Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Starfood Perú S.A.C — Res. 453-2021

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0453-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2391-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteStarfood Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1026-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STARFOOD PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1026-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STARFOOD PERÚ S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 1026-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2391-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1026-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

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TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a STARFOOD PERÚ S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23864-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4649-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y una (1) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1450-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de septiembre de 2020 y notificada el 13 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Descanso en día feriado no laborable), Remuneraciones (Pago de la remuneración, sueldo y salarios), Jornada Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (vacaciones) y Registro de Control de Asistencia. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 07:54:35-0500

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el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 66-2021-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 15 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 127-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 08 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 4,830.00 (Cuatro mil ochocientos treinta con 00/100 soles, por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración mínima vital, correspondiente al periodo laborado del 13.07.2019 al 13.08.2019, a favor de la ex trabajadora Alejandra Jesús Gamboa Sáenz, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 0.23 UIT (2019), ascendente a S/ 966.00 soles.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo laborado del 13.07.2019 al 13.08.2019, a favor de la ex trabajadora Alejandra Jesús Gamboa Sáenz, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 0.23 UIT (2019), ascendente a S/ 966.00 soles.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago en el día feriado no laborable: 28 de julio de 2019, a favor de la ex trabajadora Alejandra Jesús Gamboa Sáenz, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 0.23 UIT (2019), ascendente a S/ 966.00 soles.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con un registro del horario de salida de la ex trabajadora Alejandra Jesús Gamboa Sáenz, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 0.23 UIT (2019), ascendente a S/ 966.00 soles.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la medida de requerimiento del 17 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 0.23 UIT (2019), ascendente a S/ 966.00 soles.

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1.4

Con fecha 03 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 127-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 08 de febrero de 2021, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 18 de marzo de 2021, en el cual señala que los documentos presentados como nueva prueba, “…no enervan la responsabilidad incurrida por el administrado”.

1.5

Con fecha 12 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 18 de marzo de 2021, argumentando lo siguiente:

i. Solicitan la nulidad de la multa, por cuanto la ex trabajadora mantuvo una relación de trabajo de manera parcial, quien laboraba como azafata y menos de 8 horas diarias en los días que asistió, por lo que la resolución apelada contraviene el principio de presunción de veracidad y el de prueba material.

ii. El registro de control de asistencia presentado, no fue correctamente valorado, ya que, si se demostró que contaban con un registro de control de asistencia, con todas las formalidades de ley, pero fue la trabajadora quien no registró la hora de salida. Además, no se observó que, en el registro presentado, el día 27 de julio de 2019, se registró un ingreso a las 6:26pm y también una salida a lasll:42pm, demostrándose que aquel día trabajó 5 hora y 16 minutos, menos de 8 horas, como se señala la sanción, demostrándose que no se evaluó correctamente, debiéndose valorar también que la trabajadora sólo laboró 19 días y 5 horas diarias.

iii. Por otra parte, en relación al pago de los beneficios sociales, sobre la remuneración mínima vital, se cumplió con cancelar a la trabajadora de acuerdo a las 5 horas de labor diaria realizada, no se acreditó que haya laborado 8 horas al día.

iv. Así también, en cuanto a las vacaciones truncas, estas no se otorgaron pues la trabajadora no había cumplido ni un mes del récord vacacional como lo exige el artículo 22 del Decreto Legislativo N" 713, más aún si en el presente caso solo trabajó 19 días de trabajo.

v. Respecto a los días feriados, se depositó S/478.40 soles, lo que acredita el pago de sus días feriados que incluye los feriados.

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1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1026-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. En el presente caso, la inspeccionada interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N” 127-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 8 de febrero de 2021, el cual conforme se ha señalado en el considerando 10 de la resolución apelada, sólo presentó como nueva prueba tres fotografías del local donde laboró la ex trabajadora Alejandra Jesús Gamboa Sáenz, por lo que el pronunciamiento de primera instancia, sólo tomó en consideración dicho documento; y, de la evaluación del mismo, decidió declarar infundado el recurso de reconsideración, pronunciamiento con el que este Despacho coincide.

ii. Respecto a que no se cumplió con pronunciarse sobre sus argumentos del recurso de reconsideración, es pertinente mencionar que, los argumentos expuestos en este no guardan relación con la naturaleza jurídica del acto administrativo, toda vez que el recurso de reconsideración se orienta a la presentación de una nueva prueba, tal como se señaló en la resolución apelada, no evidenciándose alguna vulneración al debido procedimiento como lo refiere.

iii. Ahora bien, sobre la documentación presentada, se trata fotografías destinadas al horario de la trabajadora afectada; sin embargo, este documento no acredita el registro de control asistencia con las formalidades de ley, ni que la ex trabajadora haya tenido un contrato de tiempo parcial, como manifiesta, lo cual fue señalado en la resolución apelada, por lo que se declaró como infundado el recurso de reconsideración presentado. Así, en cuanto los pagos que menciona haber realizado, este Despacho procedió a revisar la documentación aportada por la inspeccionada; sin embargo, ni durante el trámite del procedimiento inspectivo, ni durante el trámite del presente procedimiento sancionador, se presenta alguna documentación que acredite el pago de la remuneración, vacaciones, trabajo en día feriado a favor de la ex trabajadora Alejandra Jesús Gamboa Sáenz. En consecuencia, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones incurridas por la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1026-2021-SUNAFIL/ILM.

2 Notificada a la inspeccionada el 28 de junio de 2021, ver fojas 56 del expediente sancionador.

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1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001382- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

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Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STARFOOD PERÚ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que STARFOOD PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1026-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se declaró infundado confirmando la sanción impuesta de S/ 4,830.00 (Cuatro mil ochocientos treinta con 00/100 soles), por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en los numerales 25.1, 25.6, 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, e infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 30 de junio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STARFOOD S.A.C.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1

Con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1026-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando que se declare nula la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:

i. A través del criterio normativo de la Resolución de Superintendencia N° 016- 2020-SUNAFIL y sus efectos adversos, posibilita al empleador acreditar los pagos

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laborales mediante cualquier medio probatorio, incluyendo los emitidos por medios electrónicos, en ese sentido, mediante el reporte financiero del depósito efectuado en el BANBIF de fecha 07-12-2019 por la suma de S/.478.40 soles, la misma que figura el nombre de la ex trabajadora Alejandra Jesús Gamboa Sáenz, se puede acreditar el pago de todos sus días laborados reclamados entre ellos el feriado, esto al estar demostrado que solo trabajo 19 días, por lo que no le corresponde otros beneficios, por lo que, al no valorarse los medios ofrecidos, no solo se ha vulnerado lo establecido en el principio de presunción de veracidad sino el derecho constitucional al debido proceso, en lo establecido en el numeral 7.1.3.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, respecto a la debida valoración y descripción de las pruebas que sustentan la decisión resolutiva, por tanto, se invoca la causal de nulidad del numeral 1del artículo 10 del TUO de la LPAG.

ii. Asimismo, la Intendencia inaplicó el principio de verdad material, presunción de veracidad y licitud al presumir que incumplimos en el pago de su remuneración mínima vital, el pago del día feriado, y las vacaciones truncas, dado que, en el punto 4.8 de la resolución impugnada, señala que las fotografías presentadas destinadas a el horario de la trabajadora afectada, no acredita el registro de control de asistencia con las formalidades de ley, ni que la ex trabajadora haya tenido un contrato de tiempo parcial, si bien es cierto que no es un contrato, mucho menos es un registro, pero si es un medio probatorio que Incluso al no tener podría se consideran como infracciones leves en materia de relaciones laborales en el artículo 23° numeral 23.5 “no exponer en lugar visible del centro de trabajo el horario de trabajo” lo que puede ser un cartel o cualquier forma en publicitar el horario de trabajo, que en el presente caso no lo consideraron, foto que acredita fehacientemente el horario de trabajo de le ex trabajadora Alejandra Jesús Gamboa Sáenz.

iii. Además, se inaplicó el literal d) del artículo 45 de la LGIT, el tercer párrafo del artículo 11.1 y los literales f) y g) del artículo 53.9 del Reglamento de la LGIT, que establecen que SUNAFIL tenía la obligación de realizar las actuaciones inspectivas necesarias (incluso acudir al centro de trabajo a entrevistar a los presuntos afectados, en este caso llamar a la ex trabajadora Alejandra Jesús Gamboa Sáenz con la finalidad de corroborar y acreditar fehacientemente las horas trabajadas cada día, toda vez que no hay documento de parte de ella que reclama que trabajo 08 horas al día, mucho menos algo que mencione que asistió como mínimo 30 días pero el reclamo de sus beneficios, que en el presente caso debe figurar en la solicitud para generar la orden de inspección,

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es más la SUNAFIL no demuestra el cálculo del importe de los supuestos días y horas laboradas, y que contradiga sobre el deposito efectuado.

iv. Igualmente, la administración, también inaplicó el numeral 11 del artículo 248 de TUO de la Ley 27444, al habernos impuesto una doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas sociolaborales por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respecto del cual ya se ha fijado una sanción en forma individual por las infracciones.

v. La Intendencia, también inaplicó el artículo 22 del Decreto Legislativo 713 y el artículo 23 del Decreto Supremo N° 012-92-TR., que hacen referencia que para que proceda el abono de récord trunco vacacional el trabajador debe acreditar un mes de servicios a su empleador, cumplido este requisito el récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computadles hubiera laborado, respectivamente, que en el presente caso no se cumplió, a pesar de haber demostrado y está acreditado en el acta de infracción, en la resolución de sub intendencia, que solo trabajo 19 días, es decir que no cumple el requisito del mes para tener ese derecho de record trunco vacacional, no obstante, de acuerdo a la Constitución Política del Perú es que el trabajador no debe laborar más de ocho (08) horas diarias o de cuarenta y ocho (48) horas semanales, se entiende como horas semanales, aquellas comprendidas en un período de siete (07) días; sin embargo, en nuestro caso, no se ha acreditado que la ex trabajadora reclama y/o denuncia que trabajo ocho (08) horas diarias y el mes completo, en ese sentido, se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones administrativas.

6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la inaplicación del principio del debido procedimiento

6.1

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso

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de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten” (énfasis añadido).

6.2

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia de Lima Metropolitana, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

6.3

En el caso concreto, los Inspectores comisionados dejaron constancia en los hechos constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:

4.9

se advierte: Primero. -

1.1

Que, con vista al registro de control de asistencia, la recurrente Alejandra Jesús Gamboa Sáenz laboró para la inspeccionada del periodo laboral del 13 de julio al 13 de agosto de 2019.” 1.2.- Que, el apoderado de la inspeccionada Moisés Alata Sarmiento, en la comparecencia del 12 de diciembre de 2019, manifestó que la recurrente Alejandra Jesús Gamboa Sáenz era una trabajadora que laboraba a tiempo parcial, de lunes a domingo con un día de descanso, laborando 5 horas al día; sin embargo, la inspeccionada no ha acreditado que el referido contrato a tiempo parcial se haya celebrado de manera escrita, entre la empresa inspeccionada y la referida recurrente, tal como lo requiere el artículo 4 el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que dispone “(…) también puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”; en tal sentido, la sentencia N° 00734-2013-PA/TC, del Tribunal Constitucional, en su noveno considerando establece: “por otro lado, en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 001-96-TR y en el tercer párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se establece como formalidad esencial que estos contratos sean escritos, de lo contrario se considera que el trabajador tiene los beneficios de un trabajador que labora más de cuatro horas”; en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional N° 03355-2010-PA/TC, que en su sexto fundamento, en relación a los contratos de trabajo a tiempo, en relación a los contratos de trabajo a tiempo parcial, establece: “(…) asimismo, debe precisarse que esta modalidad contractual para que sea válida debe cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 001-96-TR y el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR”, siendo ello así, al no haber cumplido con el requisito legal y sustancial de haberse celebrado por escrito el contrato a tiempo parcial, carecía de validez la misma (contrato de trabajo a tiempo parcial), en consecuencia, le asistía a dicha trabajadora los derechos y beneficios de un

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trabajador a tiempo completo, por tanto, le asistía el pago de la remuneración de un trabajador a tiempo completo, es decir, por lo menos, al pago de la remuneración mínima vital, en este caso, del periodo laboral del 13 de julio al 13 de agosto 2019, la misma que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con dicho pago de manera completa (íntegra).

1.3.- Que, siendo la recurrente Alejandra Jesús Gamboa Sáenz una trabajadora a tiempo completo, conforme se estableció en el apartado precedente, y siendo su periodo laboral del 13 de julio al 13 de agosto de 2019, también le asistía el pago de beneficios sociales, en este caso, bajo el régimen especial de la Microempresa donde se encuentra acogido la inspeccionada, en tal sentido, de acuerdo a la normativa al respecto, le correspondía el pago de vacaciones, conforme a dicho Régimen y por el referido periodo laboral, que la inspeccionada no ha cumplido con dicho pago. 1.4.- Que, si bien, con vista al registro de control de asistencia, se verifico que la ex trabajadora Alejandra Jesús Gamboa Sáenz, registro su horario de ingreso, no se advierte/figura en ella su horario de salida, es decir la referida ex trabajadora no registro en el referido documento su horario de salida (hora y minutos) en las fechas conforme se detalla en el Anexo 01. (…) 1.6.- Que, el sujeto inspeccionado no acredito el pago de la labor efectuada en el día feriado del 28 de julio de 2019, en favor de la ex trabajadora Alejandra Jesús Gamboa Sáenz. 1.7.- Por los incumplimientos (a excepción del numeral 1.4 precedente por lo mismo de tener carácter insubsanable) que se describen líneas arriba, en la fecha del 17 de diciembre de 2019, se emitió Medida de Requerimiento. 1.8.- En la fecha del 26 de diciembre de 2019, a horas 08:40, en la comparecencia del cumplimiento de la medida de requerimiento, el apoderado de la inspeccionada Moisés Alata Sarmiento, manifestó que ya se acredito el pago con el deposito el 07/12/2019 por la suma de S/ 478.40 que incluye lo requerido del 28/07/2019 en el punto 1.3; que, sobre las vacaciones, no concluyo con un mes de servicios por lo tanto no le corresponde de acuerdo al D.S 012-92-TR. Se verifico en la referida diligencia que el apoderado Moisés Alata Sarmiento no exhibió ninguna documentación que acreditara el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2019, siendo ello así: • El sujeto inspeccionado no acredito el pago completo (integro), por lo menos, de la remuneración mínima vital de la ex trabajadora Alejandra Jesús Gamboa Sáenz, del periodo laboral del 13 de julio al 13 de agosto de 2019.

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• El sujeto inspeccionado no acredito el pago de vacaciones, bajo el régimen laboral especial de la Microempresa, del periodo laboral del 13 de julio al 13 de agosto de 2019, de la ex trabajadora Alejandra Jesús Gamboa Sáenz. • El sujeto inspeccionado no acredito el pago de la labor efectuada en el día feriado del 28 de julio de 2019, de la ex trabajadora Alejandra Jesús Gamboa Sáenz.

Cabe señalar que el documento de pago por el importe de S/. 478.40 que exhibió el apoderado de la inspeccionada Moisés Alata Sarmiento en la comparecencia del 28/11/2019, y que hizo referencia aquel en la comparecencia del 26/12/2019, debe considerarse como un pago a cuenta y/o pago diminuto. 6.4 Cabe precisar que el artículo 468 de la LGIT, así como el artículo 549 del RLGIT, establecen los requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción al momento de su emisión, entre los cuales se encuentran la especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, así como la expresión del fundamento fáctico y jurídico.

6.5

En esa línea, de la revisión del Acta de Infracción efectuada por esta Sala, se aprecia los datos de identificación de la impugnante; asimismo, se describieron las actuaciones inspectivas de investigación y comprobatorias que realizó el inspector comisionado; asimismo, en el numeral IV, constan los hechos verificados que motivaron la emisión

8 Artículo 46.- Contenidos de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejaran: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal." 9 Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. (... ) b) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. c) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. d) La infracción o infracciones que se aprecian, con especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. e) La sanción que se propone su cuantificación y graduación con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. ( ... ). f) La responsabilidad que se impute a los sujetos responsables, con expresión ele su fundamento fáctico y jurídico. g) La identificación del inspector o de los inspectores del trabajo que extiendan el acta de infracción con sus respectivas firmas. h) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.”

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del acta y las normas que contienen las obligaciones infringidas por estos hechos. Así también figuran las calificaciones de infracción y sanciones que los Inspectores propusieron aplicar por los incumplimientos verificados antes citados; en consecuencia, se colige que el Acta de Infracción fue expedida cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT.

6.6

En ese orden de ideas, considerando la presunción legal prevista en los artículos artículos 1610 y 4711 de la LGIT, por el que por el cual los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados; la autoridad de segunda instancia, ha motivado su decisión de sancionar a la impugnante por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, del cual en el considerando 4.8 de la resolución impugnada ha precisado que: “Sobre la documentación presentada, se trata fotografías destinadas a el horario de la trabajadora afectada; sin embargo, este documento no acredita el registro de control asistencia con las formalidades de ley, ni que la ex trabajadora haya tenido un contrato de tiempo parcial, como manifiesta, lo cual fue señalado en la resolución apelada, por lo que se declaró como infundado el recurso de reconsideración presentado. Así, en cuanto los pagos que menciona haber realizado, este Despacho procedió a revisar la documentación aportada por la inspeccionada; sin embargo, ni durante el trámite del procedimiento inspectivo, ni durante el trámite del presente procedimiento sancionador, se presenta alguna documentación que acredite el pago de la remuneración, vacaciones, trabajo en día feriado a favor de la ex trabajadora Alejandra Jesús Gamboa Sáenz”(enfasis añadido).

6.7

Ahora bien, el practicarse una actuación inspectiva u otra en el procedimiento inspectivo, no condiciona la validez de lo verificado por el inspector comisionado y que finalmente concluye en un acta de infracción; ya que, de acuerdo a lo regulado en el

10 Artículo 16.- Actas de Infracción. “(…) Los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando lo requisitos que se establezcan, se presume ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten” 11 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción. Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

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numeral 1 artículo 12 del Reglamento de la Ley de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR se establece una serie de modalidades de actuaciones inspectivas aprobadas por ley, entre las que se encuentra, la comparecencia; por lo que, si el inspector comisionado concluye que de acuerdo a la entrevista realizada al administrado, se encuentra demostrado los elementos de una relación laboral, la modalidad de actuación inspectiva actuada, no invalida sus conclusiones.

6.8

En ese sentido, la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la impugnante al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que las infracciones han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y, además, por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que el recurso deviene en infundado por los considerandos expuestos en la presente resolución.

6.9

Es de precisar que no se ha vulnerado el principio de licitud, toda vez que, es en base a las declaraciones de la impugnante en la comparecencia del 26 de diciembre del 2019, que el inspector comisionado concluye la existencia de una relación laboral en el acta de infracción, y no en base a una presunción.

6.10

No obstante, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado señala que: “El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”. En ese sentido, para acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones de pago, el empleador tiene la carga de la prueba conforme al último párrafo del artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, por lo que al no haber cumplido con su carga de probar los hechos que afirma, no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada haya vulnerado el principio de verdad material o el debido procedimiento.

6.11

Por otro lado, la impugnante alega que no resulta válida la aplicación de la sanción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, pues por un mismo hecho se le impuso doble multa, vulnerándose el principio del non bis in ídem señalado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.12

En el presente caso, no se observa transgresión al referido principio, puesto que no se cumple con el requisito de la identidad de sujetos, hechos y fundamento; por una parte, se dieron hechos distintos, de un lado el incumplimiento de las disposiciones en materia de relaciones laborales, y de otro lado, el no acatar lo dispuesto por la medida inspectiva de requerimiento, que constituye un mandato de los inspectores

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comisionados como facultad conferida por la LGIT; por otro lado, tampoco existen iguales fundamentos, toda vez que se refieren a distintos bienes jurídicos, el primero sobre el incumplimiento de las disposiciones legales en materia de relaciones laborales que comprende bienes jurídicos relativos a los trabajadores, en tanto que el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento abarca bienes jurídicos concernientes a la administración pública.

6.13

Debe añadirse que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento; situación distinta al incumplimiento a las normas relativas a la relación laboral, la misma que se consuma con la ilegalidad de una conducta.

6.14

Por las consideraciones señaladas, no corresponde acoger el recurso de revisión presentado por la impugnante, debido a que no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG que invaliden el presente procedimiento sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STARFOOD PERÚ S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 1026-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2391-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1026-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

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TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a STARFOOD PERÚ S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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