| Resolución N° | 0166-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 493-2019-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Star UP S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 056-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 23 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 493-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a STAR UP S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230222CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1755-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 336-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 15 de octubre de 2019, así como por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de octubre de 2019, por medio de la cual se solicitó a la impugnante acreditar el depósito de CTS, el pago de gratificaciones y bonificaciones extraordinarias.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 26 de marzo de 2021, notificado el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; Pago de bonificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). soft 17:16:08-0500 PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 470-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 15 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 964-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 54,810.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de la Compensación por tiempo de servicios (CTS), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de la Gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro de la Bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 15 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 18,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento programada para el día 15 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 18,900.00.
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 964-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada no advierte que realmente los trabajadores afectados ya no son 12 como ha señalado en el considerando 6.2, erróneamente, sino que son 3 al fin y al cabo los trabajadores que estarían afectados con la infracción a la labor inspectiva.
ii. Solicita la reducción de la multa al 30% respecto a las infracciones subsanables.
iii. En relación con el trabajador Alexander López Vilela, actualmente se ha cumplido con pagar de forma íntegra lo que se adeudaba a este trabajador respecto a las gratificaciones y bonificaciones extraordinarias de los periodos 2018 y 2019.
Mediante Resolución de Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 25 de marzo de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando la sanción impuesta a la suma de S/ 41,391.00, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada cumplió con el pago íntegro de sus obligaciones laborales durante el decurso del procedimiento administrativo sancionador, pero cierto también es que, la normativa señala que la reducción al 30% de la multa originalmente impuesta se aplica cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, lo cual considera la subsanación íntegra de la infracción y no parcial en relación a solo dos de los tres trabajadores afectados, precisados en el considerando 3.5 de la presente resolución, como es el caso del trabajador Alexander López Vilela, donde se no advierte cumplimiento íntegro de sus obligaciones laborales, por ello, el inferior en grado no consideró aplicar la reducción de multa.
ii. El sujeto inspeccionado no acreditó el pago íntegro por los conceptos de gratificación legal, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios a favor del trabajador Alexander López Vilela, por ello, el inferior en grado consideró sancionarlo.
iii. En referencia a la gratificación legal y bonificación extraordinaria de julio-2019, y conforme lo cita el numeral 4.5 hechos constatados del Acta de Infracción, con relación al trabajador afectado, el sujeto inspeccionado solo abonó el 50% del monto total (S/ 9,620.03), señalando así por concepto pendiente de pago la gratificación de julio-2019 (50%), y en lo que refiere a la bonificación extraordinaria de julio-2019 un pago diminuto.
iv. La infracción por no cumplir con acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, calificada como grave y tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. le corresponde aplicar la reducción al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente impuesta, dado que, el inspeccionado demostró cumplimiento del pago de la bonificación extraordinaria, pero posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
v. No corresponde aplicar el beneficio estipulado en el artículo 40 de la LGIT, en relación con las infracciones por no cumplir con el pago de la gratificación legal y compensación por tiempo de servicios, siendo que, el inspeccionado pese a los medios probatorios presentados no pudo acreditar el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales del total de los tres trabajadores afectados.
2 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, conforme se advierte de constancia de notificación a folio 398 del expediente sancionador. vi. Al respecto, el sujeto inspeccionado no niega los incumplimientos incurridos en materia de labor inspectiva, lo que refiere en su argumento es que la resolución apelada no advierte que realmente ya no son 12 los trabajadores afectados, sino que son 3 los que estarían inmersos en las infracciones descritas.
vii. Esta instancia discrepa con el número de trabajadores afectados en la infracción en análisis por no cumplir con la medida de requerimiento, puesto que de los actuados durante el procedimiento sancionador se encuentra acreditado cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales a favor de nueve de los doce trabajadores afectados, esto previo al inicio del procedimiento sancionador, por ello, resulta correcta, razonable y viable aplicar la graduación de la infracción por no cumplir con la medida de requerimiento.
viii. Se debe precisar que las sanciones quedan establecidas de la siguiente manera:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de la Compensación por tiempo de servicios (CTS), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de la Gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro de la Bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 1,701.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 15 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 18,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento programada para el día 15 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000285-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 23 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STAR UP S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que STAR UP S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, que revocó en parte la resolución apelada, adecuando la multa a la suma de S/ 41,391.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STAR UP S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
- Antes de la notificación de la imputación de cargos ya se habían reducido el número de trabajadores afectamente a únicamente tres (3), es decir, que la empresa subsanó íntegramente los adeudos laborales de CTS, Gratificaciones y Bonificaciones extraordinarias de 9 trabajadores. En ese sentido, carece de sustento legal que la Intendencia no desee graduar la multa, ignorando el artículo 40 de la LGIT, y considere -por último- el número total de afectados a 12 trabajadores afectados iniciales.
- Considera que la Intendencia al persistir con la docena de trabajadores como afectados, está cometiendo un exceso de punición, puesto que la sanción no es conforme a la realidad.
- La Intendencia no desea considerar que a la fecha las infracciones a la labor inspectiva ya no se encuentra acompañada por otra infracción de relaciones laborales porque estas han sido subsanadas antes y a inicios del procedimiento administrativo sancionador.
- Inaplicación de los principios de debido procedimiento administrativo y de predictibilidad regulados en los numerales 1.2. y 1.15. del art. IV del TUO de la LPAG. La Intendencia señala que no se debe reducir a 3 los números de trabajadores afectados en la sanción impuesta por no asistir a la diligencia de comparecencia porque señala que al momento de configurarse la infracción los trabajadores afectados eran 12. A continuación, dos párrafos siguientes se pronuncia sobre la reducción a 3 trabajadores afectados por la sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
- Corresponde que se uniformice la graduación de la sanción de la infracción por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 15 de octubre de 2019 reduciéndose a 3 los trabajadores afectados y no 12 como erróneamente ha persistido la intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres (03) infracciones GRAVES, así como dos infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se ha inaplicado los principios de debido procedimiento administrativo y de predictibilidad. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos 3.1 a 3.3 desarrollan el extremo alegado por la impugnante en su recurso de apelación, referente al error material incurrido; asimismo, en sus fundamentos 3.4 a 3.21 establece las razones por las cuales se ha configurado las infracciones imputadas, así como analiza los alegatos expuestos por la impugnante, incidiendo en la subsanación respecto del número de trabajadores afectados y la posible aplicación de la reducción de las multas impuestas. A partir del fundamento 3.22 se efectúa el análisis la configuración de las infracciones a la labor inspectiva. En tal sentido, se verifica que se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación ni al principio de predictibilidad. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que procedió con la subsanación de las infracciones, por lo que debe considerarse, para efectos de la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT solo a 3 trabajadores y no 12. Debemos señalar que, dicho alegato ya fue expuesto ante la instancia de apelaciones, siendo desvirtuado por dicha instancia dicho alegato, fundamentos con los que esta Sala concuerda. Asimismo, debemos señalar que conforme se verifica de los actuados, la diligencia de comparecencia de fecha 15 de octubre de 2019 se convocó con la finalidad de acreditar el cumplimiento de obligaciones respecto de doce (12) trabajadores, diligencia a la cual la impugnante no asistió. Sin embargo, la alegada subsanación se realizó con posterioridad a dicha fecha. Por lo que, atendiendo a que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables9 -lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta- debe entenderse que a la fecha de configuración de la infracción, el número de trabajadores afectados era doce (12), y dado el carácter insubsanable de la misma, no corresponde considerar la reducción del número de trabajadores afectados. Por lo tanto, dicho extremo del recurso no resulta amparable.
Cabe señalar que, respecto a la aplicación del articulo 40 de la LGIT10, invocado por la impugnante. Como ha sido establecido en la resolución impugnada y la presente resolución, la referida infracción tiene carácter insubsanable, no siendo de aplicación el referido artículo. Por lo tanto, dicho extremo del recurso no resulta amparable.
Respecto a que a la fecha de la configuración de las infracciones a la labor inspectiva, no existían infracciones a las relaciones laborales. Debemos señalar que, conforme se verifica de los actuados, lo señalado por la impugnante no resulta cierto, toda vez que a la fecha subsisten infracciones a las relaciones laborales. Sin perjuicio de lo señalado, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten. En tal sentido, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a la graduación de la sanción, invocada por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones por imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de
9 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 10 LGIT, “Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. (…)”
razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG11. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
En tal sentido, se advierte que las sanciones impuestas se encuentran en el marco de la referida normativa, no siendo cierto que se trate de un exceso de punición, como alega la impugnante. Por lo que, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago de la Compensación por tiempo de servicios (CTS) Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago de la Gratificación legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago íntegro de la Bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 15 de octubre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento programada para el día 15 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)” 7.2. Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 493-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a STAR UP S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230222CEC
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