Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú — Res. 921-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0921-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador227-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteSouthern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 004-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónMoquegua
Fecha30 de septiembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ., de fecha 14 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 004- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 227-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220928CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de los feriados no laborables trabajados por el señor Frank Moisés Nieto Hurtado; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de agosto de 2021, en la cual se requirió efectuar el pago por laborar en los días feriados no laborables, a favor del señor Frank Moisés Nieto Hurtado.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descanso en días feriados no laborables). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 223-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, del 17 de setiembre de 2021, notificado el 29 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI- IF, de fecha 20 de octubre de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 266-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 01 de diciembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de los feriados no laborables que fueron trabajados por el trabajador Frank Moisés Nieto Hurtado (01 y 02 de abril y 01 de mayo de 2021), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el día 19 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 266-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad no explica porque se aparta de los pronunciamientos, solo se limita a indicar que son casos aislados que no conforman un criterio. Esta afirmación incumple las exigencias mínimas de motivación que señala la LPAG.

ii. La falta de motivación se presenta cuando la decisión adoptada por la autoridad carece de lógica jurídica. En efecto, para afirmar que la decisión de SOUTHERN fue unilateral y arbitraria se debería haber realizado un análisis más preciso acerca de la legislación emitida durante la pandemia que nos facultaba a actuar de tal modo.

iii. Cabe indicar que la Resolución tampoco se pronuncia acerca de los efectos del "pago", sus acepciones y efectos en virtud al beneficio otorgado inicialmente por SOUTHERN a los trabajadores bajo licencia.

iv. En efecto, SOUTHERN no acreditó durante las actuaciones inspectivas el pago de tres feriados laborados por el Sr. Frank Moisés Nieto Hurtado. Esa sola afirmación no podría llevarnos a la imputación de la falta, sino la evaluación de los motivos que lo originaron y si dicha conducta calza o no en la disposición legal que se pretende aplicar.

v. La Resolución apelada no solo contempla una motivación adecuada, sino que transgrede a la predictibilidad que ha otorgada el Tribunal de LA SUNAFIL mediante sostenidos pronunciamientos que admite la posibilidad de compensar los días otorgados como licencia, son otros montos cancelados por el trabajo regular.

vi. El articulo 25.6 no aplica al caso concreto, pues califica como infracción muy grave los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, etc., sin que se mencione de manera expresa el trabajo en días feriados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., de fecha 14 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La no realización del informe oral, no ocasionó perjuicio alguno a la inspeccionada, teniendo en cuenta a que, la inspeccionada ha ejercido su derecho de defensa con su apersonamiento a cada instancia del procedimiento sancionador, incluso presentando sus descargos a las diversas actuaciones administrativas notificadas.

ii. No existe dicho apartamiento como indica, sino más bien un pronunciamiento con atención al caso en preciso, debido a que el presente caso es respecto a un trabajador con vínculo laboral vigente y no se trata como los casos desarrollados por el Tribunal de Fiscalización Laboral de trabajadores que han cesado, es decir ex trabajadores.

iii. Conforme se evidencia la resolución de sub Intendencia, no carece evidentemente de motivación lógica, sino más bien su motivación va relacionada a lo establecido en los dispositivos legales citadas, que la decisión como manifiesta la inspeccionada unilateral puede ser aplicada cuando por el acuerdo de partes, como opción fracasa, y ante dicha falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas con posterioridad a la vigencia del Estado, es decir la autoridad sancionadora no se aparta de lo establecido en el dispositivo legal, y la fundamentación que se observa es conforme a la actuaciones y a la motivación vertida por el inspector comisionado.

iv. Aceptar como válida la posibilidad de que el empleador pretenda unilateralmente compensar la licencia con goce de haber otorgada al trabajador Frank Moisés Nieto Hurtado (sin el consentimiento o autorización expresa de este) no cuenta con respaldo legal y abrir la posibilidad a la arbitrariedad del empleador a compensar las horas, días, semanas o meses que se otorgaron licencia con goce de haber, cuando lo vean

2 Notificada a la impugnante el 17 de enero de 2022, según constancia de notificación a folio 98 del expediente sancionador.

conveniente, de los conceptos que consideren (remuneración, beneficios sociales de carácter legal o convencional) y en los montos que consideren convenientes.

v. No es preciso mencionar que se desconoce la existencia de la licencia con goce de haber que indica la inspeccionada, sino más bien lo que es materia de pronunciamiento se encuentra estrechamente ligado a la conducta de la falta de pago de los tres días feriados que fueron trabajados por el Sr. Frank y que de los cuales la inspeccionada no ha pagado o compensado.

vi. Como se aprecia la conducta advertida si se encuentra expresada o enmarcada en la expresión y otros descansos. considerando que de acuerdo a nuestro marco legal vigente los descansos remunerados reconocidos son tres (3), que a continuación precisamos: El descanso semanal obligatorio, el descanso remunerado en días feriados y el descanso anual remunerado o vacaciones.

1.6

Con de fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 004- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000121-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ., recibido el 09 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Southern Perú Copper Corporation Sucursal Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., que confirmo la sanción de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 18 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., señalando los siguientes alegatos:

- Inaplicación del artículo 26.1 del Decreto de Urgencia N°. 029-2020. En mérito, de la cual podía efectuar la compensación unilateral de la licencia otorgada a su personal, en la

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

medida que sus actividades fueron consideradas como indispensables por formar parte del sector productivo.

- Inaplicación del artículo 1288 del Código Civil. En mérito, al cual la compensación es un mecanismo válido de pago que opera frente a obligaciones recíprocas, homogéneas y cuando las partes no la han descartado.

- La Resolución pretende sancionar sobre la base de que no existía un acuerdo expreso con el trabajador que admita la posibilidad de compensar con el trabajo en feriados. Sin embargo, la norma no prohíbe ni hace alguna distinción entre el momento en que podría operar la compensación.

- Contradicción con otros pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización de SUNAFIL (Resolución Nº 019-2021-SUNAFIL/TFL, Resolución Nº 052-2021-SUNAFIL/TFL, Resolución N° 069-2021-SUNAFIL/TFL y Resolución N° 081-2021-SUNAFIL/TFL).

- Aplicación errónea del artículo 25.6 del D.S. No. 019-2006-TR. Dicho artículo no establece, de manera expresa, ninguna sanción acerca de la falta de pago por días feriados.

- Actuó al amparo del Decreto de Urgencia N° 020-2020 y N° 029-2020, que preveían el otorgamiento de licencias con goce de haber compensables a los trabajadores del sector público y privado para reducir el riesgo de propagación del COVID-19.

- SOUTHERN reconoció el pago del trabajo ordinario de aquellos tres días, la sobretasa no fue abonada porque se procedió con la compensación de los días de licencia otorgados desde marzo a mayo del 2020.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la compensación de la licencia con goce de haberes

6.1

La impugnante alega, que en mérito al Decreto de Urgencia N° 029-2020, podía efectuar la compensación unilateral de la licencia otorgada a su personal durante el estado de emergencia, la misma que fue compensada con los feriados de los días 01 y 02 de abril y 01 de mayo de 2021.

6.2

Sobre el particular, es oportuno señalar que el artículo 5 del capítulo II del Decreto Legislativo Nº 713, consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece de forma expresa que: “Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días

feriados señalados en esta ley, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico” (énfasis añadido).

6.3

En ese entendido, conforme a lo señalado en el recurso de revisión, esta Sala se ha pronunciado a través de distintas resoluciones (Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala del 25 de junio de 2021, Resolución N° 069-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 05 de julio de 2021, Resolución N° 072-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 08 de julio de 2021, entre otras), a través de las cuales se analiza la licencia con goce de haber en el Estado de Emergencia Sanitaria, a raíz de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 029- 2020, pero bajo supuestos jurídicos distintos, relacionados con la terminación laboral y la acreencia por los adelantos otorgados a los ex trabajadores en dichos casos, no siendo similar al caso de autos.

6.4

Por ello, en el caso materia de autos, el literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y Pequeña empresa y otras medidas para la Reducción del impacto del COVID-19 en la Economía peruana, dispone que la compensación debe de realizarse de acuerdo a lo que pacten las partes - y en caso de no llegar a un acuerdo - correspondía la compensación de horas posteriores al Estado de Emergencia Nacional9.

6.5

Así, en el caso materia de autos no se identifica que en los días objeto de fiscalización (01 y 02 de abril y 01 de mayo de 2021), el trabajador Frank Moisés Nieto Hurtado haya celebrado algún acuerdo previo que autorice a la impugnante, en ejercicio del ius variandi, a adoptar unilateralmente la decisión de compensar los días otorgados a razón de la licencia con goce de haberes, con los días feriados antes referidos; por lo que, no procedía la compensación efectuada.

6.6

Cabe señalar que, tampoco se evidencia que, previo a la decisión adoptada por la impugnante, de compensar los días feriados antes señalados, haya agotado o tenido la intención de llegar a un acuerdo con el señor Nieto, limitándose a señalar de manera unilateral que la labor realizada en dichos días será en compensación de la licencia con goce de haberes otorga al referido trabajador. Asimismo, no se evidencia que haya establecido, de manera conjunta con su trabajador, el esquema de la posible compensación de la licencia con goce de haberes. 6.7 A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 00020-2012-PI/TC reconoce que la remuneración o retribución recibida por el trabajador en virtud de un trabajo o servicio realizado para un empleador posee una naturaleza alimentaria y está en estrecha relación con los derechos a la vida, igualdad, dignidad, y con efectos sobre el desarrollo integral de la persona humana. Por

9 Artículo 26. Medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado 26.1 Durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha norma, y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19. 26.2 En el caso de las actividades no comprendidas en el numeral precedente y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, de acuerdo a lo siguiente: a) En el caso del sector público, se aplica la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio. b) En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional

lo que, al haber, el trabajador afectado, laborado en día feriado, correspondía su pago de acuerdo a ley10.

6.8

Estando a lo señalado, no resulta correcto lo afirmado por la impugnante, respecto a que el numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, habilite a los empleadores a efectuar compensación de manera unilateral; pues la referida norma señala la adopción de acciones adecuadas para la prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales; esto es, que durante el estado de emergencia se adopte acciones, para el caso de servicios esenciales, a fin de poder continuar con el desarrollo de las actividades, sin que ello implique la vulneración de los derechos de sus trabajadores. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.9

Respecto a la inaplicación del artículo 1288 del Código Civil11, así como la no prohibición expresa de la norma sobre el momento de la compensación. Como se ha señalado previamente, el Decreto de Urgencia N° 029-2020 ha establecido que el mecanismo de compensación debe efectuarse por acuerdo con el trabajador, debiéndose haber establecido de manera oportuna y en consenso, el esquema de compensación y no quedar el mismo a la libre decisión de la impugnante, como ha ocurrido en el presente caso, pues no se ha celebrado dicho acuerdo. En tal sentido no corresponde acoger dichos extremos del recurso.

6.10

Respecto a la aplicación errónea del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Debemos señalar que, concordamos con lo señalado en el numeral 4.3.16 de la resolución impugnada, respecto a que el tipo legal, al señalar “otros descansos” también está haciendo alusión a los descansos remunerados en días feriados. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la medida de requerimiento

6.11

El artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo

10 Decreto Legislativo Nº 713, Artículo 9.- El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%. 11 Artículo 1288. - Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo

determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido).

6.12

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.13

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.14

De los actuados, se observa en el numeral 4.4 del acta de infracción, que en la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 19 de agosto de 2021, el inspector comisionado requirió a la impugnante acredite: “el pago de los tres días (01 y 02 de abril, y 01 de mayo de 2021) considerados como feriados no laborables y que fueron trabajados por el trabajador Frank Nieto (…)”. Otorgándole el plazo de tres (03) días hábiles para tal fin. Sin embargo, conforme se verifica de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado. A pesar que, en aquella, se consignó que su incumplimiento, constituiría una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.15

Se constata entonces, de la revisión de los actuados que el inspector realizó un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.16

Asimismo, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se produjo al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y al numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, la impugnante ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No acreditar el pago de los feriados no laborables que fueron trabajados por el trabajador Frank Moisés Nieto Hurtado (01 y 02 de abril y 01 de mayo de 2021).

Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva El incumplimiento de la medida de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el día 19 de agosto de 2021.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 004- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 227-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220928CEC

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