Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú — Res. 966-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0966-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador049-2022-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteSouthern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 005-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha16 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 19 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 19 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 049- 2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 990-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 00021-2022-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con los requerimientos de información de fechas 29/12/2021 y 06/01/2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IC, de fecha 11 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación de utilidades (Sub materia: pago). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI, de fecha 8 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 492-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 25 de noviembre de 2022, notificada el 28 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 378,270.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones con fecha de vencimiento 29/12/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184.932.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones con fecha de vencimiento 06/01/2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 193,338.00.

1.4

Con fecha 21 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 492-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:

i. El recurrente señala que, la Autoridad de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre la aplicación de normas específicas y de obligatorio cumplimiento por parte de la inspección de trabajo, puesto que, la Directiva N° 002-2015-SUNAFIL/INPA hace referencia expresa a que en un procedimiento de inspección laboral no deben solicitarse información señaladas en el Decreto Legislativo N° 1246, señalándose únicamente en la recurrida que el inspector de trabajo puede solicitar cualquier información relevante para la investigación, siendo que, la información de la Declaración Jurada Anual de impuesto a la renta, sería información prohibida de solicitar; sin embargo, la Autoridad de primera instancia se cierra en señalar que no existe límites a los requerimientos de información efectuados por el inspector de trabajo, pues bastaba un simple oficio del inspector solicitando la información a SUNAT, ya que la interoperabilidad no significa que el inspector automáticamente pueda acceder a cualquier información del estado, sino que, por ser el mismo estado el que posee la información las entidades públicas puedan cooperar para suministrar la información.

ii. Agrega que el Tribunal de Fiscalización Laboral, emitido la Resolución N°021-2022 SUNAFIL/TFL-Primera Sala, donde se menciona que la negativa no es la mera omisión a la entrega de información sino una conducta clara de no entregar la misma para perjudicar la investigación, debiéndose considerar además que la Resolución N° 395- 2021-SUNAFIL/TFL, Resolución No. 184-2021-SUNAFIL/TFL y 378-2021SUNAFIL/TFL, establecen el límite punitivo y que no solo la falta de presentación de la totalidad de documentos podría conllevar a dicha sanción, no siendo posible hacerlo frente a la

presentación parcial, habiéndose acreditado la predisposición de entregar la información.

iii. Manifiesta que la autoridad sancionadora ha validado indebidamente la justificación que hiciera el inspector respecto de la hoja de resumen o de trabajo de cálculo de pago de utilidades ejercicio 2020, pues no se cuenta con la obligación de poseer hojas resumen de cálculo de utilidades, entonces según el criterio establecido en la Resolución N° 184 2021SUNAFIL/TFL-Primera Sala, solo puede solicitar información proveniente de una exigencia legal y no de lo usual como afirma el inspector, vulnerándose el principio de legalidad al requerirse la elaboración de información que no proviene de una exigencia legal.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 19 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, mediante requerimientos de información debidamente notificados a través de la casilla electrónica en las fechas 17 y 30 de diciembre de 2021, el apelante no cumplió con su obligación dentro del plazo establecido por el inspector actuante, habiéndose dejado constancia que, en caso de incumplimiento con el deber de coadyuvar con la labor inspectiva, el inspeccionado incurriría en una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según los artículos 36 y 39 de la LGIT y el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

ii. Respecto a que la información de la Declaración Jurada Anual de impuesto a la renta, sería información prohibida de solicitar, según la Directiva N° 002-2015-SUNAFIL/INPA, la cual establece de forma expresa que en un procedimiento de inspección laboral no deben solicitarse información señaladas en el Decreto Legislativo N° 1246, es necesario dejar constancia de manera clara que, el Decreto Legislativo N° 1246, “Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administración”, no autoriza obtener información protegida por la garantía de la reserva tributaria. Con lo anterior, queda claramente demostrado, que el mecanismo de interoperabilidad entre entidades de la Administración Pública excluye la información protegida por reserva tributaria, la misma que únicamente puede ser levantada a pedido del Juez, Fiscal de la Nación, Comisión investigadora del Congreso, Contralor General de la Republica y Superintendente de Banca, Seguros y Administración Privada de Fondos de Pensiones.

iii. Por tanto, se advierte una conducta de falta de colaboración del apelante a no entregar información relevante para la investigación, a pesar de que, sabía que la información solicitada se encontraba protegida por la reservada tributaria (Declaración anual del

2 Notificada a la impugnante el 23 de enero de 2023.

Impuesto a la Renta ejercicio 2020), tal como lo afirmó en la audiencia de fecha 05 de enero de 2023, pretendiendo justificar dicho accionar omisivo argumentando que el inspector por interoperabilidad podía acceder a dicha información; siendo que, dicha alegación carece notoriamente de sustento legal, puesto que, según la Constitución Política (norma fundamental que rige el derecho, la justicia y las normas del país), que es de público y de obligatorio cumplimiento, no establece que el Inspector de Trabajo tenga facultades para solicitar el levantamiento de la reserva tributaria.

iv. En tal sentido, se advierte de las actuaciones inspectivas de investigación, realizadas por el inspector comisionado y formalizadas en el Acta de Infracción, la existencia de situaciones fácticas donde se deja constancia que se evidencia de manera sólida y objetiva el accionar omisivo el remitir información solicitada, frustrando el ejercicio de la labor inspectiva.

v. De lo vertido por el letrado autorizado en audiencia, se verifica claramente que, toda la información para el cálculo de utilidades de sus trabajadores se encuentra informatizada y almacenada en su sistema de gestión de personal, es decir, el apelante al momento de la fiscalización sí contaba con la información requerida (hoja de resumen o de trabajo de cálculo de pago de utilidades ejercicio 2020), pero se negó a entregar dicha información obstruyendo la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 09 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2023- SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000110-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Southern Peru Copper Corporation, Sucursal Del Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción de multa de S/ 378,270.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 9 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. La autoridad les acusa de incumplir dos requerimientos, pero estos les exigían presentar documentos inexistentes e información a la que el inspector pudo acceder

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

a través de la SUNAT, es decir los requerimientos les exigían información prohibida de solicitar.

ii. EL Decreto Legislativo N° 1246 determina que las entidades están prohibidas de solicitar información a la que puedan acceder a través de la interoperabilidad con otras entidades, lo que incluye las declaraciones del Impuesto a la Renta efectuadas ante SUNAT.

iii. De otro lado, la hoja de resumen o de cálculo de las utilidades no es un documento mandatorio, en el sentido de que no existe disposición normativa alguna que les obligue a contar con una hoja o base de tal naturaleza.

iv. También se solicitó al inspector que ampliara el plazo para presentar los reportes R06 y R07 del PLAME, y que suspendiera el procedimiento por preexistir y persistir un proceso judicial en curso, en el que se debatía la misma materia: el pago de la participación en las utilidades del 2020.

v. No existe razón para que el inspector deba tener una supuesta hoja de trabajo o de resumen para el cálculo de las utilidades, dado que puede acceder a la información sobre los días laborados y el total de las remuneraciones, colectivos y de cada trabajador, mediante las boletas de pago y el registro de control de asistencia, entre otros.

vi. El artículo 46.3 del RLGIT no es aplicable a este caso, pues no se han negado injustificadamente a presentar la información, se respondió por escrito a cada requerimiento, precisando las razones de su incumplimiento.

vii. Se afectó la predictibilidad ya que no se ha considerado que no califica como “negativa” el hecho de no presentar documentos inexistentes, ello sobre la base de que no es posible exigir la presentación de información que el administrado no está obligado a tener y ciertamente no existe.

viii. Al no haber identificado el inspector el dato específico que requería verificar (dentro de la materia de utilidades), era un exceso solicitar la totalidad de la declaración jurada del impuesto a la renta, además no es razonable sancionar al empleador tantas veces como requerimientos haya incumplido.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración con la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.

9 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.6

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarás las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.

6.7

En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su debe legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.

6.8

En el caso en particular, con fecha 17 de diciembre de 2021, se procedió a notificar a la impugnante el requerimiento de información, programado para el 29 de diciembre de 2021 con el objeto de requerir la siguiente información y/o documentos:

[1] Vigencia de poder - carta poder - DNI de la persona que brinda la información [2] Relación de trabajadores afiliados al SINDICATO STTA con la siguiente información: DNI - apellidos y nombre - fecha de ingreso - cargo - fecha de pago de utilidades ejercicio 2020 [3] Declaración anual del Impuesto a la Renta ejercicio 2020 [4] Hoja de resumen o de trabajo de cálculo de pago de utilidades ejercicio 2020 [5] Hoja de liquidación de pago por utilidades ejercicio 2020 entregada a los trabajadores [6] Reporte R06 y R07 del Plame de enero del 2020 a diciembre del 2020 [7] Reporte R02 del mes en que se declaró y pago las utilidades ejercicio 2020 en el PLAME

ASUNTO: PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES

La documentación requerida se refiere al periodo: EL SEÑALADO EN CADA PUNTO y a los siguientes trabajadores afectados: TRABAJADORES AFILIADOS AL SINDICATO STTA

6.9

La impugnante responde el requerimiento, cumpliendo únicamente como el punto [1], [2] y [5]. Respecto al punto [3] se negó a presentar dicha información aduciendo que el Inspector puede solicitarlo de frente a SUNAT y que en este tipo de casos la entidad se encuentra prohibida de solicitar información que pueda acceder por su cuenta, de los demás documentos solicita una ampliación de plazo para cumplir el requerimiento.

6.10

Ante ello, con fecha 30 de diciembre de 2021, el inspector comisionado notifica un segundo requerimiento de información, el cual debía ser cumplido el 6 de enero de 2022, y debía presentar la siguiente información y/o documentación:

[1] Relación de trabajadores afiliados al SINDICATO STTA con la siguiente información: DNI - apellidos y nombre - días laborados en cada mes del ejercicio 2020 (de enero a diciembre del 2020) [2] Declaración anual del Impuesto a la Renta ejercicio 2020 [3] Reporte R06 y R07 del Plame de enero del 2020 a diciembre del 2020 [4] Reporte R02 del mes en que se declaró y pago las utilidades ejercicio 2020 en el PLAME ASUNTO: UTILIDADES La documentación requerida se refiere al periodo: ENERO DEL 2020 A DICIEMBRE DEL 2020 y a los siguientes trabajadores afectados: TRABAJADORES AFILIADOS AL SINDICATO STTA. 6.11 Como respuesta, la impugnante presentó un escrito solicitando ampliación de plazo, y mencionando que hay un proceso judicial donde se discute el tema de pago de utilidades y que por tanto las actuaciones inspectivas deberían suspenderse, y por mesa de partes amplia está solicitud adjuntando el auto admisorio de una demanda presentada por un trabajador (Rosendo Lolo Coayla Ramos) sobre pago de utilidades.

6.12

Conforme a ello, el Inspector a cargo, levantó el Acta de Infracción señalando que, la impugnante se negó a entregar la siguiente información:

o Declaración anual del Impuesto a la Renta ejercicio 2020: dicho documento no es generado, expedido o lo posea SUNAFIL en ejercicio de sus facultades públicas, tampoco se tiene acceso a dicha declaración por ningún medio o sistema informático. Asimismo, dicho documento este indispensable para realizar el cálculo de la renta neta imponible tributaria que consigne el empleador en la declaración jurada anual del impuesto a la renta (IR). o Hoja de resumen o de trabajo de cálculo de pago de utilidades ejercicio 2020 o Relación de trabajadores afiliados al SINDICATO STTA con la siguiente información: DNI - apellidos y nombre - días laborados en cada mes del ejercicio 2020 (de enero a diciembre del 2020): es usual que las empresas realicen el cálculo de los días efectivamente laborados en hojas de resumen o de trabajo y la cantidad de trabajadores para luego ser consignadas en las hojas de liquidación. Dicho documento es indispensable para la fiscalización a fin de poder verificar la cantidad de días efectivamente laborados que la empresa determinó por cada trabajador en cada mes del ejercicio 2020 y así poder cotejarlo con otros documentos laborales tales como registro de asistencia, declaraciones en la Planilla Electrónica u otros documentos idóneos. o Reporte R02, R06 y R07 del PLAME: dichos documentos son indispensables para constatar la remuneración declarada por el empleador durante el ejercicio 2020 y cotejarlo con lo declarado en la hoja de liquidación de utilidades y la hoja de trabajo o resumen de la empresa. Si bien es cierto, el inspector actuante tiene acceso a la Planilla Electrónica de la empresa inspeccionada, dicha información es un resumen de la declaración y no contiene toda la información que se declara mediante los reportes antes señalados. o Por último, no se ha advertido dentro de los trabajadores comprendidos en la presente investigación una cuestión litigiosa en sede judicial en la que exista una identidad de hechos, sujetos y fundamentos, es decir, el trabajador cuya demanda se adjunta (Rosendo Lolo Coayla Ramos) no forma parte de los trabajadores comprendidos en la presente investigación, y por ello no corresponde suspender el procedimiento.

6.13

De tales antecedentes, se aprecia que la impugnante habría sido válidamente notificada con los requerimientos de información programados para el 29 de diciembre de 2021 y 6 de enero de 2022, los cuales estaban destinados a obtener información relacionada al pago de utilidades del ejercicio 2020, sobre los 592 trabajadores afiliados al sindicato STTA cuyos datos están plenamente identificados en el Acta de Infracción según la propia lista de

trabajadores presentada por la impugnante. No obstante, la impugnante se habría negado a entregar la mayoría de esta información, con lo cual frustró la fiscalización iniciada por el personal inspectivo, en la medida que no le permitió cumplir con la finalidad de la apertura de la orden de inspección.

6.14

Sobre el particular, este Tribunal ha venido afirmando, en una serie de casos, que el deber de colaboración es una posición jurídica especial que fundamenta al Sistema de Inspección del Trabajo. En esa medida, las prestaciones derivadas de la posición jurídica de deudor de colaboración son exigibles en una fiscalización laboral, emprendida bajo cualquiera de los métodos o facultades legalmente establecidos, siempre que se respeten los límites implícitos para esa actuación pública. Se trata del ejercicio de una facultad del poder público ejercido por el Inspector a cargo, la finalidad del requerimiento de información consiste en la utilización de instrumentos comprobables para determinar una situación de cumplimiento o incumplimiento de cierta obligación legal por parte del empleador, esto sobre todo poque es el empleador quién está obligado a conservar y sistematizar la documentación diversa sobre las relaciones laborales con sus trabajadores.

6.15

En el presente caso, la impugnante a través de su comportamiento obstruccionista impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo, pese a que con cada requerimiento de información se dejó el apercibimiento correspondiente, de que si el sujeto inspeccionado se negaba a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa. No obstante, no solo dilató las actividades inspectivas pidiendo ampliaciones de plazo para presentar información que finalmente nunca presentó, sino que se valió de argumentos sin sentido para alegar que no estaba obligado a cumplir con los requerimientos de información, aun cuando en su posición de empleador si estaba obligado.

Sobre la interoperabilidad entre entidades de la Administración Pública 6.16 La Ley de Gobierno Digital, aprobada por Decreto Legislativo N° 1412 señala en su artículo 26 que la interoperabilidad es “la capacidad de interactuar que tienen las organizaciones diversas y dispares para alcanzar objetivos que hayan acordado conjuntamente, recurriendo a la puesta en común de información y conocimientos, a través de los procesos y el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de información”.

6.17

Esta importante novedad en el derecho administrativo se incorporó con el Decreto Legislativo N° 1272, instrumento que incorporó en la LPAG diversos artículos que incluían el deber de colaboración entre entidades públicas, justamente en el sub numeral 46.1 del artículo 46 de dicho cuerpo normativo se determina que “todas las entidades tienen la obligación de permitir a otras, gratuitamente, el acceso a sus bases de datos y registros para consultar sobre información requerida para el cumplimiento de requisitos de procedimientos administrativos o servicios prestados en exclusividad”.

6.18

De igual manera el sub numeral 87.2.2 del numeral 87.2 del artículo 87 de la LPAG, establece que las entidades deben “Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuera su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros similares”.

6.19

Sobre la plataforma de interoperabilidad del Estado, mediante Decreto Supremo N° 083- 2011-PCM se creó el PIDE (Plataforma de Interoperabilidad del Estado), infraestructura tecnológica que permite la implementación de servicios públicos por medios electrónicos y el intercambio electrónico de datos entre entidades del Estado a través de Internet, telefonía móvil y otros medios tecnológicos disponibles.

6.20

Ahora bien, a razón de mejorar los procedimientos administrativos dentro de las entidades de la Administración Pública, ligados estrictamente a la simplificación y optimización de los tramites, se promulgó el Decreto Legislativo N° 1246, el cual aprueba diversas medidas de simplificación administrativa de alcance a todas las entidades de la administración pública y mediante Decretos Supremos N° 051-2017-PCM, N° 067-2017-PCM, y N° 121-2017-PCM se amplió la información para la implementación progresiva de la interoperabilidad, siendo la última ampliación la regulada por Decreto Supremo N.º 016-2020-PCM.

Sobre el acceso a información tributaria a través de la interoperabilidad 6.21 Formalmente, según el catálogo11 de servicios de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad, publicado en la página de la Presidencia del Consejo de Ministros, con relación a la información que administra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, las demás entidades públicas tendrían acceso a información consistente en:

a) Consulta Registro Único de Contribuyentes (RUC) b) Consulta sobre deudas en cobranza coactiva (entidad asociada a la deuda, periodo tributario y el monto de la deuda) por apellidos y nombres o DNI o RUC. c) Consulta individual de comprobantes de pago electrónicos emitidos [Comprobantes de pago electrónicos]. d) Consulta individual de comprobantes de pago electrónicos recibidos [Comprobantes de pago electrónicos], e) Consulta de presentación de declaraciones determinativas e informativas y pagos de tributos internos [Declaraciones y pagos sobre tributos] f) Consulta de Declaración Única de Aduanas – DUA (pagos de tributos aduaneros) [Declaraciones y pagos sobre tributos]. g) Consulta de deuda tributaria pendiente de pago [Deuda tributaria]. h) Consulta Registro Único de Contribuyentes (RUC) [Por DNI]

6.22

De esta lista, vemos que la información disponible vía interoperabilidad que ofrece SUNAT, no incluye la información contenida en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta (información sobre ingresos brutos, gastos, deducciones, pagos a cuenta, retenciones, base imponible, etc), toda vez que únicamente a nivel de declaraciones y pago de tributos se puede consultar la presentación de declaraciones determinativas e informativas y pagos de

11 Ver: https://www.gob.pe/institucion/pcm/informes-publicaciones/305761-catalogo-de-servicios-de-la-pide

tributos internos, información que no transciende la reserva o confidencialidad tributaria que instituye el artículo 85 del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, ello guarda correlación con el artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1264, el cual establece confidencialidad de la información tributaria de cara a la simplificación administrativa.

6.23

Conforme a las normas citadas, se puede concluir que la información contenida en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta no es parte de la lista de información tributaria que pone a disposición la SUNAT vía interoperabilidad.

Sobre la documentación prohibida de solicitar en un procedimiento administrativo 6.24 En cuanto a la información prohibida de solicitar en el marco de cualquier procedimiento administrativo común o especial, el artículo 48 del TUO de la LPAG establece que:

Artículo 48.- Documentación prohibida de solicitar 48.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de todo procedimiento, común o especial, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga: 48.1.1 Aquella que la entidad solicitante genere o posea como producto del ejercicio de sus funciones públicas conferidas por la Ley o que deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada. 48.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde a la propia entidad recabarla directamente. 48.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados. 48.1.4 Fotografías personales, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal, por razones de seguridad nacional y seguridad ciudadana. Los administrados suministrarán ellos mismos las fotografías solicitadas o tendrán libertad para escoger la empresa que las produce, con excepción de los casos de digitalización de imágenes. 48.1.5 Documentos de identidad personal distintos al Documento Nacional de Identidad. Asimismo, solo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carné de extranjería o pasaporte según corresponda.

48.1.6

Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente. 48.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles. 48.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata. 48.1.9 Aquella que, de conformidad con la normativa aplicable, se acreditó o debió acreditarse en una fase anterior o para obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho. En este supuesto, la información o documentación se entenderá acreditada para todos los efectos legales. 48.1.10 Toda aquella información o documentación que las entidades de la Administración Pública administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o administrados que están obligadas a suministrar o poner a disposición de las demás entidades que las requieran para la tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de administración interna, de conformidad con lo dispuesto por ley, decreto legislativo o por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. […] (Resaltado agregado). 6.25 Del contenido de esta norma, vemos que las entidades públicas están prohibidas de solicitar documentación preexistente y documentos expedidos por otras entidades del sector.

6.26

En caso un administrado quiera cuestionar este punto, la norma es clara en determinar que para hacer valer esta prerrogativa se debe exhibir la copia del cargo donde conste que presentó la misma información en una anterior oportunidad, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada, es decir, esta es una exigencia mínima que deben cumplir los administrados de cara a la vasta información que manejan las entidades del administración pública, ya que sería imposible buscar y ubicar dicha información si el administrado no presta alguna colaboración para lograr ese cometido.

Sobre el caso en concreto

6.27

En el escrito que contiene el recurso de revisión la impugnante señala que le exigieron presentar información que el inspector pudo acceder a través de SUNAT vía interoperabilidad, también alega que era información prohibida de solicitar y que los artículos 2 y 4 del Decreto Legislativo N° 1246 determinan que las entidades están prohibidas de solicitar información a la que puedan acceder a través de la interoperabilidad con otras entidades, lo que incluye las declaraciones del Impuesto a la Renta efectuadas ante SUNAT y que era un exceso solicitar la totalidad de la declaración jurada del impuesto a la renta.

6.28

En referencia a esto, previamente ya hemos dilucidado que la Declaración Anual del Impuesto a la Renta no es una información que esté disponible vía interoperabilidad, dado que además de contener información confidencial por la reserva tributaria, tampoco está incluida en el catálogo aprobado por la Presidencia del Consejo de Ministros, es decir, no es información que esté al alcance de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado.

6.29

Asimismo, ya hemos mencionado que el Decreto Legislativo N° 1246, “Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administración” tampoco autoriza obtener información confidencial protegida por la garantía de la reserva tributaria.

6.30

En ese sentido, en el caso de autos, el Inspector comisionado no ha transgredido ninguna prohibición al momento de requerir esta información a la impugnante, simplemente ha seguido lo dispuesto en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INNI – Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, la cual en los literales f) y g) del subnumeral 7.8.4 del numeral 7.8. permiten a los Inspectores requerir la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a los empleadores.

7.7

DEL EJERCICIO DE FACULTADES DURANTE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS 7.8. CUESTIONES ESPECÍFICAS RESPECTO A LA INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS 7.8.4. Sin tratarse de una lista cerrada y dependiendo de las materias a inspeccionar, el Inspector comisionado puede requerir la siguiente información: […] f) Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, con su respectivo asistente. g) Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, con su respectivo asistente, o la declaración que haya establecido la SUNAT, para el caso de regímenes especiales. […] (Resaltado agregado) 6.31 En el procedimiento inspectivo objeto del presente, justamente ante la primera negativa de la impugnante de cumplir con el requerimiento de información de fecha 17 de diciembre de 2021, el Inspector comisionado le reiteró el pedido de presentar esta Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta en el segundo requerimiento de información de fecha 30 de diciembre de 2021, haciéndole la precisión de que:

“[…] el documento solicitado no ha sido expedido por SUNAFIL u otra entidad vinculada al sector del Ministerio de Trabajo, además, no existe ningún convenio entre SUNAT y SUNAFIL en la que se proporcione información vinculada a la Declaración Anual del Impuesto a la Renta de las empresas. Por último, en caso se haya presentado anteriormente el documento solicitado deberá acompañar el cargo u otro documento idóneo en la que se acredite dicha presentación”. 6.32 Al respecto, la impugnante no adjuntó a su respuesta ningún escrito con sello de cargo u análogo que permita identificar que la información requerida haya sido presentada previamente en la misma entidad o en otra del sector trabajo, simplemente, pidió un plazo adicional para cumplir con presentar la información, pero finalmente nunca entregó nada.

6.33

Ante lo cual, el Inspector comisionado no tuvo otra opción que levantar el Acta de Infracción y proponer las infracciones a la labor inspectiva objeto del presente, en la medida que nunca se extralimitó, ni excedió en sus facultades al momento de solicitar la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2020, ya que no se trató de información prohibida sino de información que era necesaria para cumplir la finalidad con la cual se generó la orden de inspección.

Sobre el requerimiento de información supuestamente inexistente 6.34 Ahora, en el recurso la impugnante alegó que se le habría solicitado información inexistente, dado que la hoja de cálculo de utilidades no es un documento obligatorio por lo cual no es información que estaba obligado a compartir, en el sentido de que no existe disposición normativa alguna que les obligue a contar con una hoja de tal naturaleza dado que el inspector pudo acceder a la información sobre los días laborados y el total de las remuneraciones, colectivos y de cada trabajador, mediante las boletas de pago y el registro de control de asistencia, entre otros. Agrega que según pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral no califica como “negativa” el hecho de no presentar documentos inexistentes, ello sobre la base de que no es posible exigir la presentación de información que el administrado no está obligado a tener y ciertamente no existen.

6.35

A este respecto, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INNI – Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL menciona que para configurarse una infracción por el literal 46.3 del artículo 46 del RLGIT, la información y documentación exigida debe existir y ser necesaria para cumplir la finalidad de la inspección.

7.12

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA

7.12.4

La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.

6.36

En el presente caso, el Inspector comisionado ha sustentado la existencia y la necesidad de contar con la Hoja de resumen o de trabajo de cálculo de pago de utilidades ejercicio 2020 o Relación de trabajadores afiliados al SINDICATO STTA con la siguiente información: DNI - apellidos y nombre - días laborados en cada mes del ejercicio 2020 (de enero a diciembre del 2020) el cual vendría a ser un consolidado de las hojas de liquidación de la utilidades de los trabajadores, asimismo justifica que dicho documento es indispensable para la fiscalización a fin de poder verificar la cantidad de días efectivamente laborados que la empresa determinó por cada trabajador en cada mes del ejercicio 2020 y así poder cotejarlo con otros documentos laborales tales como registro de asistencia, declaraciones en la Planilla Electrónica u otros documentos idóneos.

6.37

Entonces, no es que a la impugnante se le haya solicitado un documento excepcional o de difícil acceso, simplemente se le pidió sistematizar o resumir la información de las hojas de liquidación de pago por utilidades ejercicio 2020 de los trabajadores afiliados al SINDICATO STTA, liquidaciones que justamente presentó como respuesta al primer requerimiento de

información de fecha 17 de diciembre de 2021 y estaba en la posibilidad de resumirla y presentarla al Inspector comisionado para colaborar con su labor inspectiva.

6.38

Respecto a este asunto, el propio apoderado y abogado de la impugnante Gonzalo Alanoca Choquepuma, en la audiencia virtual12 de informe oral de fecha 5 de enero de 2023 ante la Intendencia Regional de Tacna, respondió lo siguiente:

Intendente Regional: Pregunta respecto a la hoja resumen de cálculo, como hace la empresa el cálculo de cada trabajo, se hace manual o informatizado, como es que llegan esos datos cuantitativos de los días trabajados, como arroja esa información la empresa.

Abogado del Sujeto Responsable: Menciona que la empresa tiene un sistema de personal, que permite ingresar todos los datos laborales, siendo el sistema el que realiza el cálculo, el cual se plasma en una en la hoja de liquidación de utilidades.

Intendente Regional: Pregunta que se puede concluir que ustedes si cuentan con la información almacenada en un sistema informático, es decir días trabajados y horas trabajadas de todos los trabajadores.

Abogado del Sujeto Responsable: Señala que el cálculo se realiza por sistema, la información de días trabajados es la información que al sistema se ingresa, siendo que, por certificaciones la información del sistema no puede ser alterada, como por ejemplo no se puede trabajar de manera manual en un excel, porque se entendería que se puede alterar la información, es por ello que el sistema mismo arroja este resultado en la hoja de participación de utilidades, que es la que se entrega a los trabajadores. (resaltado agregado)

6.39

De las respuestas del apoderado de la impugnante, se acredita que dicha información solicitada estaba al alcance de la impugnante, siendo lógico que el inspector comisionado haya solicitado información relacionada a la forma de cálculo que utilizó la impugnante para calcular la participación de las utilidades por parte de los trabajadores en el ejercicio 2020, si justamente la finalidad de la orden de inspección era verificar el correcto pago de dichas utilidades en favor de los trabajadores afiliados al SINDICATO STTA.

6.40

Con relación a las solicitudes de plazo adicional para presentar los reportes del PLAME (R02, R06 y R07), de los actuados se ve que finalmente la impugnante no presentó ninguno de estos reportes, pese a que dicha información fue solicitada tanto en el primer como en el segundo requerimiento; es decir, tuvo plazo suficiente para sistematizar y entregar dicha información, pero igualmente no cumplió. Del mismo modo, tampoco existió algún supuesto que obligue al Inspector a suspender o archivar las actuaciones inspectivas a razón de la existencia de un proceso judicial en curso, toda vez que del auto admisorio obrante en el expediente digital, se ve que el trabajador que presentó dicha demanda judicial sobre

12 Ver Acta de audiencia obrante en el expediente digital.

pago de utilidades (Coayla Ramos, Rosendo Lolo), no formaba parte de los trabajadores comprendidos en la orden de inspección conforme consta en el Acta de Infracción, entonces, no se cumpliría con la triple identidad que exige La Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INNI – Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL para finalizar las actuaciones inspectivas por cuestión litigiosa en sede judicial.

6.41

Ahora, con relación a la negativa de entregar información y la supuesta falta de predictibilidad, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N°001-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, del 30 de julio de 2021, acordó en cuanto a los requerimientos de información establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos relacionados con la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, en los siguientes términos:

“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. 15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (resaltado agregado) 6.42 El precedente comentado es claro en diferenciar la tipificación en los casos cuando existe una negativa y cuando solo una demora en la colaboración con la labor inspectiva, siendo que la infracción de mayor intensidad (incumplimiento del deber de entrega información) se diferencia de la infracción de menor intensidad (incumplimiento tardío del deber de entregar información).

6.43

En el caso objeto de estudio, existió una negativa de entrega información al personal inspectivo, toda vez que la impugnante, teniendo posesión de la documentación e información solicitada, se negó a remitirla en dos ocasiones, lo cual devino en la frustración de la fiscalización sobre la materia de pago de utilidades del ejercicio 2020. Y por tanto, la tipificación propuesta es correcta, al haberse subsumido esta conducta en la infracción descrita en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.44

Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar las infracciones detectadas deben ser desestimados, al verificarse que no tienen sustento fáctico o jurídico.

Sobre la gradualidad de la sanción

6.45

La Impugnante señala que existe falta de razonabilidad en la sanción impuesta, ya que no es razonable sancionar al empleador tantas veces como requerimientos se haya emitido.

6.46

Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO del LPAG, prescribe que:

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

6.47

Respecto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde indicar que respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa. En presente caso al haberse identificado dos infracciones a la labor inspectiva cada una se sanciona de forma independiente13, en función al número de trabajadores afectados.

6.48

Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.

13 En este sentido, mediante la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, en el numeral 7.15.9. se determina lo siguiente: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado. No obstante, el Inspector comisionado debe solicitar la generación de una nueva orden de inspección sobre el mismo sujeto inspeccionado y las mismas materias originalmente establecidas, siempre y cuando considere que es factible realizar una nueva inspección de forma adecuada, y que la normatividad vigente se lo permita”.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva

Por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto al requerimiento de información con fecha de vencimiento 29/12/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto al requerimiento de información con fecha de vencimiento 06/01/2022 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 19 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 049- 2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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