Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Star UP S.A — Res. 836-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0836-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador418-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteStar UP S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 316-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha29 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 10 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 418-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones calificadas como muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a STAR UP S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230829RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 18344-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4179-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por no asistir a una comparecencia ni cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; a raíz de la denuncia presentada por una ex trabajadora, quien señaló no haber recibido sus beneficios sociales luego de la terminación de la relación laboral con la impugnante.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 251-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de febrero de 2020, notificado el 15 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (Todas), Remuneraciones (Gratificaciones). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 726-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 26 de marzo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 785-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 02 de septiembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,601.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 1,701.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 21 de noviembre de 2019; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00

1.4

Con fecha 22 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 785-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Los pagos por el concepto adeudado fueron realizados íntegramente antes del inicio del procedimiento sancionador, pagándose la última cuota de los beneficios sociales antes de la adopción de la medida inspectiva de requerimiento. ii. De acuerdo a lo regulado por el artículo 1259 del Código Civil, los pagos realizados deben imputarse a los beneficios sociales más antiguos, entre ellos la Compensación por Tiempo de Servicios, quedando solamente pendiente la suma de la compensación a título de gracia que es extra legal y voluntaria. iii. Se adjunta como prueba la Resolución de Sub Intendencia N° 399-2020- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE que resuelve no acoger la totalidad de las multas en vista de que los montos pagados por la empresa se condecían con el monto de la liquidación de beneficios sociales. iv. No existe una comparación entre la CTS, que constituye un beneficio laboral y la compensación a título de gracia, que corresponde a una liberalidad por parte del empleador en el marco de la extinción del vínculo laboral, por lo que no constituye un beneficio laboral. v. A pesar de haber cumplido con los pagos íntegros a los cuatro (4) ex trabajadores, así como haberse adjuntado los comprobantes de pago de las últimas cuotas, la Autoridad no está guiando el procedimiento administrativo sancionador de acuerdo al principio de veracidad.

2 Notificada el 06 de septiembre de 2021.

vi. La multa impuesta por la Autoridad viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al no considerar las circunstancias concretas en que se cometió la infracción y la intencionalidad del infractor, toda vez que no tiene en cuenta que el pago de los beneficios sociales se realizó antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. vii. Se incurre en error al imponer el 100% de la multa por las infracciones a la labor inspectiva, pues se demostró la subsanación voluntaria de la infracción previo a la notificación de la imputación de cargos. viii. Por ello, se solicita aplicar el artículo 17, numeral 17.3 del RLGIT, que contiene la reducción al 90% al haberse subsanado las omisiones advertidas. Este criterio es compartido por el Informe Final N° 020-2020-SUNAFIL/IRE-LOR/SIAI.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. La Autoridad Sancionadora determinó que la sumatoria de los pagos parciales realizados por la inspeccionada, alcanzaban a cubrir la liquidación de beneficios sociales de tres de los cuatro (4) trabajadores afectados, sin que se entendiese que se tenían por cancelados los beneficios sociales de los mismos, entre ellos la CTS, toda vez que se determinó que la regla de imputación de los pagos prevista en el artículo 1259 del Código Civil a aplicar no era por antigüedad, sino por onerosidad, debido a que en el caso de autos los adeudos laborales contenidos en la liquidación de beneficios sociales, incluyendo la suma graciosa, eran deudas igualmente garantizadas en virtud de los convenios de mutuo disenso suscritos por los ex trabajadores. En tal sentido, los pagos parciales realizados por la inspeccionada debían de imputarse a la obligación económica más onerosa que resultaba ser la suma entregada a título de liberalidad a los afectados; por lo que, no se acreditó el pago de la CTS adeudada a los cuatro ex trabajadores en tanto lo pagado hasta antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento no se imputaba a los beneficios sociales más antiguos. ii. Por ello, es correcto que la Autoridad Sancionadora haya evaluado si existían pagos adicionales a los ya evaluados en la fase instructora , a fin de determinar la cancelación de la CTS. Como lo determinó la Autoridad Sancionadora, la subsanación de la infracción ocurrió con el pago total de los montos adeudados o la cancelación de la última cuota a los ex trabajadores, que se realizó después del 15 de diciembre de 2020, es decir, de forma posterior a la notificación de la imputación de cargos que dio inicio al presente procedimiento sancionador,

3 Notificada el 14 de febrero de 2022. aplicándose correctamente la reducción de la multa con arreglo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 40 de la LGIT, al considerarse veraz la información de los pagos que aportó con los descargos realizados contra el Informe Final de Instrucción. iii. La resolución emitida por la Sub Intendencia de Resolución del Callao no es aplicable, en tanto en dicho supuesto se cumplió con el pago total de lo adeudado antes de la notificación de la imputación de cargos, aplicándole el supuesto de eximente de responsabilidad previsto en el TUO de la LPAG. iv. Al determinarse que la subsanación de la infracción con la cancelación las últimas cuotas acordadas, no quiere decir que se le esté imponiendo una multa reducida por no haber pagado oportunamente la compensación a título de gracia, sino porque de acuerdo a la regla legal de la imputación de cargos establecida en el artículo 1259 del Código Civil, no se podía dar por pagada la CTS hasta que no se pague primero las obligaciones más onerosas. v. Finalmente, la multa impuesta no vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues de acuerdo a los medios probatorios presentados por la inspeccionada, la subsanación de la infracción no ocurrió antes del inicio del procedimiento sancionador, sino con posterioridad a la notificación del Acta de Infracción. vi. Respecto a las infracciones a la labor inspectiva, si bien con posterioridad a la notificación de la imputación de cargos demostró subsanarse la infracción en materia de relaciones laborales, en tanto estas se consideran de naturaleza insubsanable, es decir, no pueden ser revertidas por la naturaleza de la obligación incumplida, no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad invocado por la impugnante. vii. De igual modo, para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, este únicamente es extensible para las infracciones previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del RLGIT, y cuando se observe la subsanación de la infracción en materia de relaciones laborales advertida en la medida inspectiva de requerimiento antes de la expedición del Acta de Infracción, lo cual no ocurrió.

1.6

Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 316- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002100-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STAR UP S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que STAR UP S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta de S/ 20,601.00, por la comisión, entre otra, de dos (02)

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 15 de febrero de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por STAR UP S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/ILM, solicitando la nulidad de la misma señalando los siguientes argumentos:

i. La impugnación se centra únicamente en las infracciones calificadas como Muy Graves, sin embargo, a fin de poder pronunciarse sobre las mismas es importante que se desarrolle la infracción grave a fin de evaluar el cumplimiento de las primeras. ii. Existe una interpretación errónea del artículo 1259 del Código Civil, al sostenerse que no se habría cumplido con pagar la CTS de sus ex trabajadores antes de la medida de requerimiento o la fecha de notificación del Acta de Infracción. Se aduce que los pagos a cuentas realizados antes de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2019 deben de imputarse al pago de la suma graciosa adeudada, considerando que se trataba de la más onerosa para el deudor en relación a la deuda de la CTS; sin embargo, la Intendencia no explica la razón por la cual la suma graciosa sería la deuda más onerosa para el trabajador. iii. Por ello, al haberse cumplido con la obligación de pago de la CTS, y por ende, con la medida inspectiva de requerimiento, correspondía haberse reducido la multa al 90% por no haber asistido a la comparecencia. iv. Si bien la suma graciosa supera en monto a lo adeudado por la CTS a sus extrabajadores, onerosidad no significa mayor monto dinerario. Por el contrario, la mayor onerosidad obedece a la obligación que significa un mayor sacrificio o carga para el deudor. Dependerá del caso concreto la que determine qué deuda es de mayor onerosidad, pero no depende del monto mayor como lo han supuesto las instancias previas. v. Así por ejemplo – para el monto de los intereses – en el caso de la CTS la tasa de interés es precisada por el banco escogido por el trabajador, el cual no podrá ser el máximo al determinado por el Banco Central de Reserva. En cambio, la suma graciosa solo generaría en el caso concreto un interés legal determinado por el Banco Central de Reserva, que suele ser la mínima en comparación con los bancos privados. vi. De igual modo, la generación de intereses, al ser un beneficio social o deuda de carácter laboral genera intereses desde la fecha de incumplimiento del pago sin necesidad de requerir al empleador el pago de forma judicial o extrajudicial. En cambio, la suma graciosa no es un beneficio social o deuda de carácter laboral, por lo que la generación de intereses se acoge a la regla general, la cual es a partir del requerimiento que se le haga al empleador sobre el incumplimiento de pago. vii. En sentido similar, al ser la CTS un beneficio social se encuentra acogido por el privilegio laboral reconocida en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N° 856, que regula los alcances y prioridades de los créditos laborales. Al ser una deuda privilegiada, tiene prioridad sobre cualquier otra deuda, por lo que para el deudor constituye una carga frente a sus otras deudas. La suma graciosa, al no ser considerada como un beneficio social o beneficio establecido por Ley, no goza de este privilegio laboral, por lo que para el empleador no importa una situación de pago inminente o prioritario. Lo mismo ocurre con el carácter persecutorio, la infracción administrativa por incumplimiento y la irrenunciabilidad del crédito. viii. Por ello, no queda duda que la obligación más onerosa para el empleador es la obligación de pagar la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), además de que la jurisprudencia vinculante civil ha precisado tal sentido en el VI Pleno Casatorio Civil respecto a la imputación legal del pago. ix. Teniendo como premisa que todos los pagos a cuenta realizados antes de la medida inspectiva de requerimiento deben ser imputados a los beneficios sociales, entre éstos la CTS, las infracciones muy graves a la labor inspectiva resulta absolutorias para el administrado. x. Finalmente, solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución de Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/ILM, pues puede causar perjuicios económicos de difícil reparación a la empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.1

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares

10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11

6.5

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.6

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”12.

6.7

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 13.

6.8

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.9

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.10

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.11

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.12

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202114, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

12 El subrayado no es del original. 13 El subrayado no es del original. 14 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

6.13

Bajo esos alcances, el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano establece lo siguiente respecto del análisis de los recursos de revisión interpuestos en contra de medidas inspectivas de requerimiento:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.14

Limitándose esta etapa extraordinaria, al análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en la emisión de las medidas de requerimiento; no siendo factible – desde la emisión de dicho precedente vinculante – a la revisión de los conceptos en los cuales la impugnante insiste en someter a revisión, vinculados con la prioridad del pago de las obligaciones adeudadas en base a la definición de onerosidad.

6.15

Así, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2019, le otorgó un plazo de cuatro (04) hábiles para que cumpla con acreditar el pago efectivo de la compensación por tiempo de servicios de cuatro (04) ex trabajadores, siendo notificada el mismo día a la Jefa de Talento Humano, según se observa en el reverso del folio 154 del expediente inspectivo:

Figura N° 01

6.16

Conforme lo señala el Acta de Infracción a través del punto 4.9 de la sección IV (Hechos constatados), la entonces inspeccionada no cumplió el íntegro de la Medida Inspectiva de Requerimiento, configurándose la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

Tampoco se identifica que la medida inspectiva de requerimiento haya sido emitida en vulneración al principio de legalidad, o que su contenido colisione con la proporcionalidad y razonabilidad antes indicados, toda vez que a la fecha de emisión de la medida, se mantenía el incumplimiento de las obligaciones de pago de la impugnante hacia los ex trabajadores denunciantes.

6.18

Al respecto, conforme se ha acreditado en autos, el cumplimiento de la infracción sustantiva se ha realizado en momentos posteriores a la notificación de la imputación de cargos, motivo por el cual la autoridad sancionadora aplicó el beneficio de la reducción de la multa al 30%; y que a su vez excluye la invocación de lo previsto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, por encontrarse subsistente precisamente la obligación derivada de la falta de pago de la Compensación por Tiempo de Servicio.

6.19

Asimismo, en tanto el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se dio fuera del plazo otorgado, ni se invocó criterio alguno que acreditase su imposibilidad de pago de la misma (según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Labora en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL), corresponde confirmar la infracción impuesta.

6.20

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, por lo que tampoco cabe acoger este extremo del recurso.

6.21

En ese sentido, no se aprecia una vulneración a los principios invocados ni al ordenamiento jurídico por parte de la resolución impugnada, debiéndose confirmar la infracción impuesta.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Labor inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 21 de noviembre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 10 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 418-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones calificadas como muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a STAR UP S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230829RAN

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