Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Stallone Industry Corporation S.A.C — Res. 1171-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1171-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6607-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteStallone Industry Corporation S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 072-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STALLONE INDUSTRY CORPORATION S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STALLONE INDUSTRY CORPORATION S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6607-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a STALLONE INDUSTRY CORPORATION S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221214JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5643-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3463-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva por no haber cumplido oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no haber acreditado el pago íntegro de las vacaciones remuneradas, en merito a la denuncia realizada por la trabajadora Janet Juárez Dávila, quien alegó que la impugnante no

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios) y Gratificaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de la CTS), Bonificación No Remunerativa (Sub materia: incluye todas) y Jornada, Horario de trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: vacaciones). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

cumplió con reflejar el pago de sus comisiones por ventas en sus boletas y no le reconoció el tiempo total laborado.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 403-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 19 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 623-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 16 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 568-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 22 de julio de 2021, notificada el 26 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,871.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios (CTS) correspondiente a los semestres vencidos en mayo y noviembre de los años 2017, 2018, 2019 y el récord trunco del semestre vencido en mayo 2020 a la extrabajadora Janet Juárez Dávila, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago íntegro de las gratificaciones legales correspondientes por fiestas patrias y navidad de los años 2017, 2018 y 2019 a la extrabajadora Janet Juárez Dávila, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago íntegro de las bonificaciones extraordinarias relativas a las gratificaciones legales correspondientes a fiestas patrias y navidad de los años 2017, 2018 y 2019 a la extrabajadora Janet Juárez Dávila, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales correspondientes a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y trunco 2019-2020, y por no otorgar el goce del descanso físico vacacional correspondiente al período 2016-2017 (23 días), ni realizar el pago de la indemnización vacacional por el no goce del descanso a la extrabajadora Janet Juárez Dávila de dicho periodo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento en la diligencia de verificación citada para el 14 de agosto del 2020, a las 17:30 horas, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 568-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, con la finalidad de objetar las conclusiones que conllevaron a determinar la imposición de la resolución de sanción. Sin embargo, el recurso administrativo interpuesto por la impugnante no contenía nueva prueba que pueda evaluarse. Por lo cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N°809-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de setiembre de 2021, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.

1.5

Con fecha 24 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 809-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Que, dio cumplimiento a los pagos de la CTS a la extrabajadora Janet Juárez Dávila, adjuntando las constancias de depósitos de los períodos mayo/2019 y noviembre/2019, los cuales fueron calculados incluyendo el promedio de comisiones que percibió en cada semestre. Del mismo modo, se regularizó el pago de los depósitos de la CTS de los períodos desde mayo/2015 hasta noviembre/2019 con la liquidación de beneficios sociales, lo cual se le comunicó mediante carta notarial y se acreditó con la hoja de liquidación firmada por ella; por lo que se desvirtúa que haya incurrido en infracción grave tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. ii. Que, como se puede verificar de los actuados en el expediente inspectivo, se ha cumplido con dejar constancia de los pagos de las gratificaciones de julio/2017 y diciembre/2017, julio/2018 y diciembre/2018, julio/2019 y diciembre/2019 y su respectiva bonificación extraordinaria, con los váuchers y boletas de pago respectivos. Por otro lado, precisa que también ha cumplido con informar que se recalculó el pago de las gratificaciones de la extrabajadora Janet Juárez Dávila, conforme a la hoja de cálculo y que forma parte del monto entregado como suma de gracia en su liquidación, tal como se le comunicó mediante carta notarial; por lo que queda acreditado el pago de las gratificaciones de julio y diciembre de los años 2017, 2018 y 2019; por lo que se debe desvirtuar que se haya incurrido en infracción grave tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. iii. Que, se ha cumplido con acreditar el pago de las vacaciones con las constancias bancarias que presentó al inspector de trabajo correspondientes a los períodos 2017- 2018 y 2018- 2019. Asimismo, sostiene que cumplió con presentar al inspector un cuadro en el que explica la programación de los descansos vacacionales de la

extrabajadora y su fecha de pago, junto con las boletas de pago respectivas. Del mismo modo, cumplió con el pago de las vacaciones truncas 2019-2020 con el recalculo que se presentó al inspector, acompañando la constancia de pago de la liquidación de beneficios sociales y que se comunicó mediante carta notarial; por lo que se debe desvirtuar que haya incurrido en la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. iv. Que, no es correcto que no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que, como se verifica del expediente inspectivo y de sus descargos presentados, ha brindado los documentos que se le solicitó en cada uno de los requerimientos realizados entre el 24 de julio al 14 de agosto de 2020; por lo que no ha incurrido en la infracción muy grave prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundada la nulidad planteada contra la Resolución de Sub Intendencia N°568-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 y la Resolución de Sub Intendencia N°809-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por medio del recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Refiere que, en función a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde conservar la resolución apelada y, en vía de subsanación, a fin de no retrotraer innecesariamente el procedimiento sancionador por cuestiones que se pueden superar en esta instancia, encauzar de oficio el recurso de reconsideración presentado por la inspeccionada, considerándolo como un recurso de apelación, el cual contiene los mismos argumentos que han sido planteados en el resumen del recurso de apelación. ii. Por otra parte, señala que lo concluido por la autoridad sancionadora se ha basado en la documentación que la propia inspeccionada aportó durante las actuaciones inspectivas, toda vez que los montos que la inspeccionada depositó el 3 de junio y el 15 de noviembre de 2019 por Pagos Telebanking en el Scotiabank a la cuenta de la extrabajadora afectada coincide con los cálculos efectuados en sus hojas de liquidación de la CTS por dichos semestres, sin el reintegro que corresponde por no haber considerado el promedio de las comisiones y su incidencia en el sexto de la gratificación en el depósito que se hizo en junio de 2019, y en el sexto de la gratificación en el depósito que se hizo en noviembre de 2019. Por ello, no puede ser considerada como cancelada la obligación del pago de la CTS, por el solo hecho de que la extrabajadora afectada haya firmado la liquidación de beneficios sociales y haya recibido una carta notarial de la inspeccionada, si es que en la realidad no se efectuó bien el recalculo de la CTS por las observaciones señaladas por la autoridad sancionadora al evaluar la documentación que ha sido presentada al inspector. Por tanto, la inspeccionada no ha cumplido con su obligación laboral de pagar el íntegro de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los semestres de mayo y noviembre de los años 2017, 2018, 2019 y el récord trunco (semestre vencido en mayo de 2020), debiendo confirmarse la multa impuesta en este extremo. iii. Ahora bien, puntualiza que en el punto 4.11.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó señalado que, en la hoja de recalculo de las gratificaciones correspondientes al periodo laborado por la extrabajadora, se consideró como remuneración básica dentro de la remuneración computable por el semestre vencido en diciembre de 2018 la suma de S/713.00 cuando dicha remuneración fue de S/930.00; por lo que este medio probatorio no demuestra la cancelación de este beneficio laboral al no encontrarse calculado correctamente.

2 Notificada a la impugnante el 24 de enero de 2022, véase folio 130 del expediente sancionador.

Asimismo, el inspector comprobó también que, si bien en la liquidación de beneficios sociales se incluyó el pago de una compensación a título de gracia por la suma de S/12,723.23, éste resulta insuficiente para el pago de los beneficios recalculados, entre ellos, las gratificaciones y las bonificaciones extraordinarias, en atención a lo observado en la hoja de recalculo de la gratificación de diciembre de 2018 y debido a que no es posible establecer cuál de los beneficios sociales recalculados fue pagado íntegramente con la compensación a título de gracia. iv. Al respecto, en relación a las vacaciones, consigna que el inferior en grado en el considerando de la Resolución de Sub Intendencia N° 568-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 señaló que se presentó: “(…) el RESUMEN DE RECALCULO DE BENEFICIOS SOCIALES, con el que, el sujeto inspeccionado realizó un recalculo de las remuneraciones vacacionales; no obstante, en el referido documento no figura la remuneración computable que se ha considerado para el cálculo del referido beneficio social y que resulta un monto de S/ 3,000.00, que incluya las comisiones ganadas que forman parte de la remuneración, así como 1/6 de la gratificación.”; por lo que, en base a ese argumento, consideró que la impugnante reconoció con dichos medios probatorios que no estaba cancelada las vacaciones. v. Además, argumenta que en el caso solo se acreditó ante el inspector haberse otorgado un descanso de 7 días en el periodo vacacional de 2016-2017, conforme a lo mencionado en el quinto hecho verificado de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de agosto de 2020, determinando que no se gozó los 23 días restantes o, en su defecto, no se pagó la indemnización vacacional correspondiente. Por otra parte, en relación a las vacaciones truncas del 2019-2020, en el numeral 4.11.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, considera que no se acreditó el adelanto de dichas vacaciones como consta en la liquidación de beneficios sociales y su correspondiente pago, a efectos de determinar que el cálculo realizado en dicha liquidación es correcto; asimismo, expresa que aun cuando exista una compensación dada en condición de suma graciosa, el inspector ha señalado que no se pudo determinar cuál de los beneficios recalculados ha sido pagado íntegramente con la referida compensación. vi. Finalmente, en cuanto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada debió demostrar en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva que realizó la subsanación de las infracciones en materia de relaciones laborales detectadas, con las pruebas correspondientes. Sin embargo, aun cuando en la diligencia de fecha 14 de agosto se presentó cierta documentación relacionada con las obligaciones fiscalizadas, no se acreditó la reversión de los incumplimientos mencionados en el Acta de Infracción. Por lo tanto, concluye que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, y a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, no se aprecia que el inferior en grado haya incurrido en alguna causal de nulidad al expedir su decisión, confirmando las resoluciones venidas en grado.

1.7

Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 072- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°001011-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STALLONE INDUSTRY CORPORATION S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que STALLONE INDUSTRY CORPORATION S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/42,871.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STALLONE INDUSTRY CORPORATION S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i) Alega que ha cumplido con brindar la información documental que demuestra el pago de la Compensación por tiempo de servicios, regularizando su pago dentro de la liquidación de beneficios sociales de la ex trabajadora, estando incluidos dentro del concepto de “suma de gracia” tal como se comunicó a la ex trabajadora mediante carta notarial en el que se adjuntó el cuadro de recalculo de los beneficios sociales, y como se demuestra con la hoja de liquidación firmada por la ex trabajadora. ii) Aduce que cumplió con informar el recalculo del pago de las gratificaciones de la ex trabajadora conforme a la hoja de cálculo y a la liquidación de beneficios sociales, por

9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

lo que, considera se ha cumplido con el pago de las gratificaciones y bonificación extraordinaria de julio y diciembre de los años 2017, 2018, 2019. iii) Sobre el pago de las vacaciones de la extrabajadora Janet Juárez, considera que ha cumplido con acreditarlo presentando las constancias al inspector de trabajo correspondiente a los periodos de 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019. Asimismo, refiere que cumplió con presentar al inspector un cuadro en el que explica la programación de los descansos vacacionales de la ex trabajadora y fecha de pago. En relación con las vacaciones truncas del periodo 2019-2020, señala que fueron canceladas conjuntamente con el recalculo de las vacaciones conforme al detalle que presentó al inspector, acompañando la constancia de pago de la liquidación de beneficios sociales, como se le comunicó mediante carta notarial. iv) Expresa que ha cumplido con la presentación de los documentos requeridos durante todo el procedimiento inspectivo y que corren en los actuados, por lo que considera no se incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva. v) Finalmente, alega que la presente actuación inspectiva no ha aplicado el principio de razonabilidad, y el principio de presunción de veracidad, por lo cual, solicita la nulidad de la notificación del Informe Final de Instrucción N° 623-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 y de la Resolución de Sub Intendencia N° 568-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, al haber recaído en actos administrativos viciados.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales: por no realizar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios (CTS) correspondiente a los semestres vencidos en mayo y noviembre de los años 2017, 2018, 2019 y el récord trunco del semestre vencido en mayo 2020, por no realizar el pago íntegro de las gratificaciones legales correspondientes a fiestas patrias y navidad de los años 2017, 2018 y 2019, y por no realizar el pago íntegro de las bonificaciones extraordinarias relativas a las gratificaciones legales correspondientes a fiestas patrias y navidad de los años 2017, 2018 y 2019, en favor de la extrabajadora Janet Juárez Dávila, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6. del artículo 25° del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad,

encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves en los acápites i) y ii) del resumen del recurso de revisión.

De la infracción vinculada con el descanso vacacional de la trabajadora denunciante y la falta de goce y pago de éste

6.7

De conformidad con el punto 4.11.7 de la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción, el inspector verifica que en la liquidación de beneficios sociales se consignó que

se había adelantado vacaciones por el periodo de 2019-2020, no habiendo presentado la impugnante, durante las actuaciones inspectivas, documentos que acredite el adelanto de dichas vacaciones y su correspondiente pago, por lo que, verificó que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago íntegro de las vacaciones de los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y las vacaciones truncas del periodo 2019- 2020 (periodo 01/11/2019 al 21/01/2020) a favor de la ex trabajadora.

6.8

Tal como lo precisó anteriormente esta Sala10, para tipificar una conducta por infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se debe verificar, primero, que el trabajador (a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, constatar que pese a haber adquirido dicho derecho, la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.

6.9

En el presente caso, en su recurso de revisión, la impugnante alega haber cumplido con el concepto de vacaciones repitiendo los mismos argumentos expuestos en su recurso de apelación; sin embargo, de la revisión de cada uno de ellos, debe precisarse que no ha logrado desvirtuar los hechos constatados por el inspector comisionado, ni adjuntado algún medio probatorio que acredite el goce íntegro de las vacaciones por el periodo de 2016-2017, puesto que el inspector advirtió el goce únicamente de 7 días, estando pendientes los 23 días restantes. Asimismo, no ha logrado acreditar el pago de la indemnización vacacional correspondiente.

6.10

Es así que la impugnante solo se ha limitado a puntualizar que ha presentado la información pertinente que demostraría el cumplimiento del pago y goce de vacaciones de la extrabajadora, sin esbozar un argumento diferente que logre desvirtuar que efectivamente cumplió con el pago del derecho vacacional de la extrabajadora. A su vez, en el resumen de recalculo de beneficios sociales, a folios 221 del expediente inspectivo, no figura la remuneración computable que se ha considerado para el calculo de este beneficio social, para así poder determinar si se incluyeron las comisiones ganadas que forman parte de la remuneración y el 1/6 de la gratificación; conforme se observa a continuación:

10 Resolución N° 491-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 03 de noviembre de 2021, así como Resolución N° 038-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 17 de enero de 2022.

Figura 01:

6.11

De igual forma, en cuanto al cuadro resumen “Vacaciones por periodo”, a folios 230 del expediente inspectivo, se observa que la impugnante consignó datos como los periodos de vacaciones gozados, cantidades y días y la fecha supuesta en que se efectuaron las mismas; sin embargo, este documento no resulta idóneo para comprobar que efectivamente la trabajadora gozó de su descanso vacacional del periodo 2016-2017 por los 30 días, así como acreditar si se realizó el pago de la indemnización por el tiempo que no gozó de este descanso. Asimismo, en cuanto al periodo trunco del 2019-2020, de la revisión de las documentales, se tiene que no se ha logrado acreditar que se haya convenido el adelanto de vacaciones y su correspondiente pago a efectos de determinar que el cálculo en la liquidación de beneficios sociales es el correcto, pues como señaló el inspector comisionado, en este documento no se puede verificar que el concepto “suma de gracia” estén calculados correctamente tanto el pago íntegro de las vacaciones y los demás beneficios sociales.

6.12

Finalmente, corresponde señalar que los medios probatorios presentados por la impugnante han sido valorados adecuadamente, no pudiendo con ello acreditar efectivamente el cumplimiento del goce del derecho vacacional de sus trabajadores.

Asimismo, respecto a la tipificación de esta infracción, no se observa ningún vicio, puesto que surge frente al incumplimiento de la impugnante con respecto de las disposiciones establecidas con el descanso vacacional, correspondiendo confirmar este extremo de la infracción impuesta y mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y la supuesta vulneración de los principios de razonabilidad y presunción de veracidad

6.13

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.14

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece

“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)” (énfasis añadido).

6.15

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización (…)” (énfasis añadido).

6.16

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.17

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.18

Así, el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:

Figura 2: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020.

6.19

En similar sentido - y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, de fecha 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.20

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

Por otra parte, respecto de los principios de razonabilidad y presunción de veracidad, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.

6.22

De la revisión de los actuados, se observa que el inspector comisionado el 10 de agosto de 2020, emitió la medida inspectiva de requerimiento12, notificada al sujeto inspeccionado

12 Véase folio 210 del expediente inspectivo.

en la misma fecha, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante, a fin de que ésta cumpla con acreditar el pago íntegro de la remuneración (comisiones) de los meses de febrero de 2016 a enero de 2020, el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, las gratificaciones legales, la bonificación extraordinaria a las gratificaciones de julio y diciembre, el pago y goce de vacaciones, así como la correspondiente indemnización por el no goce de vacaciones; con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 03:

6.23

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, en el numeral 4.12., la impugnante no cumplió en su oportunidad con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, pues no subsanó el íntegro de incumplimientos advertidos respecto al pago de los beneficios sociales de la ex trabajadora, pues aun cuando presentó documentación y un nuevo cálculo de éstos, no demostró que en esta nueva liquidación se incluyera el monto total de las comisiones y el efecto de su incidencia en los beneficios sociales, por lo tanto, no se acreditó la reversión de los incumplimientos mencionados en el Acta de Infracción con relación a las materias CTS, gratificaciones, bonificaciones extraordinarias y vacaciones, lo que tampoco ha sido desvirtuado por la impugnante. De este modo, con este incumplimiento, se constituye una infracción a la labor inspectiva

tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

6.24

Adicionalmente, la impugnante alega que se han inaplicado al presente caso, los principios de razonabilidad y presunción de veracidad; no obstante ello, corresponde precisar que, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 5643-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción, otorgando un plazo adecuado para su cumplimiento. Por otra parte, en la tramitación del presente procedimiento administrativo, se han tomado en cuenta los argumentos y medios probatorios presentados, considerándose en un inicio ciertos; empero de acuerdo al análisis antes expuesto, se ha evidenciado el incumplimiento de la normatividad sociolaboral al incurrir en las citadas infracciones tipificadas en los numerales 24.4 del artículos 24°, 25.6 del artículo 25° y 46.7 del artículo 46° del RLGIT, conforme a los hechos constatados por el inspector.

6.25

Cabe señalar que la impugnante, solicita la nulidad de la notificación del Informe Final de Instrucción N° 623-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 y de la Resolución de Sub Intendencia N° 568- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 al haber recaído en actos administrativos viciados; no obstante, no cumple con señalar cuales serían estos actos o vicios en el procedimiento, considerando que la notificación realizada al citado Informe y Resolución de Sub Intendencia fueron realizadas válidamente, debiendo desestimarse estos argumentos.

6.26

Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todos los documentos presentados.

6.27

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 del TUO de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No realizar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios (CTS) correspondiente a los semestres vencidos en mayo y noviembre de los años 2017, 2018, 2019 y el récord trunco del semestre vencido en mayo 2020 a la extrabajadora Janet Juárez Dávila. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE Relaciones Laborales No realizar el pago íntegro de las gratificaciones legales correspondientes por fiestas patrias y navidad de los años 2017, 2018 y 2019 a la extrabajadora Janet Juárez Dávila. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE Relaciones Laborales No realizar el pago íntegro de las bonificaciones extraordinarias relativas a las gratificaciones legales correspondientes por fiestas patrias y navidad de los años 2017, 2018 y 2019 a la extrabajadora Janet Juárez Dávila. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE Relaciones Laborales No realizar el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales correspondientes a los períodos 2015- 2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y trunco 2019-2020, y por no otorgar el goce del descanso físico vacacional correspondiente al período 2016-2017 (23 días), ni realizar el pago de la indemnización vacacional por el no goce del descanso a la extrabajadora Janet Juárez Dávila. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STALLONE INDUSTRY CORPORATION S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6607-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a STALLONE INDUSTRY CORPORATION S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221214JCR

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