Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Star UP S.A — Res. 433-2024

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0433-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador145-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteStar UP S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 200-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha03 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 200-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de noviembre de 2022,y en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 21 de junio de 2022 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 145-2020-SUNAFIL/IRE-CAL

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 200-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 145-2020-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 21 de junio de 2022 en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 145-2020- SUNAFIL/IRE-CAL en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT en dicho extremo, respecto al incumplimiento del pago íntegro y oportuno de las vacaciones legales de los periodos vencidos 2017/2018 y 2018/2019. TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 21 de junio de 2022, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, respecto al incumplimiento del pago íntegro y oportuno de las vacaciones legales de los periodos vencidos 2017/2018 y 2018/2019, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 200-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 17 de febrero de 2020 y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de febrero de 2020, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. QUINTO. –Declarar agotada la vía administrativa en el extremo de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a STAR UP S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2781-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 056-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia de fecha 17 de febrero de 2020 y no cumplir con la medida inspectiva

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones y pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

de requerimiento; en merito a la denuncia presentada por la ex trabajadora María Cristina Tanaka Ríos.

1.2

Mediante Resolución de Intendencia N°212-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de noviembre de 2021, se declaró de oficio la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, y dispuso que la Sub Intendencia de Resolución evalúe el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador sobre la base del Acta de Infracción N° 056- 2020-SUNAFIL/IRE-CAL y a los actuados de la Orden de Inspección N° 2781-2019- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.3

Posteriormente a ello, se inició un nuevo procedimiento administrativo mediante la Imputación de Cargos N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 05 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.4

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 427-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 19 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 21 de junio de 2022, notificada el 23 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,440.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) correspondiente a los semestres vencidos de mayo 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro de la gratificación legal correspondiente al periodo de navidad 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria correspondiente al periodo de navidad 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las vacaciones legales de los periodos vencidos 2017/2018 y 2018/2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9, 675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 17 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9, 675.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de febrero de 20202, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9, 675.00.

1.5

Con fecha 14 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, sobre el descuento realizado en la liquidación de beneficios sociales, en cuanto a la consignación de la fecha del documento por el cual se acredita la autorización para éste, efectivamente el documento presentado no hace referencia alguna de fecha, no obstante, esto no debe ser óbice para negarle valor probatorio, toda vez que, el documento está firmado por la ex trabajadora y contiene el monto de préstamo efectuado, que señalado en el convenio asciende a S/ 18,000.00 es el mismo que el cronograma de pago del Banbif que ya hemos presentado y asimismo, en las boletas de remuneraciones está detallado el monto de la cuota que se descontaba de la remuneración de la ex trabajadora que coincide con la cuota mensual de este préstamo de S/ 18,000.00 que era S/ 443.10. ii. Que, sobre el monto descontado por la LBS que no guarda relación con el préstamo debido a que no coincide lo descontado con el monto total adeudado a la fecha; la Sub Intendencia grafica los descuentos efectuados desde setiembre 2016 en las boletas de pago y al final precisa el monto que se descontó en la LBS, como indicamos la trabajadora culminó la relación laboral el 30 de abril de 2019, sin embargo, conforme el cronograma de pago la ex trabajadora debía pagar en 60 cuotas de S/ 443.10 pagar hasta setiembre de 2021, en ese sentido, debemos considerar que la trabajadora entró a suspensión perfecta desde setiembre de 2018 hasta abril de 2019, por lo que las deducciones de cuotas paralizaron en setiembre de 2018. Es importante advertir, que el cronograma de pagos emitido por el Banbif señala que el monto de S/ 18,000.00 que se otorgó a la ex trabajadora se descontaría en 60 cuotas mensual monto que fue descontado desde setiembre 2016 hasta agosto 2018, dicho monto de descuento se detalló en las boletas de pago bajo concepto de “préstamo”, firmadas por la trabajadora, por lo que, ella estaba conforme, concluyendo que se realizaron descuentos de acuerdo con el cronograma

2 Se advierte que se consignó una fecha errónea para la medida inspectiva de requerimiento, como el 03 de mayo del 2019, siendo lo correcto el 11 de febrero de 2020, por lo que se corrige dicho extremo de la Resolución de Sub Intendencia.

y de manera mensual; sin embargo, debido a que la ex trabajadora cesó antes de cumplir con el pago de la deuda completa, solo se le descontó el monto ascendente a S/ 1,909.00 en su liquidación de BBSS. iii. Que, sobre el cronograma de pagos presentado; la autoridad instructora ha referido que el cronograma no tiene nombre del cliente, siendo este, una hoja resumen que detalla las tasas de intereses compensatorias y moratorias, por nuestra parte, consideramos que dichas afirmaciones no tienen incidencia sobre el valor probatorio del cronograma de pagos sea preliminar o definitivo, dado que, el documento es verdadero y fue remitido por el mismo Banbif, anexando las capturas de pantalla de la consulta realizada al banco. iv. Que, sobre el principio de verdad material, la intendencia parte de la premisa que es el inspeccionado quien tiene que desvirtuar la infracción que se le imputa, lo cual vulnera los principios de licitud y veracidad, en otras palabras, ella es la que tiene que cuestionar la infracción que se atribuye, lo cual no es jurídicamente posible en un estado de derecho que tiene como consigna la presunción de inocencia o de licitud en su versión administrativa. En ese sentido, la intendencia no puede requerir al inspeccionado que desvirtúe la imputación, sino más bien debería verificar que elementos son los que fundamentan la imputación, situación que no se lleva a cabo en ningún momento. v. Que, sobre la ilegalidad de la medida de requerimiento de fecha 24.01.2020, como se ha mencionado se ha acreditado el pago de los beneficios sociales materia de infracción incluso antes de la fecha de expedición de la medida de requerimiento, lo que supone que la medida de requerimiento se encontraba viciada por haber vulnerado el principio de tipicidad, verdad material y legalidad, dicha situación constituye suficiente justificación de dejar sin efecto la infracción por no cumplimiento de la medida de requerimiento. El Tribunal de Fiscalización Laboral ya se ha pronunciado en la ilegalidad de las medidas inspectivas que no cumplan acertadamente con los principios (Resolución 073-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala), en el caso citado, se dejó sin efecto la medida al haber constatado una infracción que no correspondía. En el presente caso, sucede lo mismo, la medida de requerimiento ha constatado una infracción que no correspondía como lo es la tipificada en los numerales 25.6 del art. 25 del RLGIT, por tanto, corresponde dejar sin efecto la infracción imputada por ser ilegal. vi. Que, los beneficios de la ex trabajadora se cumplieron con pagar en su totalidad al día 7 de enero de 2020, antes de que se notificará la imputación de cargos, la misma que fue notificada el 5 de marzo de 2022, en ese sentido, no corresponde la imposición de la sanción, por lo que solicitamos encarecidamente se sirvan tener por condonadas las multas propuestas en la presente resolución, ello conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17.3 del RLGIT, por lo que, no debería imponer las multas. vii. Que, respecto a la multa por no cumplir con la medida de requerimiento y no asistir a la comparecencia; solicitan tener en cuenta el artículo 17.3 del RLGIT, pues como bien se ha demostrado la recurrente ha cumplido con subsanar la totalidad de las presuntas omisiones imputadas antes de la notificación del acta de infracción con fecha 5/03/2022, criterio compartido por la Intendencia Regional de Loreto de la SUNAFIL, que resolvió aplicar una reducción del 90% de la multa a la infracción a la labor inspectiva por no acudir a la comparecencia programada ni cumplir con el requerimiento inspectivo, al considerar que nuestra empresa habría cumplido con subsanar la totalidad de las omisiones advertidas por el inspector comisionado.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 200-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de noviembre de 20223, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, llevada a cabo las actuaciones de fiscalización del 16 de diciembre del 2019 al 17 de febrero de 2020, a mérito de la Orden de Inspección N° 2781-2019- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida en fecha 09 de diciembre de 2019, en atención a la denuncia administrativa interpuesta por la señora Tanaka Ríos María Cristina (en adelante, la señora Tanaka), por supuestos incumplimientos en el pago de sus beneficios sociales, es que, el inspector comisionado luego de realizar las investigaciones correspondientes recabando diversos documentos ofrecidos por el inspeccionado y análisis del caso en concreto, emitió medida inspectiva de requerimiento en fecha 11 de febrero de 2020. ii. Del análisis de las pruebas aportadas por el inspeccionado, concluye en primer lugar que la carta de descuento por convenio, si bien, se encuentra suscrita por la ex trabajadora por el monto de S/ 18,000.00 soles, este documento no tiene fecha de emisión, lo cual si era relevante para determinar desde que fecha era aplicable el otorgamiento del mencionado préstamo, tanto más si, del propio documento no se desprende fecha cierta que indique desde cuanto se generaría la amortización y/o descuento en las remuneraciones percibidas por la trabajadora, dato importante que impidió dilucidar los descuentos correspondiente a la señora Tanaka. iii. De la misma forma, de la liquidación de beneficios sociales de fecha 30 de abril de 2019, se observa como parte de otros descuentos el importe de S/ 1,909.00 soles, sobre ello, el administrado indica que pertenece al préstamo a favor de la trabajadora, pero, en la parte inferior de dicho descuento este indica “Préstamos BANBIF S/ 1,909.00, exceso días subsidiados de nov. 17 a ago. 2018=113 días, Suspensión perfecta del 22/01/2018 al 30/04/2019”. Con lo cual es evidente entender que el citado descuento obedece según el propio documento de liquidación, tanto al préstamo, como a un exceso de subsidio, por ello, no existe certeza que lo liquidado a la señora Tanaka sea lo correcto o completo. iv. Ahora bien, sobre el Cronograma de Pagos Preliminar, si bien se observa como monto préstamo la cantidad de S/ 18,000.00 soles, este documento emitido por la entidad bancaria no señala el cliente a quien se realizó el préstamo, lo cual en definitiva era importante para clarificar el crédito en cuestión, pues ello, confirmaría su pertenencia y de ello su obligación, por último, las boletas de pago desde setiembre-2016 al mes de agosto-2018, reportan descuentos mensuales por concepto de préstamo por la cantidad de S/ 443.10 soles, haciendo una suma total de S/ 12,543.00 soles incluido el descuento en la liquidación de beneficios sociales de S/ 1,909.00, lo cual no solo difiere del monto préstamo por el importe de S/ 18,000.00 soles, sino también, no genera seguridad pues el cronograma cita como

3 Notificada a la impugnante el 7 de noviembre de 2022, ver folio 261 del expediente sancionador.

fecha de la primera cuota el 15/10/2016, empero, el descuento a la trabajadora según la propia boleta de pago ofrecida por el inspeccionado se inicia y efectúa antes, esto es, con la boleta de pago del mes de setiembre-2016, además de ello, las boletas de pago desde setiembre-2018 hasta abril-2019 que fue la fecha de cese de la trabajadora, revelan que la trabajadora se encontraba en suspensión perfecta de laborales. v. Con todo, a la valoración de las pruebas aportadas por el administrado de forma individual y en conjunta de las mismas, estas no generan certeza del cumplimiento del pago íntegro y oportuno de los beneficios sociales a favor de la ex trabajadora. vi. Que, al administrado se le imputan dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, pero, están se encuentran dispuestas en el numeral 46.10 y 46.7 del artículo 46° del RLGIT, y que la reducción de multa al 90% es aplicable solo en el caso se acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción, empero, en el presente caso conforme lo desarrollado en los párrafos anteriores de la presente resolución, el administrado no logró acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales a favor de la señora Tanaka, no resultando aplicable lo dispuesto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, por tanto, no ha lugar lo solicitado por el administrado en dichos extremos. vii. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que incurrió la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por tanto, confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.7

Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 200-2022-SUNAFIL/IRE-CAL. Con fecha 28 de noviembre de 2022, la impugnante presenta nuevamente otro recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 200-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.8

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 001021-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 1 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STAR UP S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que STAR UP S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 200-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,440.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo del RLGIT y, dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y el numeral 46.10 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 8 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STAR UP S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 200-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos: i. Alega la inaplicación del principio de debido procedimiento previsto en el numeral 1.2. del artículo IV del TUO de la LPAG. ii. Que los órganos de la Intendencia Regional del Callao incurren en una deficiente motivación externa al sancionarnos por un hecho que no ha sido constatado en el acta de infracción. iii. Que lo único que cuestiona el órgano inspector es la existencia de un saldo pendiente en la liquidación de beneficios sociales, y en el acta de infracción en ninguna parte se cuestiona los descuentos afectados, es más el inspector tenía conocimiento de dichas deducciones porque no solo lo contempla, sino que pidió información sobre los subsidios otorgados a la trabajadora como se puede observar en el punto 4.4. del acta. iv. Sostiene que la motivación de la resolución no se apega a los hechos constatados en el acta de infracción más aún desconoce los cuestionamientos realizados en estos y genera nuevos debates sin que tenga ningún asidero en el acto, con lo cual incurre en una causal de nulidad conforme al numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. v. Sostiene que la segunda instancia no ha respondido a sus alegaciones concretas sobre el valor probatorio de cada prueba presentada y solo se ha remitido a repetir lo señalado por la subintendencia, con lo cual se ha vulnerado el principio de debido procedimiento en su vertiente de valoración de la prueba y debida motivación. vi. Alega una indebida aplicación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT al calificar como infracción muy grave el no pago de vacaciones truncas y vacaciones pendientes. vii. Sostiene una aplicación indebida del párrafo tercero del artículo 14 de la LGIT. viii. Considera que se ha inaplicado el tercer párrafo del artículo 17.3 del RLGIT. ix. Refiere que se ha inaplicado el artículo 48-A del RLGIT que dispone el concurso ideal de infracciones.

Con fecha 28 de noviembre de 2022, mediante Hoja de Ruta N° 153838-2019 la impugnante presenta un nuevo recurso de revisión, sin embargo, de su lectura, se advierte que argumenta

las mismas causales y fundamentos expuestos en su primer recurso de revisión. No obstante, se tendrá en cuenta en el análisis.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (3) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave en relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a las infracciones graves en materia de relaciones laborales, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

6.7

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.8

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.9

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.10

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.11

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que la impugnante no ha cumplido con sustentar el pago por este concepto, en ese sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social.

6.12

Sin embargo, en el presente caso se ordenó el pago de la remuneración vacacional a favor de la ex trabajadora María Cristina Tanaka Ríos, tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.13

Al respecto, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.14

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.15

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional de la ex trabajadora María Cristina Tanaka Ríos, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.”( énfasis nuestro). Sin embargo, el personal inspectivo le imputa a la inspeccionada una infracción laboral en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.16

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.17

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

De la vulneración al principio del debido procedimiento 6.18. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una

decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.19

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.20

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a

efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.21

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.22

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional10. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida

10 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.23

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.24

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.

6.25

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.26. Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 479- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.

6.27

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.28

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo

tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.29

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia, si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.30

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.31

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional de la ex trabajadora María Cristina Tanaka Ríos, es decir, se le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.32

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado12 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.33

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 200- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.34

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo13 en la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, genera su nulidad de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG14.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.35. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.36

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.37

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 21 de junio de 2022, ha sido emitida vulnerando el

12 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 13 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 14 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG15; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.38

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.39

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.40

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que dichas medidas se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.41

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

15 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

6.42

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.43

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.44

Cabe indicar que la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.45

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.46

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”16: Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.47

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.48

En el caso concreto, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 11 de febrero de 2020, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que la inspeccionada, cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen:

Figura 02:

16 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.49

De acuerdo con el numeral 4.14 del acta de infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido, pues no presentó documentación que acreditase el pago de los beneficios laborales de Compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad, bonificación extraordinaria del 9% de Essalud de fiestas patrias y navidad y vacaciones en favor de la ex trabajadora María Cristina Tanaka Ríos; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.50

Cabe precisar que la declaración de nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N°479-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA no alcanza a la infracción por el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues la medida inspectiva de requerimiento se sustentaba en el “pago de las vacaciones por el periodo 2017-2018 y el periodo trunco 2018-2019”.

6.51

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2781-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.52

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas. Por lo tanto, se desestima la supuesta aplicación indebida del párrafo tercero del artículo 14 de la LGIT.

6.53

Por otra parte, la impugnante cuestiona la inaplicación del tercer párrafo del artículo 17.3 del RLGIT, en cuanto considera que ha cumplido con subsanar todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción, situación que no ha sucedido en el caso, puesto que no ha presentado documento que acredite la subsanación de las infracciones advertidas, no pudiéndose aplicar la reducción del 90% de la multa impuesta.

6.54

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, puesto que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada, y no cabe acoger el recurso de revisión.

Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones

6.55

Al respecto, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece: Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.56

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.57

Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada son diferentes, pues si bien las dos infracciones son en materia de labor inspectiva, las conductas reprochadas son diferentes; puesto que se refieren, por un lado, a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de febrero de 2020, la cual tenía 3 días para su cumplimiento, es decir hasta el 16 de febrero de 2020, y la otra estaba relacionada a no asistir a la comparecencia de fecha 17 de febrero de 2020, en la cual se verificaría el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; siendo estas conductas y reproches administrativos distintos, siendo dos actos independientes.

6.58

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) correspondiente a los semestres vencidos de mayo 2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago íntegro de la gratificación legal correspondiente al periodo de navidad 2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria correspondiente al periodo de navidad 2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 17 de febrero de 2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de febrero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 200-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 145-2020-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 21 de junio de 2022 en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 145-2020- SUNAFIL/IRE-CAL en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT en dicho extremo, respecto al incumplimiento del pago íntegro y oportuno de las vacaciones legales de los periodos vencidos 2017/2018 y 2018/2019. TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 21 de junio de 2022, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, respecto al incumplimiento del pago íntegro y oportuno de las vacaciones legales de los periodos vencidos 2017/2018 y 2018/2019, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 200-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 17 de febrero de 2020 y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de febrero de 2020, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. QUINTO. –Declarar agotada la vía administrativa en el extremo de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a STAR UP S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, solo en el extremo de la calificación de la infracción imputada por no acreditar el pago de la remuneración vacacional de la ex trabajadora María Cristina Tanaka Ríos.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este descanso es remunerado.

2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.

3. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de un tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento17.

4. De autos se observa que, respecto a la ex trabajadora María Cristina Tanaka Ríos, se adquirió el derecho a un descanso vacacional remunerado, aunque la remuneración correspondiente no fue otorgada.

5. Atendiendo a ello, en mi opinión la infracción cometida por el administrado, con relación a la trabajadora, sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y no la contenida en el numeral 24.4 de la misma norma, en razón a que el derecho a las vacaciones, cuando se cumple con el récord vacacional correspondiente y el año de servicios, se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles: el goce efectivo del descanso físico y el pago de la remuneración vacacional, los cuales deberían otorgarse en conjunto. Justamente, en el presente caso, observamos que no se ha cumplido con una de estas condiciones (la trabajadora sí gozó de su descanso vacacional pero no se le pagó la remuneración vacacional), por tanto, este incumplimiento por parte de la impugnante se subsumiría en el mencionado tipo infractor muy grave.

17 Cfr. Gorelli Juan (2014). “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis (65), p. 61.

6. Considero ello, dado que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo derecho. Justamente, creemos que, por esa razón, por ejemplo, el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713 dispone que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso, lo cual es reafirmado por el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 (Decreto Supremo Nº 012-092-TR).

7. En la misma línea, es pertinente mencionar que el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 713 indica que el empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas la fecha del descanso vacacional y el pago de la remuneración correspondiente, como si se trataran de dos aspectos que tienen que cumplirse en simultáneo para configurar el otorgamiento íntegro de este derecho. Como se aprecia, entonces, todos estos preceptos manifiestan que el goce del descanso vacacional tendría que estar acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional).

8. En este orden de ideas, creo también que cuando los artículos 10 y 17 del Decreto Legislativo Nº 713, referidos al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones especiales, no solo habilitan que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de estas tienen que estar vinculadas con el pago remunerativo correspondiente.

9. En virtud de lo expuesto, considero que el goce del descanso vacacional se encuentra ligado inescindiblemente al pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en conjunto, y, por ende, contrario a la normativa de la materia, su dación por separado.

10. Resumiendo, en mi opinión, ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio de la señora María Cristina Tanaka Ríos.

Por estos fundamentos, mi voto es porque este extremo del recurso de revisión se declare INFUNDADO y se confirme la Resolución de Sub Intendencia Nº 479 -2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 21 de junio de 2022, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y se continue con el análisis del recurso de revisión.

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240502JCR

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