuerdo a la Casación Laboral N° 7158-2015 Lima, basta la sola declaración del trabajador para poner fin al vínculo laboral. En tal sentido, si consta la fecha de cese en la transacción extrajudicial, en la liquidación de pago de beneficios sociales y en la carta de renuncia, no se puede pretender sancionarle por dichas infracciones, así como por el incumplimiento de la medida de requerimiento, cuando dichas obligaciones se cumplieron antes de la Imputación de Cargos; por lo que se debería eximirle de responsabilidad al amparo del literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT y el inciso d) del numeral 7.1.2.7 de la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL.
v. Las gratificaciones, las bonificaciones extraordinarias y la CTS fueron pagadas a la extrabajadora con la transacción extrajudicial y la liquidación de pago, por el monto ascendente a S/134,738.77, reconociéndose los perjuicios ocasionados a la empresa por el monto de S/75,000.00, lo cual no constituye ningún descuento deliberado y menos renuncia de derechos laborales como se ha reconocido en la misma transacción. A la fecha de la Imputación de Cargos, se había cumplido con pagar todas las cuotas respecto de los beneficios sociales de la extrabajadora.
vi. Sin perjuicio de los argumentos expuestos, es de mencionar la prescripción en cuanto a los incumplimientos de pagar la gratificación legal y la bonificación extraordinaria del periodo diciembre de 2016, la CTS del periodo vencido de noviembre de 2016 y
la remuneración e indemnización vacacional del periodo 2015/2016. A la fecha de notificada la imputación de cargos, la acción de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones había prescrito conforme al artículo 51 del RLGIT y el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la comisión de las referidas infracciones; por lo que dichos extremos deben revocarse o anularse.
Mediante Resolución de Intendencia N° 487-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El cómputo inicial del plazo de la caducidad se debe contabilizar desde el 29 de diciembre de 2020, conforme a la Cédula de Notificación N° 58924-2020 que consigna la fecha en que ocurrió materialmente la notificación de la imputación de cargos; por lo que el inferior en grado tuvo hasta el 29 de setiembre de 2021 para emitir y notificar la resolución apelada, lo cual fue hecho el 27 de setiembre de 2021, esto es antes de que se venza los nueve (9) meses que establece el artículo 259 numeral 1 del TUO de la LPAG; por lo que no corresponde que se declare la caducidad del procedimiento sancionador.
ii. La Intendencia observó que ha prescrito la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de las conductas infractoras consistentes en no pagar en forma íntegra la gratificación de navidad de 2016 y la bonificación extraordinaria de dicho periodo, así como el pago de la CTS vencida en noviembre de 2016, a favor de la extrabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado.
iii. En ese orden de ideas, la Intendencia declaró la prescripción del periodo semestral vencido en diciembre de 2016 correspondiente al pago de la gratificación y bonificación extraordinaria, así como de la CTS vencida en noviembre de 2016, que se le adeudaba a la extrabajadora afectada, estando a que a la fecha de la emisión de la resolución apelada (24 de setiembre de 2021) ya había transcurrido más de cuatro (4) años para determinar dichos incumplimientos. Por consiguiente, la Intendencia revocó estos extremos de lo resuelto en la resolución apelada, subsistiendo los demás periodos de la infracción; dejándose a salvo el derecho de la extrabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado, en relación al pago de los referidos beneficios laborales para que lo haga valer en la vía judicial, de corresponder. Debe precisarse que la multa impuesta por la autoridad sancionadora no sufrirá modificación alguna por la prescripción declarada sobre este punto en tanto aún se mantiene la responsabilidad por los otros periodos no prescritos, incluidos los otros incumplimientos que se analizarán seguidamente.
3 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, véase folio 96 del expediente sancionador.
iv. Sobre el incumplimiento de pago de la remuneración e indemnización vacacional del periodo 2015/2016, debe estarse a lo señalado en los considerandos 3.3 y 3.4 de la presente Resolución, por lo que resulta inoficioso analizar si se encuentra prescrito a la fecha de emisión de la resolución apelada.
v. Se advierte que la inspeccionada no ha adjuntado mayores elementos probatorios que acrediten la responsabilidad que se le imputa a la trabajadora afectada respecto a la inacción y falta de diligencia en la tramitación de dichos procesos judiciales y menos aún las pruebas de que el perjuicio económico haya arribado al monto de S/59,738.77. Tan solo se pretende sustentar esto con el reconocimiento que hace la señora Morante Alvarado en la transacción extrajudicial.
vi. A fin de evaluar si la trabajadora puede disponer sus derechos de pago de los beneficios laborales, es acertado traer a colación el principio de irrenunciabilidad de derechos.
vii. En tal sentido, el caso analizado se encuentra en el campo de aplicación del referido principio, toda vez que la trabajadora afectada ha dispuesto de sus derechos de recibir el pago de los beneficios sociales reconocidos en las leyes de la materia, a cambio de resarcir un presunto perjuicio económico, que no ha sido acreditado en un procedimiento de investigación y disciplinario que determine en forma indubitable la responsabilidad que ha puesto de manifiesto en la transacción extrajudicial, bajo las garantías de un debido proceso, y el monto que se transó para tales efectos; por lo que este tipo de renuncia se encuentra amparada por las circunstancias antes expuestas. Además, de lo esgrimido por la inspeccionada respecto a la condición de abogada de la afectada con experiencia en normas sociolaborales no enerva el hecho de que la inspeccionada esté obligada a demostrar los hechos que se le imputan a la señora Morante Alvarado para proceder válidamente a descontarle el monto de S/59,738.77 a título de daños y perjuicios de los beneficios laborales que le corresponde por su tiempo de servicios.
viii. Ahora bien, con el recurso de apelación, la inspeccionada recién ha aportado en este procedimiento sancionador diversos medios probatorios con los cuales pretendería acreditar el pago de la totalidad de las cuotas acordadas en la transacción extrajudicial, siendo la última de ellas realizada el 1 de octubre de 2020; sin embargo, esta Intendencia no puede dar por subsanada en forma voluntaria los incumplimientos de pagos de los beneficios laborales (gratificaciones, bonificación extraordinaria, CTS y remuneración e indemnización vacacional no prescritos) antes de la notificación de la imputación de cargos (29 de diciembre de 2020), toda vez que aún no se ha acreditado que el descuento equivalente a S/59,738.77 en la transacción extrajudicial haya sido efectuado sin transgredir el principio de irrenunciabilidad de derechos; por lo que corresponde que la inspeccionada también subsane el pago de este monto que tendrá los efectos señalados en el artículo 257 numeral 1 literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG solo si se realiza en forma anterior a la notificación de la imputación de cargos, lo cual no ha sido demostrado; por lo que no corresponde su aplicación respecto a los referidos incumplimientos de pago.
ix. Si bien la inspeccionada cuestiona que sí existió cese de la relación laboral ante la renuncia de la trabajadora afectada que se puso de manifiesto en la transacción extrajudicial de fecha 30 de setiembre de 2019 y en la liquidación de pago de beneficios sociales (sin firma); sin embargo, no existe ningún medio probatorio que
evidencie la renuncia a la fecha de celebrada la transacción extrajudicial, máxime si la carta de renuncia que se presentó en los descargos de fecha 6 de enero de 2021 refleja más bien que la señora Morante Alvarado continuó laborando desde el 1 de octubre de 2019 y renunció finalmente el 15 de enero de 2020.
x. En consecuencia, la Intendencia no comparte la posición de la inspeccionada respecto a la imposibilidad de realizar la subsanación de las referidas infracciones, en tanto no resulta acorde a la realidad que la trabajadora haya cesado al 30 de setiembre de 2019; por el contrario, a la fecha en que se adoptó la medida de requerimiento (25 de noviembre de 2019) la señora Morante Alvarado aún se encontraba laborando para la inspeccionada, pero en lugar de registrarla en la planilla electrónica y reconocerle su inscripción en los regímenes de seguridad social en salud y en pensiones desde su fecha real de ingreso (24 de julio de 2013), la impugnante decidió solo reconocerle el vínculo laboral desde el 1 de octubre de 2019 y con una contratación laboral a plazo determinado, pese a haber laborado sin contrato de trabajo escrito, desconociendo que le correspondía una relación laboral a plazo indeterminado, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
xi. En consecuencia, mal hace la inspeccionada en solicitar se le aplique la condición eximente de responsabilidad regulada en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, al no haber subsanado las infracciones antes señaladas conforme a lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento.
Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 487- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002732- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y
y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STEEL INDUSTRY S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que STEEL INDUSTRY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 487-2022-SUNAFIL/ILM,
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 64,260.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT; y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STEEL INDUSTRY S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 487-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Indique que, la Intendencia está haciendo una interpretación errada y a su favor de la norma al centrarse tajantemente que la contabilización de la caducidad se inicia desde que ocurrió materialmente la notificación de la imputación de cargos; sin embargo, dicha notificación material la cual señala la intendencia que debe efectuarse para la contabilización de la caducidad, debe darse en un plazo máximo de 5 días después de expedido el acto administrativo de acuerdo al artículo 24.1 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
ii. La realidad de los hechos es que existe inacción de parte de la Administración en este caso la SUNAFIL para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, lo cual ha sido totalmente perjudicial, ya que la Administración Pública no puede pretender notificar cuando quiere y vulnerando los derechos y garantías inherentes al Administrado y dejándonos en una situación desfavorable al haber dilatado el tiempo más de lo razonable. En ese sentido, se ha visto afectado el Principio del Debido Procedimiento.
iii. En dicho contexto, el administrado tiene derecho a recibir una resolución motivada y en un tiempo razonable, y no obtenerla a la voluntad del tiempo que decida la administración Pública, como es en el presente procedimiento administrativo sancionador realizado ante la SUNAFIL, en el cual se inició las labores inspectivas el 4 de setiembre del 2019, teniendo fecha el Acta de infracción 29 de noviembre de 2020 e Imputación de Cargos de fecha 14 de febrero de 2020, las cuales debieron ser notificadas el 21 de febrero de 2020 de acuerdo a lo previsto en el artículo 24.1 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala que toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique; sin embargo, dicha imputación de cargos fue notificada recién con fecha 29 de diciembre del 2020, es decir con fecha posterior de lo permitida por Ley; en ese sentido, se debió notificar a más tardar el 21 de febrero de 2020, de lo que se deduce que nos encontramos frente a una notificación QUE SE HA REALIZADO SIN LAS FORMALIDADES Y REQUISITOS LEGALES como señala el artículo 24 y 26 del TUO de la Ley 27444; y, encontrándose ante un defecto insubsanable, y, teniendo en consideración la fecha real de la Imputación de Cargos.
iv. Se debe declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de Intendencia N° 487-2022-SUNSAFIL/ILM que confirma en parte la Resolución de Sub intendencia N° 889-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por no cumplirse con los requisitos de validez del acto administrativo, en virtud del inciso 2 del artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
v. Con fecha 09 de setiembre de 2019, la Señora Sonia Morante, presentó su carta de renuncia voluntaria, la cual terminó sus labores el 30 de setiembre de 2019, de acuerdo al artículo 18° del DL 728.
vi. Bajo dicho contexto, no existe colisión contra el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya que la trabajadora, no estaba renunciando a sus derechos, sino que, en ejercicio a su libertad de trabajo, presentó su renuncia voluntaria al cargo de asesora legal en su condición de abogada conocedora de las leyes, lo cual la Sunafil lo está desconociendo en el considerando 3.32 de la resolución impugnada.
vii. La afirmación que señala la SUNAFIL carece de veracidad, ya que la Carta de Renuncia fue presentada el 09 de setiembre de 2019 y la transacción extrajudicial fue celebrada el 30 de setiembre 2019, documentos que fueron demostrados 06 de enero de 2020 en los descargos de la Imputación de Cargos y Acta de Infracción, motivo por el cual la SUNAFIL no puede desconocer dichos documentos y con los cuales se acredita que no ha existido continuidad laboral con la ex trabajadora, ya que se estaría vulnerando nuevamente el Principio del debido procedimiento, ya que es un derecho del administrado en presentar pruebas y que estos sean valoradas para obtener un resolución motivada acorde a derecho por parte de la Administración Pública.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos.
Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido). 6.3. Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 226-2020- SUNAFIL/ILM/AI2 29/12/2020 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 889-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4 27/09/2021
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 29 de diciembre de 2020, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub
10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Intendencia de Resolución) tenía hasta el 29 de septiembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 889-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 27 de septiembre de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 889-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 487-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido,
finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre los demás argumentos de la impugnante
Al respecto, la Constitución Política del Estado en su artículo 26 establece que:
“En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación; 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; e, 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma” (énfasis añadido).
En ese contexto, resulta relevante invocar lo resuelto por el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 4635-2004-PA/TC: “[…] El artículo 26, inciso 2 de la Constitución dispone que en la relación laboral se debe respetar el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Al respecto, este mismo Colegiado ha establecido que el principio en cuestión hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley. Al respecto, es preciso considerar que también tienen la condición de irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos […]”
Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución precisó en la sentencia recaída en el expediente Nº 0008- 2005-PI/TC, sobre el principio de irrenunciabilidad de derechos, lo siguiente:
“[…] El principio de irrenunciabilidad de derechos prohíbe los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, que está sujeto al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral (…) La norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, el trabajador no puede ‘despojarse’, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma […]”
En ese orden de ideas, la irrenunciabilidad de derechos es definida como el principio jurídico por el cual existe una “imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio”;11 precisándose que la fuente de tales derechos debe tener naturaleza imperativa,12 y que tal virtud puede ser extendida a las normas internacionales del trabajo, así como a las cláusulas normativas de los convenios colectivos13.
Así también, es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 010-2023- SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, publicado el 11 de junio de 2023, por medio del cual se determinó:
11 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo (1998). Los principios del derecho del trabajo. Tercera edición. Buenos Aires: Depalma, p. 118. 12 NEVES MUJICA, Javier (2009). Introducción al Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 118. 13 BOZA PRÓ, Guillermo (2011). Introducción al Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 178-179.
“ (…) 6.39 En virtud del reconocimiento de la irrenunciabilidad de derechos como principio jurídico, esta Sala debe afirmar que no se advierte un parámetro significativo que permita reconocer que su aplicación deba ser afectada en el caso en concreto, de manera que el empleador pueda ser exonerado de la responsabilidad administrativa que le concierne al no haber inscrito a su personal en la planilla electrónica como trabajadores y en el régimen de seguridad social en pensiones y salud correspondientes.
En línea con lo analizado, el administrado no puede alegar que la supuesta renuncia de sus trabajadores a un derecho indisponible, pueda aliviarle de sus responsabilidades legales como empleador. Al respecto, cabe señalar que el principio de culpabilidad tiene un estándar debido de cumplimiento, ya que el empleador es el centro de imputación de responsabilidad laboral para el cumplimiento de las obligaciones laborales, tales como la observancia de los deberes de registro que la normativa laboral imperativa ha establecido. De esa forma, siendo un comportamiento exigible bajo estándares de diligencia razonables, el empleador no puede exonerarse del cumplimiento del deber de formalizar a su personal bajo un pretexto de acuerdo unilateral ni bilateral sustentado en la renuncia de derechos fundamentales.”
Sobre el particular, es pertinente señalar que, conforme se ha determinado en el presente procedimiento sancionador, mediante la transacción extrajudicial suscrita entre las partes la trabajadora afectada ha renunciado al pago integro de sus beneficios sociales amparados por ley, con la finalidad de resarcir un aparente perjuicio económico ocasionado a su empleador, sin embargo, este no ha sido acreditado con un procedimiento disciplinario o documento fehaciente que determine la responsabilidad de la trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado, y que compruebe la observancia de un debido procedimiento. Por tanto, el descuento del monto de S/.59,738.77 soles pactado en dicha transacción y que correspondía a su liquidación de beneficios sociales no debió efectuarse, al no tener un sustento probatorio que lo respalde.
Del mismo modo, cabe indicar que con los medios probatorios exhibidos por la impugnante no ha acreditado que haya subsanado el pago del descuento equivalente a la suma de S/. 59,738.77 soles acordado en la transacción extrajudicial, puesto que, tal como se ha mencionado precedentemente, no se ha sustentado que este descuento realizado a la trabajadora se haya efectuado sin vulnerar el principio de irrenunciabilidad de derechos.
Cabe reiterar que lo señalado no puede ser examinado ni como exculpante ni como eximente de responsabilidad, en razón que el empleador ha procedido en contra de mandatos que le son exigibles y que no pueden ser inejecutados bajo un acto de renuncia
de la trabajadora, esto en mérito al principio de irrenunciabilidad de derechos, según se ha explicado.
Por otro lado, debemos mencionar que, a la fecha de notificación de la medida de requerimiento, es decir, el 25 de noviembre de 2019, la trabajadora afectada aún se encontraba con vínculo laboral vigente con el Sujeto inspeccionado, en ese sentido, tuvo la oportunidad de registrarla en la planilla electrónica e inscribirla en los regímenes de seguridad social en salud y en pensiones desde su fecha real de ingreso (24 de julio de 2013), no obstante, la Inspeccionada solo reconoce el vínculo laboral desde el 1 de octubre de 2019 y con una contratación laboral a plazo determinado, cuando correspondía que la trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado sea contratada a plazo indeterminado, en virtud, a que se encontraba laborando desde el 24 de julio de 2013 sin haber suscrito un contrato de trabajo escrito, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. En ese sentido, no cabe amparar este extremo del recurso.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a la trabajadora en la planilla electrónica como trabajadora desde su fecha real de ingreso. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a la trabajadora le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones. Del mismo modo, no ha acreditado el pago de la remuneración e indemnización vacacional correspondiente a los periodos 2016/2017 y 2017/2018, en perjuicio de la ex trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar íntegramente las gratificaciones legales correspondiente a julio de 2017, diciembre de 2018 y julio de 2019, en perjuicio de la ex trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No pagar íntegramente la bonificación extraordinaria correspondiente a julio de 2017, diciembre de 2018 y julio de 2019, en perjuicio de la ex trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar íntegramente la CTS de los periodos vencidos en mayo y noviembre de los años 2017 y 2018, y mayo de 2019, en perjuicio de la ex trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar íntegramente la remuneración e indemnización vacacional correspondiente a los periodos 2016/2017 y 2017/2018, en perjuicio de la ex trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No registrar en la planilla electrónica a la ex trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado desde el 24/07/2013. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en salud a la ex trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado desde su fecha de ingreso (24/07/2013). Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones a la ex trabajadora Sonia Mirella Morante Alvarado desde su fecha de ingreso (24/07/2013). Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 25 de noviembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión
o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STEEL INDUSTRY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 487-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 390-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 487-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones calificadas como Muy Graves, tipificadas en los numerales 25.20 y 25.6 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a STEEL INDUSTRY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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