Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Star UP S.A.C — Res. 616-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0616-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2375-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteStar UP S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1427-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1427-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1427-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2375-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1427-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a STAR UP S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604SDC- HR: 117224-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 12394-2018-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2772-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 06 de agosto de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 897-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 31 de agosto de 2020, notificada el 18 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (subgrupo materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (subgrupo materia: Depósitos de CTS); Bonificación no remunerativa (subgrupo materia: Incluye todas) y; Seguridad social (Subgrupo materia: Declaración y pago de la seguridad social). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 091-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 759-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 13 de julio de 2022, notificada el 15 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/26,460.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales, a favor de siete (07) trabajadores; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, a favor de siete (07) trabajadores; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios, a favor de siete (07) trabajadores; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.

1.4

Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 759-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. Con relación a las gratificaciones y bonificación extraordinaria, no es cierto que solo se haya acreditado el pago con cartas dirigidas al banco BBVA, pues también se adjuntaron las solicitudes para el pago de haberes del banco Scotiabank con el recibo o voucher respectivo de depósito total para el pago de haberes, respecto al mes de julio de 2018. Sobre el pago a cuenta de los meses de agosto, setiembre y octubre de 2019, se tiene por acreditados. Respecto a mayo a julio de 2019, debe observarse que el trabajador ha firmado las boletas de pago de mayo a octubre de 2019, en señal de conformidad evidenciándose su pago. Si bien se señala que en el periodo de diciembre de 2018 hubo un descuento, en la boleta de pago de diciembre de 2019 se encuentra la razón pues coinciden con los descuentos efectuados; sin embargo, se señala que no se han acreditado. También, debe observarse, respecto a los periodos de noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020.

ii. Precisa que, las cartas presentadas si son un documento idóneo pues se trata de una solicitud trasladada al banco pertinente ya que poseen el sello de recepción con fecha cierta, además, se cuenta con el voucher del Banco Scotiabank y, si bien el BBVA no emite vouchers, ello ha sido oportunamente señalado; por lo que, se ha probado el monto pagado. iii. Respecto a la compensación por tiempo de servicios, no se cuestiona que se haya pagado sino que no se ha realizado el depósito a la cuenta con fines de prevención ya que se realizó directamente al trabajador; por lo que, debe primar el principio de verdad material, informalismo, además, el volver a realizar el pago se generaría un doble pago y se vulnera el principio de presunción de inocencia, máximo si el Tribunal de Fiscalización Laboral ha señalado que no se le puede trasladar la carga de la prueba a quien soporta la imputación, siendo que la administración debe disponer de medios probatorios de que cometieron la infracción; no obstante, en relación a una trabajadora sí se ha realizado el depósito respectivo, en setiembre de 2019 y diciembre 2020. iv. El procedimiento debe concluir sin ninguna multa, pues se ha aprobado que los pagos se han realizado antes de la notificación de la imputación de cargos, no existiendo pendientes ni trabajadores afectados, correspondiendo que se ordene la reducción del 90% respecto de la infracción contra la labor inspectiva. v. La multa impuesta en la resolución apelada no contempla la razonabilidad, debido a que se subsanó todas las infracciones, debiéndose considerar la situación que se atraviesa por la pandemia, la cual hace que la actividad aeronáutica sea una de las más afectadas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1427-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre las cartas presentadas dirigidas al banco BBVA, coincide con la conclusión esbozada en la resolución de primera instancia, toda vez que, no se adjuntó documento adicional que acredite que se realizó el desembolso a los trabajadores afectados, siendo sólo una solicitud de pago que no acredita su realización en sí. Asimismo, en cuanto a las cartas dirigidas al banco Scotiabank, si bien el entonces sujeto inspeccionado consigna imágenes donde se adjunta el recibo de pago, de la revisión de los mismos no es posible advertir con certeza la realización del mismo, debido a su contenido ilegible; por lo que, ello no genera convicción para determinar que las boletas de pago suscritas hayan determinado que, en efecto, se

2 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2022, véase folio 294 del expediente sancionador.

haya realizado el pago correspondiente a los trabajadores afectados. Las cartas presentadas acreditan la realización de un procedimiento, como es el solicitar la realización de un depósito, pero no acreditan la ejecución del mismo; por tanto, no se cuestiona la validez de dichas cartas, sino que por sí solas no logran acreditar el cumplimiento de su obligación sociolaboral. ii. Con relación a la compensación por tiempo de servicios, advierte que, en atención al artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR: “Con excepción del caso de retiro autorizado por el Artículo 41, la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada por éste al producirse su cese. El depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.”, lo que buscó el personal inspectivo y la autoridad sancionadora es que se cumpla con lo regulado en la normativa de la materia, lo cual no ocurrió. iii. Estando a que no se logró acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, no corresponde la reducción solicitada y relacionada contra la infracción a la labor inspectiva. iv. Los montos de las multas contenidas en la tabla de sanciones del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad de primera instancia pueda imponer otro valor distinto; por lo que, la resolución de primera instancia cumplió lo dispuesto en el artículo 38 de la LGIT que establece los criterios de graduación de las sanciones (gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados) e indica que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, así como el artículo 47 del RLGIT, que dispuso que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3 del TUO de la LPAG. v. Se considera que la resolución de primera instancia, que decide sancionar por no cumplir con sus obligaciones reconocidas en la normativa sociolaboral, se encuentra fundamentada pues se aprecia los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que se incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.

1.6

Con fecha 21 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1427-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001688- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STAR UP S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que STAR UP S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1427-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/26,460.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la STAR UP S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1427-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del principio de presunción de licitud: La resolución impugnada señala que sus pruebas son válidas, pero desde su punto de vista no son suficientes, sin mencionar el motivo que lo sustente, es decir, como es que siendo válidas no podrían servir para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, más aún cuando no existe ninguna prueba en todo el expediente que contradiga sus documentos. A mayor abundamiento, hace referencia al considerando 3.4 de dicha resolución, que textualmente dice: “Aunado a ello, en relación a lo señalado en el numeral ii) del punto II de la presente resolución, sobre las cartas presentadas, si bien son documentos que acreditan la realización de un procedimiento, como es el solicitar la realización de un depósito, no acreditan que ello se haya ejecutado, cabe mencionar que, no se cuestiona la validez de dichas cartas sino que por sí solas no logran acreditar el cumplimiento de su obligación sociolaboral, correspondiendo no acoger lo señalado en este extremo del recurso de apelación”. Siendo así, se tiene que, la segunda instancia entiende que es la empresa es la que debe acreditar el cumplimiento de sus obligaciones o lo que es lo mismo acreditar su inocencia; por lo que, esta situación se torna grave porque tanto la primera como la segunda instancia no han podido señalar alguna prueba que desvirtuara los documentos que han ofrecido, muy por el contrario, confirman que son válidos, pero de forma

antojadiza indican que no son suficientes, constituyendo una grave arbitrariedad y vulneración al principio de licitud. ii. Por otro lado, a través de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, señala lo que el Tribunal de Fiscalización Laboral desarrolla sobre la presunción de inocencia, precisando que no es posible que se pueda trasladar la carga de la prueba a quien soporta la imputación, de lo contrario significaría que se sanciona al imputado por lo que no ha podido probar en sus descargos de inocencia, siendo que esto último ha sucedido en el presente procedimiento sancionador, donde la segunda instancia menciona que es la empresa quien debe de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones para no sancionarlos, lo que configura un traslado de la carga de la prueba; no obstante, han cumplido con presentar la documentación adecuada, pero sin motivación alguna señalan que no son suficientes, pese a que el Tribunal de Fiscalización Laboral menciona que, para sancionar la administración debe disponer al menos de ciertos medios probatorios que acrediten la comisión de la infracción; sin embargo, en el presente caso, no se cuenta con ningún medio probatorio que acredite que no se han pagado los beneficios sociales imputados; por el contrario, sí han demostrado cumplimiento con los pagos, lo que influye directamente en el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ya que al considerarse como acreditadas las obligaciones laborales imputadas, por la autoridad sancionadora, debe revocarse la infracción muy grave. iii. Inaplicación del párrafo final del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT: Con relación de la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, solicitan la aplicación de la reducción del 90%, de conformidad con los establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, pues han cumplido con subsanar la totalidad de las presuntas omisiones imputadas mucho antes de la notificación del Acta de Infracción. Este criterio es compartido por la Intendencia Regional de Loreto, la misma que mediante el informe final de instrucción (Orden de Inspección N° 534-2019-SUNAFIL/IRE-LOR), resolvió aplicar la reducción del 90% de la multa a la infracción a la labor inspectiva, por no acudir a la comparecencia programada ni cumplir con el requerimiento inspectivo, por haber considerado que habían cumplido con subsanar la totalidad de las omisiones advertidas por el personal inspectivo. Por consiguiente, solicitan que en caso se desestimen sus fundamentos, la multa sea condonada y se ordene la reducción del 90%. iv. Suspensión de la ejecución: De acuerdo al artículo 226 del TUO de la LPAG, solicitan la suspensión de la ejecución de la Resolución de Intendencia N° 1427-2022- SUNAFIL/ILM, dado que puede causar perjuicios económicos de difícil reparación para la empresa, principalmente, en un contexto como el actual.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre

éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.7

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.9

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.10

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.11

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.12

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.1

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.

6.2

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 06 de agosto de 2019, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla las siguientes acciones, conforme a la imagen: Figura 01

6.14

De acuerdo con los hechos constatados del Acta de Infracción, si bien la impugnante presentó documentación, sin embargo, como producto de la evaluación de la misma, no se acreditó el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento, por lo que, no acreditó el cumplimiento de su mandato especifico; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 12394-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.16

En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.

Sobre la inaplicación del principio de presunción de licitud

6.17

Sobre el extremo de la inaplicación del principio de presunción de licitud, es necesario señalar que, para la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que es cuando la investigación ya haya terminado, se tiene como requisito indispensable que, durante la investigación, el personal inspectivo llegue al convencimiento de que el sujeto inspeccionado ha incurrido en incumplimiento; por lo que, en atención al material probatorio recabado durante la investigación, de manera fehaciente e indubitable, deberá acreditar la comisión del incumplimiento, así como sustentar de qué manera la conducta identificada como incumplimiento constituye infracción contemplada en los tipos infractores establecidos en el RLGIT. Asimismo, la emisión de la medida inspectiva de requerimiento solo podrá ser factible cuando se está frente a incumplimientos cuyos efectos puedan ser subsanados.

6.18

Bajo el contexto de lo antes dicho, es de mucha importancia la debida motivación de las medidas inspectivas de requerimiento, toda vez que, dichas medidas deben contener una exposición ordenada y lógica de argumentos, que permitan quebrantar la presunción de licitud, que incide en el actuar del sujeto inspeccionado; además, la presunción de licitud obliga a la administración a atribuir la responsabilidad de la infracción, siempre que haya sido demostrada de forma fehaciente. También, es propicio indicar que, la medida inspectiva de requerimiento es un previo paso a la emisión del acta de infracción; además, da el marco en el procedimiento sancionador en caso se determine su inicio.

6.19

Es pertinente precisar que el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento no se satisface con la mera presentación de documentación aislada o parcial, sino que exige el acatamiento cabal del mandato contenido en dicha medida, en todos sus extremos y dentro del plazo establecido. La naturaleza coercitiva de la medida inspectiva impone al administrado la obligación de cumplir lo requerido de manera integral, oportuna y conforme a las especificaciones dispuestas por la autoridad inspectiva.

6.20

En el presente caso, habiéndose observado la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de agosto de 2019, así como que ésta contiene una exposición ordena y lógica de argumentos; no se advierte vulneración alguna a la presunción de inocencia.

6.21

Respecto a la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debemos señalar que, dicho pronunciamiento no constituye precedente de observancia obligatoria, siendo un pronunciamiento de instancia, que resuelve un caso particular que se le presenta.

Sobre la inaplicación del párrafo final del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT

6.22

El párrafo final del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, vigente durante las actuaciones inspectivas, contempla lo siguiente: “Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción”.

6.23

La reducción a la que hace referencia el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT se circunscribe a los tipos infractores previstos en el numeral 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT; sin embargo, en el caso bajo estudio, dichas infracciones no han sido objeto de imputación de cargos, siendo que la única infracción a la labor inspectiva es la prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; por lo que, no resulta procedente lo alegado por la impugnante.

6.24

Con relación al informe final emitido por la Intendencia Regional de Loreto, se precisa que, este no analiza el caso concreto y por ende no podría dar respuesta al mismo.

Sobre la suspensión de la ejecución de la resolución de segunda instancia

6.25

De conformidad con el artículo 226 del TUO de la LPAG, la impugnante solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución de Intendencia N° 1427-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 25 de agosto de 2022, debido a que le puede causar perjuicios económicos de difícil reparación para la empresa.

6.26

Cabe precisar que, sobre la suspensión de ejecución, relacionada con el supuesto de que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, Morón Urbina9 establece que, puede ser determinada sobre la base de la existencia de perjuicios graves, irreparables y desproporcionados al interesado que no podrán ser restablecidos posteriormente por revocación ante la autoridad administrativa o judicial. La medición de estos factores puede darse cuando la sentencia o revocación no pueda reponer las cosas al estado anterior a la ejecución del acto y la diferencia no sea compensable en dinero.

6.27

Así las cosas, si bien es cierto que, la impugnante sustenta su solicitud en perjuicios económicos de difícil reparación; sin embargo, no ha acreditado ni especificado en qué consiste la afectación patrimonial invocada, más aún si la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL ha establecido un criterio con respecto sobre los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de cumplir obligaciones económicas a empresa del sector privado, habiéndose contemplado en el punto 35 de la referida resolución: “Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o

9 MORON URBINA, Juan Carlos (2023). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 17 Edición. Tomo II. Página .252

situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales” . Por consiguiente, no resulta amparable este extremo.

6.28

Sobre la base de lo antes expuesto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, corresponde confirmar la infracción tipificada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1427-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2375-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1427-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a STAR UP S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604SDC- HR: 117224-2023

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