| Resolución N° | 0331-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2987-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Star UP S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 176-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 10 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULO el Proveído S/N de fecha 02 de noviembre de 2020, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra STAR UP S.A., recaído en el expediente sancionador N° 2987-2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. – Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG,
de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 5.35 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a STAR UP S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230405MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4319-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1129- 2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar el aporte al fondo de pensiones; así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no haber cumplido la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de abril del 2019.
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas) y Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago en la seguridad social (Declaración y pago de aportes en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones)).
soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 895-2019-SUNAFIL/ILM/Al1, de fecha 17 de octubre del 2019, notificada el 12 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
Mediante Proveído S/N, de fecha 02 de noviembre de 20202, se dispuso ampliar excepcionalmente, por tres (03) meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador.
Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0019-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 11 de enero de 2021, notificada el 13 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 53,886.00, por haber incurrido entre otras, en una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00 y en una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
Con fecha 03 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0019-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Mediante Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 0019-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Con fecha 22 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 176- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001464-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el
2 Véase folio 108 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante, el 02 de febrero de 2022, véase folio 361 del expediente sancionador.
plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”4.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STAR UP S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que STAR UP S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/ILM, que declaró Fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando la sanción impuesta a la suma de S/ 45,360.00, por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de febrero de 2022. 3.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por STAR UP S.A.
4 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. No solo han presentado las boletas de pago de cada trabajador -lo cual acredita el descuento-, sino que también han presentado las respectivas constancias de presentación de planilla laboral- lo cual acredita los depósitos realizados al Sistema nacional de pensiones de todos sus trabajadores; en ese sentido, la Intendencia no valoró adecuadamente los medios probatorios ofrecidos. ii. No es una cuestión menor que la Intendencia haya conocido de las constancias de planillas y aun así haya omitido pronunciarse sobre ellas actuando como si solo se hubieran presentado las boletas de pago, ya que, la situación descrita constituye una clara violación al debido procedimiento no solo porque omite valorar debidamente presentadas, sino que -además- crea deliberadamente una motivación aparente, porque se basa en un hecho que no es cierto, como lo es que solo hayan presentado boletas y no acrediten que se hayan depositado los descuentos. iii. Ha existido una violación al principio del debido procedimiento por parte de la intendencia al omitir valorar nuestras pruebas y sobre la base de eso crear una motivación sosteniendo que no hemos acreditado que se hayan depositado los aportes o descuentos del régimen de la seguridad social de los meses de octubre de 2018 a marzo de 2019. iv. Que, la Intendencia no puede requerir al inspeccionado que desvirtúe la imputación sino más bien debería verificar qué elementos son los que fundamentan la imputación, situación que no se lleva a cabo en ningún momento. Aunado a lo anterior y en línea de lo expuesto en el acápite anterior, su representada presentó las boletas de pago donde figuran los descuentos realizados para los aportes a la seguridad social, es decir, sí existen pruebas de descargo por parte de la Empresa; muy por el contrario, por parte de la autoridad no existe prueba de cargo, por lo que, debe considerarse todavía más vulnerada el principio de presunción de licitud. v. Que, si han cumplido con depositar los montos retenidos por aportes a la seguridad social, lo expuesto es para confirmar lo que ya habían presentado en las boletas de pago y las constancias de planilla, no obstante, lo presentan aquí para que quepa duda sobre el pago o deposito que su empresa ha efectuado. vi. Debe considerarse que el principio de verdad material obliga a la autoridad administrativa a que verifique plenamente lo hechos que sirvan para su decisión, por esta razón refuerzan para disipar dudas sobre el pago o deposito que se han realizado de los aportes seguridad social.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad: “Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la
imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”5.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 2987-2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema
5 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)6 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra STAR UP S.A.
El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación de cargos N° 895-2019- SUNAFIL/ILM/AI1. 12/12/2019 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 0019-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 13/01/2021
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde su notificación, porque así se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 12 de diciembre de 2019, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub
6 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).
Intendencia de Resolución), tenía hasta el 17 de diciembre de 20207 para emitir y notificar la resolución de sanción.
No obstante, con fecha 02 de noviembre de 2020, se emitió el Proveído S/N, ampliando el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador por tres (03) meses.
Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (énfasis añadido).
De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; siendo en el caso de SUNAFIL, concluyéndose lo siguiente:
“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala) (énfasis añadido).
En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de
7 A consecuencia de la pandemia producto del Covid-19 y en el marco de los Decretos de Urgencia N° 029-2020 y Decreto de Urgencia N° 053-2020, la SUNAFIL ha emitido la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL y modificatorias, mediante las cuales dispuso la suspensión de plazos desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, para el caso de la ciudad de Lima.
garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.
Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecido en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]” 8.
Este criterio también es recogido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.
En ese sentido, se aprecia que si bien mediante Proveído S/N, de fecha 02 de noviembre de 2020 (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitido de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, debe tenerse en cuenta que éste debe ser emitido por un órgano imparcial.
Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decide sobre su propio plazo.
Consecuentemente, se aprecia que el Proveído, de fecha 02 de noviembre de 2020, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitido respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.9
8 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272. 9 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.”
Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.
Respecto de la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad 5.22 Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso” (énfasis añadido).
La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.
En ese sentido, el Proveído S/N, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, tampoco se encontraría conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Sobre la nulidad de oficio del Proveído S/N de fecha 02 de noviembre de 2020
Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal
condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que el Proveído S/N de fecha 02 de noviembre de 2020, incurre en causal de nulidad, corresponde a esta instancia declarar su nulidad.
Cabe señalarse que de conformidad con el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento siempre que estén vinculados a éste. En el presente caso, el Proveído S/N de fecha 02 de noviembre de 2020 contenía únicamente la ampliación del plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador, por lo que en virtud del numeral 13.3 del artículo en mención, la nulidad de dicho proveído afecta únicamente este extremo del procedimiento, no resultando procedente la ampliación de plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador.
Del análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador 5.30 En ese sentido, se aprecia que la administración, tal como ha sido señalado en el numeral 5.10 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 17 de diciembre de 2020, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 18 de diciembre de 2020.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 0019-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, que impuso sanción a la inspeccionada, fue notificada con fecha 13 de enero de 2021, esto es, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Por tanto, corresponde declarar la caducidad de oficio del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Se debe precisar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud de los 12.12.2019 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 17.12.2020 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 3 meses, 10días (hasta el 22.03.2020) 3 meses, 03 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 05 meses y 20 días (desde el 27.06.2020) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 17.12.2020 Inicio del cómputo de plazo 18.12.2020 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 13.01.2021 Se notifica la resolución RSI N° 0019-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5.
numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones mantienen su validez. En concreto, la declaración de caducidad no afecta las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en el Proveído S/N de fecha 02 de noviembre de 2020, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG. Por lo que, no resulta necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULO el Proveído S/N de fecha 02 de noviembre de 2020, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra STAR UP S.A., recaído en el expediente sancionador N° 2987-2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. – Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG,
de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 5.35 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a STAR UP S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230405MLA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.