| Resolución N° | 0813-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 007-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 048-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 10 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional De Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional De Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria respecto al extremo del análisis a la aplicación de los artículos 100° y 101° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente el procedimiento de abstención administrativa prescrito en el TUO de la LPAG, en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo. Sintetizó el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
Respecto Al Procedimiento De Abstención En El Tuo De La Lpag En El Marco De Las Normas Del Derecho Administrativo
Que, el ordenamiento jurídico vigente ha establecido un procedimiento de forma expresa en el TUO de la LPAG14, las cuales tienen rango de ley, sobre la tramitación de la abstención de una autoridad administrativa.
En este punto debe invocarse lo expresado por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 135-96/AA-TC, que indica: “(…) las relaciones jurídicas de Derecho Público en el cual el funcionario tiene que limitarse a las func
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 557-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 235-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incumplimiento del pago de vacaciones truncas, y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submaterias: Gratificaciones, y Pago de bonificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS); Participación de las utilidades (Submateria: pago). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 009-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFN, de fecha 13 de enero de 2023, notificada el 20 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 032-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN- IFI, de fecha 10 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional De Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 081-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 22 de marzo de 2023, notificada el 03 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 53,084.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el depósito o pago de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de la participación de las Utilidades del ejercicio gravable 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de la gratificación trunca por fiestas patrias, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 25 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 081-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Se sanciona por no haber pagado la liquidación de beneficios sociales ni la participación en las utilidades del extrabajador denunciante, quien cesó por jubilación sin compensar el tiempo otorgado como licencia según lo prevé el Decreto de Urgencia N° 029-2020, reincidiéndose en la aplicación retroactiva de la Ley N° 31632; se aparta del criterio desarrollado por el Tribunal de Fiscalización Laboral para casos como el presente. ii. Los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 31632. Southern estaba facultada para efectuar la compensación en virtud de lo establecido en el artículo 26.2 del D.U N° 029-2020, el mismo que si bien exigía inicialmente el acuerdo con el trabajador, admitió la compensación frente a ceses ocurridos antes de la conclusión del estado de emergencia nacional, como lo señaló el TFL; por tanto, no es posible aplicar retroactivamente una norma. iii. La autoridad no explica por qué se aparta de los criterios que sobre el tema ha desarrollado el TFL, independientemente de lo que la Ley N° 31632 haya determinado posteriormente a partir del 01 de diciembre de 2022, pues a la fecha que ocurrieron los hechos, esto es el 24 de mayo de 2021, se actuó conforme a los criterios emitidos por el TFL, como son las Resoluciones Nros. 052, 069, 089, y 293- 2021-SUNAFIL/TFL; por tanto, no se actuó de manera contraria a la Ley. iv. Se incumple los requisitos de la Directiva Nº001-2017-SUNAFIL/INII, pues la autoridad no ha valorado ni analizado respecto a la aplicación retroactiva de la Ley N° 31632, ni los pronunciamientos emitidos por el TFL, en relación a la validez de la compensación unilateral, al ser imposible esperar la conclusión del estado de emergencia nacional. v. Respecto a la atribución de la infracción grave tipificada en el artículo 24.4 del RLGIT, no se especifica en cuál de los supuestos nos encontramos. También se invoca la infracción muy grave del artículo 25.6 del RLGIT por incumplir el pago de las vacaciones truncas; no obstante, la compensación proporcional por concepto de vacaciones truncas no es descanso ni tiempo de trabajo. vi. Solicita se les conceda nuevamente informe oral, a través de los mecanismos que estimen pertinente.
Mediante INFORME-000027-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 11 de mayo del 2023, el Intendente Regional de Moquegua, informa al Gerente General de SUNAFIL que se encuentra inmerso en una causal de abstención, por haber sido el Sub Intendente de Fiscalización e Instrucción de la IRE-Moquegua. Siendo que mediante Resolución de Gerencia General N° 126-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 15 de mayo de 2023, el Gerente General de SUNAFIL aprueba la abstención del Intendente Regional de Moquegua y designa a la Intendencia Regional de Puno como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 26 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de Puno declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El sujeto inspeccionado alega que el extrabajador denunciante cesó por jubilación sin compensar el tiempo otorgado como licencia según prevé el D.U. N° 029- 2020. Al respecto, conforme se tiene de la denuncia interpuesta, el extrabajador permaneció en el campamento asignado cumpliendo la instrucción de 0-1 esperando la llamada para trabajar sin salir del campamento; es decir, nunca abandonó el campamento, su centro de labores. No obstante, en relación a las medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y privado, el D.U. N° 029-2020 establece que, en el caso de las actividades no comprendidas en el numeral 26.1 y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, estableciendo que: b) En el caso del sector privado, aplica se lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional. ii. El impugnante refiere haber otorgado licencia con goce de haberes al ex trabajador, advirtiéndose en estos casos que la norma establece para el sector privado que, para su otorgamiento previo, debe en primer orden existir “Acuerdo entre las partes”; y, a falta de este acuerdo, se establece en segundo orden, la “Compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional. iii. Asimismo, la obligatoriedad de la implementación del grupo de riesgo se estableció con el D.U. N° 026-2020 y en su artículo 20° precisa que, cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria, el empleador debía otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior, estableciéndose posteriormente el procedimiento a seguirá través del D.U. N° 029-2020, esto es, aplicar lo que acuerden las partes, o a falta de éste, recién proceder a la compensación de horas posterior a la vigencia el Estado de Emergencia Nacional. iv. Sobre las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral, se estableció mediante D.S. N° 011-2020-TR en su artículo 4° que los empleadores inmersos en el artículo 3° del D.U. N° 038-2020, procuran en
2 Notificada a la impugnante el 02 de junio de 2023, conforme Cédula de Notificación N° 00009-2023-E, a folios 145 de expediente administrativo sancionador.
primer término adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el diálogo con los trabajadores. v. Conforme a la base legal expuesta, prevalece y se privilegia el diálogo con los trabajadores; por lo que, resulta necesario que, para efectuar el descuento de los conceptos remunerativos en la respectiva liquidación de beneficios sociales, como lo hizo el sujeto inspeccionado, debió previamente haber adoptado por el diálogo y posterior acuerdo con el respectivo trabajador. Es de verse que las normas expuestas, no permiten proceder con el descuento unilateral de la remuneración sin que el ex trabajador afectado exprese su autorización previa, por el contrario, se dispone la aplicación de lo que acuerden las partes. vi. En el caso de autos, según los hechos constatados durante el procedimiento de actuaciones inspectivas, el inspector actuante verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, pues el sujeto inspeccionado manifestó expresamente no contar con la autorización del extrabajador para proceder con los descuentos de los diferentes conceptos remunerativos en su liquidación de beneficios sociales, porque a su entender la norma no lo exige; sin embargo, la norma privilegia el diálogo para arribar al acuerdo entre las partes; y, no la decisión unilateral del empleador, respecto a los derechos de los trabajadores de orden constitucional, como la prioridad del pago íntegro de la remuneración y derechos sociolaborales, establecidos en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú. vii. Si bien, como el sujeto inspeccionado argumenta que a través de las Resoluciones Nros. 052, 069, 089 y 293-2021-SUNAFIL/TFL, se advierte la emisión de criterios a favor del administrado; no obstante, con la Ley N° 31632, publicada en fecha 01 de diciembre de 2022, es decir, con posterioridad a la aplicación de los criterios emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral, no es factible admitir su validez, más aún, considerando que los criterios emitidos en ese entonces, no fueron de observancia obligatoria; y, conforme a las nuevas disposiciones normativas resulta perjudicial para los trabajadores mantener un criterio que no guarda correspondencia con lo expresamente establecido en las normas precedentemente expuestas. viii. Al referirse a la Ley N° 31632, que prohíbe realizar descuentos a la liquidación de beneficios sociales realizada al término del vínculo laboral para compensar las horas de licencia con goce de haber generadas por las disposiciones legales implementadas en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, no quiere
decir, que sea aplicable o se haya aplicado al caso en concreto, pues esta norma es sólo de aplicación a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley. ix. Como bien se precisó, en el presente caso las disposiciones normativas emitidas durante el estado de emergencia nacional y sanitaria, privilegia el diálogo y el acuerdo entre las partes; por lo que, se verifica que el sujeto inspeccionado incumplió la normativa sociolaboral, agotándose las actuaciones inspectivas con la medida de requerimiento de fecha 30 de noviembre de 2022, en la que se solicita acreditar el pago de los conceptos remunerativos descontados a través de la liquidación de beneficios sociales del extrabajador denunciante, respecto del cual el sujeto inspeccionado sostiene haber procedido conforme a lo establecido en el artículo 26 del D.U. Nº 029-2020; sin embargo, dicho dispositivo legal no dispone el descuento unilateral conforme al proceder del administrado. Por tal razón, lo argumentado deviene en infundado habiéndose procedido con arreglo a Ley. x. En el caso de autos, no se evidencia que las materias de la orden de inspección fueran complejas o que los argumentos no fueran entendibles, ya que en principio las infracciones determinadas por la autoridad de primera instancia en la resolución apelada son infracciones a la labor inspectiva y en materia de relaciones laborales previstas en la orden de inspección; por lo que, si el Tribunal Constitucional ha prescindido del informe oral, sin que ello constituya la vulneración del derecho del administrado, con la garantía que han podido presentar sus argumentos por escrito y medios probatorios, se ha considerado que, para el caso materia de estudio, se cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el recurso apelación, no resultando pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por el sujeto inspeccionando.
Con fecha 22 de junio de 20233, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2023- SUNAFIL/IRE-PUN.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000642- 2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 06 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 Además, se advierte el escrito de fecha 23 de junio de 2023 con el asunto “Acompañamos documentos de nuestros apoderados”, y escrito de fecha 01 de julio de 2023 con el asunto “Subsanamos observaciones”. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Southern Peru Copper Corporation, Sucursal Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, que revocó en parte la resolución venida en grado y reformó la sanción impuesta de S/ 48,208.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 05 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:
i. El recurso cuestiona la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento, por ser la única “muy grave”. Atendiendo al precedente de observancia obligatoria recogido en la Resolución de Sala Plena No. 002-2022- SUNAFIL/TFL, se deja constancia de que el recurso no está dirigido a cuestionar las faltas graves que se han imputado, sino la legalidad de la medida de requerimiento. La resolución del recurso recae en el TFL por estar dirigido a cuestionar la validez de la medida de requerimiento, en cuanto al proceso seguido para su elaboración y emisión.
ii. Existe una aplicación errónea del artículo 46.7 del D.S. No. 019-2006-TR, pues la disposición sanciona el incumplimiento del mandato del inspector cuando hay infracciones, lo que no ocurrió en el presente caso. Al momento del requerimiento no se había cometido ninguna infracción, lo que determina la ilegalidad de la medida. iii. El requerimiento exigía devolver S/ 51,430.76 por haberlos descontado de los beneficios sociales y participación de utilidades. Pero el inspector alcanzó dicha conclusión mediante un análisis errado de dicha conducta, que estuvo respaldada en lo señalado en el artículo 26.2 del Decreto de Urgencia No. 029-2020 y los pronunciamientos emitidos a esa fecha por el TFL. Los pronunciamientos eran claros en el sentido de facultar excepcionalmente a los empleadores a efectuar descuentos al cese, cuando los trabajadores cesaban antes de concluir el EEN sin haber devuelto el tiempo otorgado como licencia. En este caso, el extrabajador debía, como ya hemos señalado, 1,608 horas de trabajo. El artículo 46.7 era inaplicable a este caso, por no haberse podido advertir incumplimiento alguno a la fecha de emisión de la medida de requerimiento. iv. Existe una aplicación errónea del artículo 26.2 del D.U. No. 029-2020, a través del cual se dictaron medidas económicas y de prevención para afrontar el impacto del COVID-19. Su artículo 26 facultó a los empleadores a garantizar los servicios en equilibrio con la seguridad y salud. El artículo 26.2 forzó una licencia, por la cual los trabajadores cobrarían sueldo sin trabajar, a cuenta de trabajo futuro. La compensación se realizaría de acuerdo a lo señalado en el mismo artículo. La prioridad era el acuerdo, y a falta de acuerdo la compensación se realizaría al concluir el EEN; pero la norma no aludía a lo que sucedía si un trabajador cesaba durante el EEN y no había suscrito un acuerdo, como precisamente ocurrió en nuestro caso con el extrabajador. v. Frente a este silencio, y tratándose de una situación excepcional ocasionada por un evento de fuerza mayor (pandemia), el TFL se pronunció en el sentido de permitir la compensación unilateral cuando el cese se producía antes de terminar el EEN, dado que era la única forma que el extrabajador Julio Bustinza compensara los montos pagados por la Empresa como motivo de la licencia con goce de haber compensable otorgada al referido extrabajador por mandato de ley. Era la única forma de lograr mantener el carácter contraprestativo de la remuneración. La impugnante actuó al amparo de tal criterio, de modo que compensó la licencia contra los beneficios sociales y la participación de las utilidades del trabajador. La autoridad ha aplicado erróneamente el artículo 26.2 del DU 029 al desconocer los criterios del TFL que dieron contenido al silencio normativo. vi. Existe una inaplicación del artículo 1288 del Código Civil, que regula la compensación como mecanismo válido de pago que opera frente a obligaciones recíprocas, homogéneas y cuando las partes no la han descartado. La autoridad no ha analizado la naturaleza de la licencia, esto es, su carácter compensable, que constituyó un pago de remuneraciones a cuenta de trabajo que tenía ser recuperado y por lo tanto podía ser cobrado válidamente. También ha inaplicado el artículo 1288 del Código Civil, al no reconocer la compensación como
mecanismo de pago, lo que discrepa de lo señalado en el artículo 20.2 del Decreto de Urgencia No. 026-2020. vii. La Resolución pretende sancionar sobre la base de la inexistencia de un acuerdo. Sin embargo, la norma no prohibía la compensación, ni hacía alguna distinción respecto del momento en que esta podría operar. Confieren erróneamente los mismos efectos a la compensación que a la reducción inmotivada de remuneraciones, sin reconocer —ni mucho menos aplicar— lo que señala el Código Civil en ese sentido. viii. Se advierte inaplicación del Principio de Predictibilidad; los criterios desarrollados por el TFL, respecto de la validez de la compensación al cese en situaciones excepcionales, generaron una expectativa legítima en el empleador para proceder conforme a ellos. Dejarlos sin efecto hoy implicaría desconocer su validez privando de legitimidad a los pronunciamientos del TFL. Nunca se ha afirmado que las resoluciones que se esgrimen sean de observancia obligatoria. No obstante, advierten del criterio desarrollado por la autoridad sobre la aplicación de la norma para un supuesto muy particular. ix. Dicha posición, además, está respaldada por inspectores de trabajo en procedimientos recientes. El inspector de la Intendencia Regional de Moquegua, en un caso iniciado bajo la Orden de Inspección No. 000193- 2023- SUNAFIL/IRE.MOQ, reconoce que las resoluciones del TFL, admitiendo la compensación al cese por pandemia, constituyen “reglas” aplicables válidamente a los casos que surgieron bajo el amparo del DU 029. Por otro lado, en el recuento de cada resolución reconoce que se podía actuar de ese modo, es decir, efectuando un descuento unilateral contra los beneficios sociales por la falta de devolución de la licencia. Ello demuestra que tales resoluciones no quedaron sin efecto, incluso, tras la publicación de la Ley No. 31632.
Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un
procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de agosto del 202210, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de agosto del 2022.
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202311, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 09 de mayo del 2023.
“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).
30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo a los precedentes administrativos antes mencionados.
En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a reiterar los argumentos señalados en su recurso de apelación y descargos, los cuales fueron absueltos por la instancia de mérito.
Es así que, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación a la infracción calificada como Muy Grave. En ese sentido, no solo se evidencia la ausencia de una exposición sustantiva de fundamentos que motiven la competencia de este Tribunal en el presente caso, sino que la mera referencia a las Resoluciones Nº. 052-2021-SUNAFIL/TFL, Nº. 069-2021-SUNAFIL/TFL, Nº. 046-2021-SUNAFIL/TFL, tampoco basta, ya que ninguna de las antes mencionadas constituye precedente administrativo vinculante.
En efecto, no se aprecia una argumentación que materialmente lleve a que esta Sala pueda conocer el contenido alegado del recurso de revisión, referido a la afectación a la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, sino por el contrario se verifica que esta se fundamenta en el cuestionamiento de una materia vedada de la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral, referidas al análisis de las infracciones graves determinadas por las instancias de mérito.
Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo12; y en aplicación de los criterios vinculantes
12 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión
contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acredita haber efectuado el depósito o pago de la CTS. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No haber efectuado el pago de la participación de las Utilidades del ejercicio gravable 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de vacaciones truncas13. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido). 13 Conforme a los fundamentos 4.18 al 4.21 y al Artículo Segundo de la parte resolutiva de la resolución venida en grado.
Relaciones laborales No acredita haber efectuado el pago de la gratificación trunca por fiestas patrias. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acredita haber efectuado el pago de la Bonificación Extraordinaria prevista en la Ley N° 30334. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional De Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional De Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria respecto al extremo del análisis a la aplicación de los artículos 100° y 101° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente el procedimiento de abstención administrativa prescrito en el TUO de la LPAG, en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo. Sintetizó el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
Respecto Al Procedimiento De Abstención En El Tuo De La Lpag En El Marco De Las Normas Del Derecho Administrativo
Que, el ordenamiento jurídico vigente ha establecido un procedimiento de forma expresa en el TUO de la LPAG14, las cuales tienen rango de ley, sobre la tramitación de la abstención de una autoridad administrativa.
En este punto debe invocarse lo expresado por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 135-96/AA-TC, que indica: “(…) las relaciones jurídicas de Derecho Público en el cual el funcionario tiene que limitarse a las funciones de su competencia expresamente establecidas”15. (Énfasis añadido)
Complementariamente, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en la sentencia recaída en el expediente N° 0013-2003-CC/TC, respecto de las competencias de los actos estatales de raigambre constitucional, identificando como una de las notas condicionantes de la competencia del acto estatal a la taxatividad, a saber:
“10.6 De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Al respecto, veamos lo siguiente: (…) b) La taxatividad El ejercicio de la competencia constitucional está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno. Más aún, las facultades conferidas a las autoridades de los órganos u organismos estatales son objeto de interpretación restrictiva. En el ámbito del derecho constitucional opera el apotegma jurídico que dice que “sólo le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido conferido”, ello a diferencia de lo dispuesto para la ciudadanía, la que se rige por el principio de que “aquello que no está prohibido, está permitido”16. (Énfasis añadido)
En ese sentido, el TUO de la LPAG, de forma expresa señala que en caso la autoridad se encuentre en alguna causal de abstención debe informar a su superior jerárquico inmediato, conforme así se desprende de su artículo 100,
“Artículo 100.- Promoción de la abstención 100.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que, sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.
14 Artículos 99° al 103 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 15 Énfasis agregado. 16 Énfasis añadido.
(…)”. (Énfasis añadido)
Siendo que el artículo 101° del mismo cuerpo normativo, prescribe:
“Artículo 101.- Disposición superior de abstención 101.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el artículo 100. 101.2. En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente”. (Énfasis añadido)
Así, la administración Pública, se encuentra sometida a la Ley, lo que incumbe a “(…) todo el sistema normativo, desde los principios generales del derecho y la Constitución Nacional, hasta los simples precedentes administrativos (…)”17.
En dicho contexto, el principio de legalidad18, piedra angular del derecho administrativo, exige actuar de la administración con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio de observación del debido procedimiento19. Admitir lo contrario implicaría vulnerar dicho principio de legalidad y con ello del derecho y principio al debido proceso.
17 COMADIRA, Julio. Derecho Administrativo. Abeledo-Perrot- Lexis Nexis, 2° edición, Buenos Aíres, 2003. Pp. 126. 18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 19 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…).
Siendo que al estar consignado de forma expresa en la LPAG y el TUO de la LPAG el proceso de la abstención, así como a la competencia de quién la declara, no existe interpretación de la LGIT o del RLGIT que pueda vaciar de contenido al TUO de la LPAG; es decir, que las garantías y derechos establecidos a favor de los administrados contenidas en la norma común no podrán ser menoscabadas por la regulación establecida en las normas especiales.
Como se aprecia entonces, en el marco de los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización por parte de los servidores de los órganos conformantes del sistema de Inspección del Trabajo, se aplican necesariamente todas las garantías y derechos a los administrados contenidos en el TUO de la LPAG. Solo en aquellos casos en los cuales la norma especial (LGIT o la RLGIT) establece una regulación más favorable a los administrados es que se aplican tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG). Lo antedicho es de especial relevancia para la determinación y ejercicio de la potestad sancionadora y la imposición de tipos de sanciones.
Por ello, toda actuación de la administración pública -indistintamente de la calificación que ésta reciba- debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG).
En ese entendido, es oportuno hacer referencia que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139° establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”20.
De lo descrito precedentemente, queda claro que, la autoridad administrativa en la inspección laboral se encuentra sometida a lo dispuesto en la LPAG y el TUO de la LPAG, en consecuencia, debe aplicar, garantizar y regirse por sus disposiciones, ello en estricto cumplimiento del principio de legalidad y debido procedimiento.
Respecto A La Facultad De La Autoridad En El Procedimiento De Abstención
Que, mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, se aprobó la “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de la Inspección del Trabajo” – Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII-, publicada el 29 de agosto de 2017 en el Diario Oficial El Peruano, en artículo 2, dispuso:
20 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, que señala: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.
"Artículo 2.- DELEGAR en el Secretario General de la SUNAFIL la facultad de resolver los pedidos de abstención a los que se refiere el numeral 6.4.4.3 de la Directiva aprobada según el artículo de la presente resolución, que presenten las Intendencias Regionales”.
Sin embargo, dicha Resolución de Superintendencia que aprobó la primera versión de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, fue dejada sin efecto, con la aprobación de la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL. Por ello, no puede sostenerse que pese a la emisión de la versión 2 de dicha directiva, aún se mantendría en vigor lo dispuesto en la primera versión ni de la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, que la aprobó.
Tal es así que la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, que aprueba la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, no prescribe que lo señalado en su versión primigenia mantenga vigencia, tampoco precisa o alude alguna delegación autorizada por parte de la Superintendencia de la SUNAFIL a la Gerencia General para los procedimientos de abstención.
Siendo que en el numeral 6.4.4.3 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII- “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de la Inspección del Trabajo”, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL, prescribe:
“6.4.4. Abstención de autoridades (…) 6.4.4.3. En el caso de la SUNAFIL, los pedidos de abstención de los servidores civiles dependientes de una IRE o de la ILM serán evaluados y resueltos por el Intendente Regional. En el caso que sea el Intendente Regional quien estuviera inmerso en alguna de las causales de abstención, los pedidos sobre el particular son evaluados y resueltos por la Gerencia General de la SUNAFIL o a quién designe. En los casos indicados, en el mismo acto que resuelve la abstención, se designa a quien continuará conociendo del asunto. (…)”. (Énfasis añadido)
En consecuencia, conforme se ha reiterado previamente, la regulación de la abstención en el marco del procedimiento administrativo se encuentra expresamente regulado en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y compendiada en el TUO de la LPAG. Lo anterior supone que una modificación a este trámite preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico requiere de una norma con igual rango; la cual no se
satisface con lo dispuesto y/o señalado en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL.
Aplicación Al Caso Concreto
En el caso que nos compete, del organigrama de la SUNAFIL, así como de los artículos 40°21 y 42°22 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL- aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2022-TR, se aprecia que el superior jerárquico inmediato de las Intendencias Regionales es el Superintendente.
Figura N° 01
Del análisis del expediente sancionador, se evidencia que mediante Informe-000027- 2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 11 de mayo de 2023, el Intendente Regional de Moquegua, informa al Gerente General de SUNAFIL que se encuentra inmerso en una causal de abstención, por haber sido Sub Intendente de Fiscalización e Instrucción de la Intendencia Regional de Moquegua. Consecuentemente, mediante la Resolución de Gerencia General N° 126-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 15 de mayo de 2023, el Gerente
21 Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR Artículo 40. Intendencia de Lima Metropolitana (…) La Intendencia de Lima Metropolitana resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, en el ámbito territorial de Lima Metropolitana. Depende de la Superintendencia. 22 Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR Artículo 42. Intendencias Regionales (…) La Intendencia Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, en el ámbito territorial de su competencia. Depende de la Superintendencia.
General de SUNAFIL aprueba la abstención del Intendente Regional de Moquegua y designa a la Intendencia Regional de Puno como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.
Posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Puno emite pronunciamiento en segunda instancia administrativa sobre el recurso de apelación interpuesto en el expediente sancionador N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ.
Ahora bien, de la revisión del Informe-000027-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 11 de mayo de 2023, se identifica que debió dirigir al superior jerárquico inmediato del servidor público que se abstiene, en este caso el Superintendente de la SUNAFIL, sin embargo, no fue realizado de esta forma, transgrediéndose el Principio de Legalidad, ya que el TUO de la LPAG23 plantea un procedimiento claro y expreso sobre el particular; pese a lo cual, dicho informe fue remitido al Gerente General de la SUNAFIL.
Consecuentemente, en el presente caso se corrobora que correspondía que el órgano competente a través de una decisión debidamente sustentada en el marco jurídico específico respectivo y motivada en derecho identifique la competencia material que ostentaba para decidir sobre el asunto.
En este contexto, la Intendencia Regional de Puno no tenía competencia para resolver en segunda instancia administrativa el presente procedimiento; toda vez que no se siguió el procedimiento establecido en el TUO de la LPAG; esto es, que el superior jerárquico inmediato era quien debía disponer la autoridad que debía avocarse a dicha causa. No obstante, dicho procedimiento legalmente establecido no fue cumplido en el presente caso, encontrándonos así ante una vulneración del principio de legalidad, que exige actuar con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio de observación del debido proceso, en tanto que, la omisión incurrida impide emitir una resolución fundada en hechos y en derecho.
Complementariamente, se configura una vulneración al Principio del Debido Procedimiento cuando la Intendencia da la apariencia de motivación al citar normativa y efectuar un recuento de los hechos constatados durante el procedimiento administrativo sancionador, pero no sustenta su competencia para emitir un acto administrativo un documento que carecía de las formas jurídicas exigidas para su
23 Numeral 100.1 del artículo 100° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
configuración como acto administrativo.
En consecuencia, al encontrarse acreditada la vulneración a los Principios de Legalidad y de Debido Procedimiento, corresponde declarar su nulidad por estas causales.
Adicionalmente, deberá comunicarse a la Gerencia General el presente voto en discordia singular a efectos que realice las acciones de su competencia que evite incurrir en vicios de nulidad en el trámite de los procedimientos administrativos sancionadores.
Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 048-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, por los fundamentos expresados en el presente voto.
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250709RZR HR 149882-2022
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