| Resolución N° | 0395-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2648-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Starfood Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1197-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STARFOOD PERU S.A.C. - STARFOOD en contra de la Resolución de Intendencia N° 1197-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2648-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1197-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a STARFOOD PERU S.A.C. - STARFOOD y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALOS DE LAMA LAURA Presidente
20250423RZR - HR 133335-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 15284-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3703-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a once trabajadores; (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en SALUD y seguridad social en pensiones a once trabajadores, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad social (Submateria: inscripción en la seguridad – inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud); Seguridad social (Submateria: inscripción en la seguridad – inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1313-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de septiembre de 2020, notificada a la impugnante el 01 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 216-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 29 de enero de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub- Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana (antes Sub-Intendencia de Resolución) la cual, mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 441-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 04 de junio de 2021, notificada a la impugnante el 07 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,734.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber registrado en la planilla electrónica a los once (11) trabajadores detallados en el parágrafo 5 de la resolución sancionadora, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 10,626.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar haber afiliado a un sistema de seguridad social en salud a los once (11) trabajadores detallados en el parágrafo 5 de la resolución sancionadora, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 10,626.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar haber afiliado a un sistema de seguridad social en pensiones a los once (11) trabajadores detallados en el parágrafo 5 de la resolución sancionadora, tipificada en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 10,626.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 27 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,856.00.
Con fecha 24 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 441-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3. La Subintendencia de
Sanción 3 de Lima Metropolitana (antes Sub-Intendencia de Resolución 3), con Resolución de Sub-Intendencia N° 497-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 09 de julio de 20212, declara improcedente el recurso de reconsideración.
Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación y nulidad contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 497-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La administración no ha verificado fehacientemente los datos de las personas al imponer una multa, por lo que no tendría una motivación conforme a ley sino solo una motivación insuficiente que conlleva a la nulidad, puesto que no se trata de un error material, sino de un hecho verificado que el Inspector acredita al colocar datos de una persona que no existe y por el cual se impone una multa, incumpliendo la norma legal al no detallar claramente a las personas supuestamente afectadas. ii. La supuesta relación laboral son solo unas apreciaciones personales de los Inspectores, que contraviene el principio de razonabilidad, proporcionalidad y de presunción de inocencia, al afirmar que las actividades realizadas por dichas personas son prueba de la naturaleza subordinada del vínculo, solo por el hecho de estar relacionado con el objeto social de la empresa, cuando el objeto social de la empresa es la de preparar comida. iii. No se ha aplicado el concurso de infracciones al ser una misma conducta, la de no haber registrado en la planilla electrónica a los supuestos trabajadores, que a su vez contraviene dos normas administrativas como lo son el no estar afiliado a un sistema de Seguridad Social en salud y el no estar registrado en el sistema de pensiones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1197-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundada la nulidad deducida en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar lo siguiente:
i. La captura de imagen en el escrito del recurso de reconsideración no desvirtúa los hechos constatados por el personal inspectivo, ni el contenido del “Registro de Personal” toda vez que, el trabajador Víctor Herrera Huapaya, sí fue encontrado laborando en el centro de trabajo. La inspeccionada no puede soslayar, ni desconocer la existencia de dicha persona, a pesar de que el número de DNI consignado tenga un error, en tanto en el registro consta el nombre del trabajador, así como otros datos allí señalados. Además, la persona que atendió la diligencia
2 Notificada a la impugnante el 12 de julio de 2021. 3 Notificada a la impugnante el 15 de julio de 2022, conforme se observa a folios 48 del expediente sancionador.
en representación de la inspeccionada ha corroborado y dado fe del contenido de dicho registro de personal en el que se encuentra registrado el señor Víctor Herrera Huapaya, habiendo consignado su firma y número de su DNI.
ii. Respecto a la relación entre el administrado y los once trabajadores, se ha acreditado la existencia de una relación laboral, dado cuenta que confluyeron los elementos de un contrato de trabajo, en vista que dichos trabajadores prestan sus servicios de manera personal, ocupando los cargos de motorizados y/o repartidores de delivery, sin que dichas actividades pueden ser delegadas a un tercero; de igual manera, los servicios prestados, conforme a lo manifestado por el administrado y lo verificado durante la visita de inspección de fechas 22 de julio, 09, 10 y 12 de agosto de 2019, son eminentemente de naturaleza subordinada, en vista que los mismos están vinculados directamente al objeto social, son prestados necesariamente en los locales comerciales el administrado y, en el caso de los repartidores, utilizan uniformes con las marcas comerciales de este último. Además, por los servicios prestados, los once trabajadores reciben una contraprestación económica (remuneración).
iii. Sobre el concurso de infracciones, y en relación a los incumplimientos en materia sociolaboral, la comisión de una no incide ni imposibilita el cumplimiento de la otra, sino que derivan de diferentes hechos y se fundamentan jurídicamente en distintas normas sustantivas, precisadas en el Acta de Infracción, Informe Final y en la resolución apelada, por lo que deben considerarse como infracciones independientes unas de otras. Lo mismo ocurre en el caso de la infracción a la labor inspectiva, la cual es distinta a las anteriores mencionadas. En consecuencia, lo expuesto por la inspeccionada carece de sustento amparable.
Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1197- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001235-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STARFOOD PERU S.A.C. - STARFOOD
De la revisión de los actuados, se ha identificado que STARFOOD PERU S.A.C. - STARFOOD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1197-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se declaró infundada la nulidad deducida y confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 497-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, que sancionó a la impugnante con una multa por la suma de S/ 34,734.00 (Treinta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Cuatro con 00/100 soles), por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 18 de julio de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STARFOOD PERU S.A.C. - STARFOOD
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1197-2022-SUNAFIL/ILM, a efectos de que se revoque y/o declare la nulidad de lo resuelto en la impugnada en atención a los siguientes argumentos:
i. Sobre la inaplicación de los elementos que configuran la relación laboral, se ha impuesto una sanción por no registrar en la planilla, como trabajadores, a once personas sin que el personal inspectivo acredite fehacientemente que dichas personas cumplían con los requisitos y elementos esenciales que demuestren una relación laboral. El inspector funge de juez y parte al llegar a dicha conclusión cuando
el proceso administrativo todavía no había concluido, ni siquiera siendo la empresa la que determinó el nombre del cargo de motorizado o repartidor delivery que los inspectores dieron al personal en el listado.
ii. El Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 026-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en el numeral 6.2, indica un criterio normativo sobre los elementos de la relación laboral y sus efectos para configurar una relación laboral. Sin embargo, en el presente caso, no se aplican dichos criterios ni tampoco se sustentan, siendo que el mencionar que son trabajadores constituyen apreciaciones subjetivas y personales sin fundamento claro y valoración de un conjunto de pruebas para determinarlo. La resolución apelada solo repite los fundamentos de las resoluciones anteriores y el acta de infracción.
iii. Sobre los rasgos de laboralidad, conforme el Exp. N° 03917-2012-PA/TC, en su fundamento 24, el inspector debió acreditar la existencia de algunos rasgos de laboralidad indicados por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, dichos indicios y rasgos nunca fueron determinados en las entrevistas ni se corrió traslado a la impugnante de las pruebas, como las manifestaciones de los trabajadores que se mencionan en el acta de infracción, entre otros, lo que conlleva su nulidad.
iv. Si bien se señala que se ha visitado los centros de trabajos en las fechas allí señaladas, estos se corresponden a locales de pizzerías y no a restaurantes de venta de comida u otros alimentos preparados y bebidas como dice el Acta de Infracción. La actividad en el objeto social de la impugnante no incluye delivery o reparto; es más, los cargos de motorizado, repartidor delivery no forman parte del objeto social de la empresa ni están dentro de su organigrama, caso distinto para las labores de mozo, bartender, que están vinculados al objeto social de la empresa. Ello se acredita con la copia literal emitida por los Registros Públicos.
v. Sobre que los inspectores encontraron al personal laborado en el recorrido realizado, ello no sería real porque las once personas, al tener el cargo de repartidos delivery y motorizado, se encuentran fuera de los locales en espera de algo que transportar no pudiendo, por el medio de trasporte que usan, ingresar a los locales.
vi. Se ha inaplicado el principio de presunción de veracidad dado la falta de identidad de una persona, ello en atención que se ha demostrado que los inspectores no han verificado correctamente los datos de las personas por las cuales se impone la multa, lo que evidencia una motivación insuficiente que conlleva a la nulidad del pronunciamiento impugnado. Así, no se trata solo de un error material de un dígito, sino de identificar plenamente un hecho verificado de la totalidad. En el presente caso, respecto al trabajador Víctor Herrera Huapaya, se trata de un dato errado o
falso que se ha considerado como un dato verdadero en el acta y todas las resoluciones, el cual no ha sido corregido.
vii. Sobre la inaplicación del concurso de infracciones, en las tres infracciones en materia de relaciones laborales se debió aplicar una sola infracción y otra por la infracción a la labor inspectiva.
viii. Sobre la inaplicación del principio de verdad material, vinculado a que la autoridad administrativa, esta debió verificar los hechos que motivaron sus decisiones; sin embargo, en el presente caso, no se realizaron más acciones y solo se basaron en el recorrido realizado.
ix. Se ha inaplicado el literal d) del artículo 45 de la LGIT, el tercer párrafo del artículo 11.1 y los literales f) y g) del artículo 53.9 del RLGIT, ya que la Sunafil debió acudir al centro de trabajo a entrevistar a los presuntos afectados, en este caso llamar o entrevistar a las personas que estaban en la lista de once personas, ello con la finalidad de corroborar y acreditar fehaciente las horas trabajadas cada día, la relación laboral, la subordinación, el porqué del uso de las prendas con el logotipo de la empresa.
x. Además, se ha inaplicado lo establecido en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al haberse impuesto una doble sanción por un solo hecho que es propiamente el supuesto incumplimiento de las normas sociolaborales al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, respecto de la cual ya se había fijado una sanción en forma individual por las infracciones.
xi. La administración cometió infracción normativa sobre la garantía constitucional del debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones administrativas conforme a derecho, vulnerados en la resolución de segunda instancia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral
La impugnante en su recurso de revisión cuestiona la concurrencia de los elementos de la relación laboral, puesto que considera que no se ha determinado la existencia de un vínculo laboral entre los trabajadores afectados y su empresa, con lo cual, se procederá a examinar si efectivamente se realizó un correcto análisis de los elementos de la relación laboral.
El artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Sobre el particular, Jorge Toyama Miyagusuku10 refiere sobre: "La prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personalísima - intuito personae - y no puede ser delegada a un tercero (...). La prestación de servicios debe ser remunerada. La remuneración constituye la obligación de pagar al trabajador una contraprestación, generalmente en dinero, a cambio de la actividad que se pone a su disposición (...). Finalmente se tiene a la subordinación. Este elemento es determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral (...). La Subordinación implica la presencia de las facultades de dirección, fiscalización y sanción que tiene el empleador frente a un trabajador (…)”.
Al respecto, el autor Guillermo Boza indica: “la subordinación es un elemento contingente, es decir, es un «poder jurídico» que detenta el empleador, pero no siempre tiene que ser ejercitado, mucho menos con la misma intensidad en cada ocasión11” (énfasis añadido).
En este contexto, a fin de verificar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece:
“El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los
10 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. "Derecho Individual del Trabajo". En Soluciones Laborales, Primera Edición, Año 2011, pag.37. 11 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011. Pág. 45.
hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en su fundamento 3.3.3 señala:
“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
Con relación a lo señalado en los párrafos anteriores, a fin de determinar si existe una relación de trabajo entre las partes, encubierta mediante contratos civiles, esta Sala debe evaluar si en los hechos se presentó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, a efectos de tener como determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
En adhesión a ello, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023 SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 202312, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible
12 Publicado en el Diario El Peruano el 25 de enero de 2023.
participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido).
En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el Acta de Infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT13, merecen fe y se presumen ciertos. Por tanto, en virtud del
13 “LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas
principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias que, conjuntamente con los indicios de laboralidad, determinaron la existencia de la relación laboral de los trabajadores afectados con la inspeccionada.
Asimismo, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 006-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 26 de agosto de 202214, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes: “6.19. En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación
reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.” 14 Publicado en el Diario El Peruano el 18 de septiembre de 2022.
a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).
En este contexto, como se ha indicado, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT.
Para determinar dichas conclusiones, el inspector de trabajo dejó señalado, en los numerales 4.2 al 4.15 del Acta de Infracción, las actuaciones desarrolladas a fin de fiscalizar las materias de la orden de inspección, observándose entre ellas lo siguiente:
- El 22 de julio de 2019, se realizó la visita al centro de trabajo sito en Av. Emilio Cavenecia N° 160, distrito de San Isidro, donde fue atendido por la señorita Talía Xiomara Rodríguez Morales, identificada con DNI Nro. 74759695. - El 09 de agosto de 2019, se realizó la visita al centro de trabajo sito en Av. Alfredo Benavides Nro. 891 - Int. 102-D Urb. Prolongación Benavides, distrito de Miraflores, donde fue atendido por la señorita Kattia Cervantes Luján, identificada con DNI N° 76571085, con cargo Manager. - El 10 de agosto de 2019, se realizó la visita al centro de trabajo sito en Av. Primavera Nro. 132 Tda. A-19 Urb. Tambo de Monterrico, distrito de Santiago de Surco, donde fue atendido por la señorita Mónica Isabel Remires Huanca, identificada con DNI N° 44751472, con cargo Asistente de tienda. - El 10 de agosto de 2019, se realizó la visita al centro de trabajo sito en Calle Los Apaches N° 104 — Urb. Las Orquídeas, distrito de Santiago de Surco, donde fue atendida por el señor David Emesto Castillo Vicente, identificado con DNI Nro. 73240696, con cargo Asistente de manager15. - El 10 de agosto de 2019, se realizó la visita al centro de trabajo sito en Av. La Fontana N° 1233, distrito de La Molina, donde fue atendido por la señorita Steffany Quina Ramos de Chacón, identificado con DNI N° 46786460, como encargada. - El 10 de agosto de 2019, se realizó la visita al centro de trabajo sito en Av. Emilio Cavenecia N° 162. San Isidro — Santiago de Surco, donde fue atendido por el señor Jean Renaud Blondet Ramírez, identificado con DNI Nro. 44672825, con cargo Asistente de manager.
15 En el acta de infracción el inspector comisionado precisa que, en el centro de trabajo visitado, funcionaba otra razón social PHUCKET POLO SAC, con RUC N° 20492630072, la cual estaba siendo fiscalizada por el Inspector del Trabajo Julio César Matheus López, con Orden de Inspección N° 14755-2019-SUNAFIL/ILM, siendo que la información obtenida en esa visita con respecto a los trabajadores encontrados servirá para lo actuado en el expediente bajo la modalidad de comprobación de datos.
- El 12 de agosto de 2019, se realizó la visita al centro de trabajo sito en Av. La Marina Nro. 2475 Urb. Maranga - San Miguel, donde fue atendida por la señorita Mercedes del Rosario Arce Coila, identificada con DNI N° 70348375, como encargado.
En cuanto a las visitas efectuadas por el personal inspectivo, se deja señalado que se efectuó el recorrido por las instalaciones del centro de trabajo visitado y se entrevistó entre otros al personal detallado en el Acta de Infracción, haciéndose hincapié que los mismos que se encontraban debidamente uniformados y realizando labores propias de la actividad comercial desarrollada por el sujeto inspeccionado STARFOOD PERU SAC — STARFOOD.
Además de las actuaciones antes detalladas, el inspector de trabajo dejó señalado, en el numeral 4.16 del Acta de Infracción, que durante las comparecencias de fechas 25 de julio de 2019, 08, 20, 23 y 27 de agosto del 2019 y 05 de setiembre de 2019, el apoderado del sujeto inspeccionado, acreditó el registro en la planilla electrónica y en los regímenes de seguridad social en salud y pensiones, de tres (03) trabajadores que se señalan en el cuadro “Trabajadores que estaban registrados en planilla antes del inicio de las actuaciones inspectivas”. Además, en el mismo numeral, se encuentra el cuadro “Trabajadores incorporados en la planilla del sujeto inspeccionado producto de las actuaciones inspectivas”, siendo un total de veintiocho (28) trabajadores los que fueron incorporados.
Finalmente, en el numeral 4.17 del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó señalado el cuadro con once (11) trabajadores respecto de los cuales no se acreditó el registro en la planilla electrónica y en los regímenes de seguridad social en salud y en pensiones.
Asimismo, de las actuaciones desarrolladas por el inspector se corrobora que, en el presente caso, se ha realizado un análisis de los indicios y elementos de la relación laboral puesto que, de la revisión de los hechos constatados del Acta de Infracción, se confirma que el inspector encargado ha realizado un correcto estudio de los mismos.
❖ De la actividad principal de la impugnante
En el numeral 4.18 del Acta de Infracción, el inspector de trabajo ha dejado constancia de la revisión del Certificado Literal de la Partida Electrónica N° 13002897 del sujeto inspeccionado. En la misma se acredita que, entre las actividades incluidas en su objeto social, se encuentra la “Prestación de servicios de restaurante y de comedor a todo tipo de establecimientos propios o de terceros, el establecimiento y la operación y explotación de lugares destinados a la elaboración de venta de todo tipo de comidas, independientemente de la denominación, su objeto social podrá llevar a cabo negocios de franquicia que le permitan desarrollar sus negocios”.
Al respecto, durante las visitas de inspección de fechas 22 de julio del 2019, 09, 10 y 12 de agosto de 2019, se verificó que los centros de trabajo visitados del sujeto inspeccionado corresponden a restaurantes de venta de comida, otros alimentos preparados y bebidas, que utiliza el nombre comercial "STARFOOD”, actividad incluida en su objeto social. El inspector de trabajo precisa que las ventas de sus productos se realizaban tanto en el restaurante como por reparto a domicilio (delivery).
En ese sentido, debe considerarse que la referencia al giro del negocio resulta importante, en atención a las funciones desempeñadas por los trabajadores, lo que permite colegir que los mismos ejercen una de las funciones principales de la impugnante.
❖ De la prestación personal
En cuanto a los once (11) trabajadores afectados, en atención a los hechos advertidos por el inspector de trabajo se puede concluir que los mismos prestan sus servicios de manera personal, ocupando cargos de motorizados y/o repartidores de Delivery, sin que dichas actividades puedan ser delegadas a una tercera persona.
❖ De la subordinación
En cuanto a los once (11) trabajadores afectados, los servicios prestados por los mismos son eminentemente de naturaleza subordinada en vista que los mismos están vinculados directamente al objeto social, siendo prestados necesariamente en los locales comerciales de la impugnante y, en el caso de los repartidores, utilizan uniformes con las marcas comerciales de este último.
Sobre el particular, mediante la CAS. LABORAL N° 321-2017 LIMA con relación al elemento subordinación se estableció que: “Respecto a la subordinación, es menester señalar que dicho elemento también se encuentra acreditado en el caso de autos, dado que las funciones realizadas por el demandante se encontraron relacionadas directamente con la actividad principal de las demandadas, pues aparte de la compra y venta de inmuebles, se dedicaban a alquilar a terceras personas inmuebles, para la cual, necesitan de personal que se encargue de todo lo relacionado a dicha actividad, siendo así, el demandante a través de lo consignado en sus recibos por honorarios ha señalado que se encargó de la limpieza de ofi cinas, reparación de parquets, vinílicos, pinturas, colocaciones de pisopack, guardianías en diversos inmuebles, pintura, reparaciones, trabajos de empaste, coligiéndose que dichas actividades se encuentras relacionadas a la actividad de las codemandadas, adicionalmente a ello, cabe agregar que el demandante realizaba compras de materiales que necesitaba para las funciones que se le asignaba, señalando en las facturas el nombre de las codemandadas, conforme se aprecia de los documentos que corren en fojas cuatrocientos
treinta a cuatrocientos cincuenta y tres, verificándose entonces, que las codemandadas le otorgaban los materiales a la parte demandante a efectos que este proceda a efectuar las funciones encomendadas.”
Por tanto, respecto a la subordinación, como elemento de la relación laboral, debemos señalar que dicho elemento también se encontraba acreditado, dado que las funciones realizadas por los trabajadores, entre otras, se encontraban relacionadas directamente con la actividad principal de la impugnante. Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones.
Adicionalmente, durante las visitas inspectivas se verifico que el personal se encontraba laborando en las instalaciones de la impugnante y utilizando, en el caso de los repartidores, uniformes con las marcas comerciales de este último. En consecuencia, en el presente caso, se ha corroborado que los trabajadores prestaban servicios de forma personal y bajo subordinación.
❖ De la remuneración
En cuanto a los once (11) trabajadores afectados, los servicios prestados por los mismos son remunerados, conforme se advierte de las documentación recogidas durante las actuaciones inspectivas, además que se dejó constancia en los documentos denominados “Relación de personal” que obra en el expediente de actuaciones inspectivas.
En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.
Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.
Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre los trabajadores
afectados y la impugnante. Asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido con su deber de motivación.
De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se tiene que dichos trabajadores debieron ser contratados de forma correcta, registrándolos en la planilla electrónica desde el día de ingreso a laborar. Del mismo modo, al estar inscritos en la planilla como trabajadores, les correspondía su inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones.
Aunado a ello, es pertinente indicar que las labores realizadas por los trabajadores afectados fueron correctamente señaladas en el Acta de Infracción; debiendo desestimarse todos los argumentos relacionados a cuestionar la existencia de los elementos de la relación laboral.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los once (11) trabajadores afectados en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de las infracciones incurridas por parte del impugnante, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía a este, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo sus obligaciones sociolaborales, referidas a la inscripción en planillas y registro en el régimen de seguridad social en salud y pensiones de sus trabajadores; sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, que la autoridad administrativa ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de
licitud, sin que éste aporte elementos de prueba suficientes que desvirtúen los hechos e infracciones imputadas. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Aunado a ello, sobre la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, ello considerando que se ha respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad16.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 27 de agosto de 2019, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente:
Figura N° 01
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo
16 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (…)
Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada
En relación a la supuesta falta de identificación de uno de los trabajadores afectados, en atención a que el DNI N° 48253339 no pertenece al trabajador Víctor Herrera Huapaya, he de señalarse que la Autoridad de Segunda Instancia ha evaluado dicho cuestionamiento detallando que la investigación permite la identificación de dicho trabajador como parte de los trabajadores afectados determinados durante las actuaciones inspectivas. Así, se puede observar que en el fundamento 3.16 y 3.17 de la resolución impugnada, se establecen los elementos de convicción que determinan la identidad del mismo, que incluye la participación de la señorita Kattia Cervantes Luján, en calidad de Manager, misma que ha corroborado y dado fe del contenido del Registro de Personal, elaborado por el inspector, y en el que se encuentra registrado el señor Víctor Herrera Huapaya.
Del mismo modo, y en concordancia con lo señalado en la resolución venida en grado, para esta Sala la existencia de un error en uno de los dígitos del DNI de uno de los trabajadores afectados no puede sustentar la existencia de vicio alguno que afecte el procedimiento, más aún si se considera los datos como el Género, Ocupación, Fecha de ingreso, Pago/Retribución, Frecuencia de pago, Jornada/Horario de trabajo, Sustento de retribución, Forma de pago, y Afiliación, además de la firma de dicho trabajador, los mismos que permiten una plena identificación, además que el mismo trabajador fue encontrado laborando en el centro de trabajo. Por ello, no resulta atendible que, amparado en un error material la impugnante pretenda cuestionar el valor probatorio de la investigación que no solo ha determinado responsabilidad por dicho trabajador, sino por los otros diez afectados, además de haber propiciado la incorporación en la planilla de la impugnante de los trabajadores señalados en el numeral 4.16 del Acta de Infracción. De este modo no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
En relación al alegato vinculado a la inaplicación del principio de concurso de infracciones, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
Ahora bien, cabe indicar que, sobre la falta de registro en la planilla electrónica, tipificada en el 25.20 del artículo 25 del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, todas ellas se refieren a conductas diferentes, pues protegen derechos distintos y tienen finalidades diferentes, inherentes a los derechos fundamentales de toda persona, y que ninguna relación laboral puede desconocer. Por tanto, no se advierte vulneración alguna al principio de concurso de infracciones considerando la naturaleza diferenciada de cada hecho constitutivo de reproche administrativo, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
En relación al principio non bis in ídem, el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, lo establece como principio de la potestad sancionadora administrativa, señalando que:
“No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC17 y N° 2050-2002-AA/TC18, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y, procesalmente, no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina19, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos.
17 Fundamento jurídico N°. 3.3. 18 Fundamento jurídico N°. 19. 19 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de sujetos: STARFOOD PERU S.A.C. – STARFOOD.
b) Identidad de hechos: En las infracciones sancionadas, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que los incumplimientos a las normas sociolaborales y seguridad social son conductas que se refieren a no haber registrado en la planilla electrónica a los trabajadores afectados, y no haberlos inscrito en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones; mientras que el incumplimiento a la medida de requerimiento implica no acatar la orden dada a la impugnante a fin de que se revierta los efectos antijurídicos que son producidos por la comisión de las conductas infractoras antes mencionadas en perjuicio de los trabajadores que resultaron afectados; por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de conductas diferenciadas. c) Identidad de fundamentos: En las infracciones sancionadas, los bienes jurídicos tutelados son distintos; por cuanto las sanciones por incumplimiento a las normas sociolaborales protegen bienes jurídicos relacionados con la posición de desventaja que tiene el trabajador en la relación laboral, empero la sanción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento protege bienes jurídicos del Sistema de Inspección del Trabajo.
En ese sentido, de las precisiones realizadas en líneas precedentes, se observa que no ha existido transgresión al principio Non Bis In Ídem, toda vez que los hechos constitutivos en infracción y los fundamentos de las mismas, atribuidos a la impugnante en el presente procedimiento sancionador, son distintos. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y
garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,
N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Relaciones Laborales Por no registrar en la planilla electrónica a once trabajadores. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social Por no inscribir en el régimen de seguridad social en SALUD a once (11) trabajadores. Numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social Por no inscribir en el régimen de seguridad social en PENSIONES a once (11) trabajadores. Numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de agosto de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STARFOOD PERU S.A.C. - STARFOOD en contra de la Resolución de Intendencia N° 1197-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2648-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1197-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a STARFOOD PERU S.A.C. - STARFOOD y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALOS DE LAMA LAURA Presidente
20250423RZR - HR 133335-2022
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