| Resolución N° | 0773-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 037-2022-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 132-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 20 de agosto de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia
N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 20 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0433-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 20 de octubre de 2022, confirmadas a través de la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con los requerimientos de información, de fecha 30 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022.
TERCER. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con el requerimiento de información, de fecha 17 de diciembre de 2021.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240814MCR - HR 34646-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 989-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 17 y 30 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022, respectivamente; en el marco del operativo denominado “OP FISCALIZACION NSL – SETIEMBRE 2021 – IRE TACNA”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IC, de fecha 18 de febrero de 2022, notificada el 24 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI- IFI, de fecha 22 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0433- 2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 20 de octubre de 2022, notificada el 24 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 714,408.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones: respecto al 28 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones: respecto al 06 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 241,638.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones: respecto al 17 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 241,638.00.
Con fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0433-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que, los requerimientos de información versaban sobre “trabajadores obreros”; sin embargo, en los descargos formulados se aclaró que no se cuenta con diferenciación entre trabajadores, considerados todos como “trabajadores”, sustentado por acuerdo colectivo, habiéndose solicitado al inspector se precise a detalle el universo de trabajadores, a fin de cumplir con la información solicitada, habiéndose imputado no cumplir con presentar la información requerida, lo cual no es cierto, pues en todo momento existió predisposición de entregar la información, pero que fueron los requerimientos efectuados por el inspector, los cuales se alejan de toda legalidad y razonabilidad, los que imposibilitaron la remisión de información correspondiente.
ii. Agregan que, en la recurrida se indica que la declaración en la planilla electrónica por parte de la empresa se hizo como trabajadores obreros; sin embargo, el inspector de trabajo no acompañó en ninguno de sus requerimientos de información el listado o la declaración efectuada en la referida planilla electrónica, sino que solo se indicó ello en el Acta de Infracción; por lo que, ni resulta razonable que el inspector de trabajo sustente recién en el Acta de Infracción con acervo documentario, que no fue notificado o remitido a la empresa, ello demuestra la intención de pretender sancionar de cualquier forma.
iii. Alegan que, se ha variado la nuevamente imputación de cargos sin tomar en cuenta el numeral 7.1.2.7 como señala la Directiva N° 001-2017, causando perjuicio pues no les ha permitido hacer uso del derecho de defensa, al no haber presentado descargos frente a esta variación de imputación, causando con ello una grave afectación del debido procedimiento y la afectación del principio de legalidad, pues la variación solo puede realizarse por única vez y esto con el fin de salvaguardar el debido procedimiento del administrado, pues caso contrario se tendría que adivinar si es que la autoridad considerará una u otra perjudicando al sujeto inspeccionado.
iv. Manifiesta que, en el proceso de actuaciones inspectivas se ha requerido documentos prohibidos de solicitar, pues según la Directiva N° 002-2015- SUNAFIL/INPA, de forma expresa se señala que en un procedimiento de inspección laboral no debe solicitarse la información señalada en el Decreto Legislativo N° 1246, siendo que, en la interoperabilidad, se expidió el Decreto Supremo N° 002-2017-TR, a efecto que no se solicite al administrado información que ya fue remitida al Estado Peruano, como es la información de la Planilla Electrónica, pues se solicita reportes de la Planilla Electrónica que el MTPE tiene a su disposición; por lo que, pretender multar solo por el hecho de no remitir información referente a la planilla electrónica carece de toda razonabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 20 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la comprobación de datos consiste en la verificación de los datos obtenidos de otras fuentes, con la finalidad de verificar la existencia formal de la empresa y otros requisitos formales de la misma; por lo cual, no es necesaria su notificación a las partes del procedimiento inspectivo, al tratarse de recolección de información formal de otras instituciones públicas, en muchas de las cuales, se trata de información declarada por el propio sujeto inspeccionado, como es el caso de la
2 Notificada a la impugnante el 22 de diciembre de 2022.
información obtenida de la Planilla Electrónica (PLAME) – “Formato TR5: DATOS LABORALES DEL TRABAJADOR”. Por tal motivo, no resulta necesaria su notificación, al ser una verificación interna del sistema de inspección de trabajo.
ii. Referente a ello, se tiene por declaración asimilada, el hecho de haber aceptado en la audiencia especial (informe oral) de fecha 12 de diciembre de 2022, que en el T- Registro se tiene registrado algunos trabajadores con el cargo de “obrero”. En consecuencia, se evidencia de dicha alegación reconocimiento de existencia de personal con la denominación de “obrero”, tal como fue corroborado por el inspector comisionado durante las actuaciones inspectivas, a través de la modalidad de comprobación de datos vía consulta de la Planilla Electrónica (PLAME), no siendo atribuible a la Administración problemas internos (falta de actualización del T-Registro) del apelante.
iii. Que, se advierte de las actuaciones inspectivas de investigación, realizadas por el inspector comisionado y formalizadas en el Acta de Infracción, la existencia de situaciones fácticas donde se deja constancia que se evidencia de manera sólida y objetiva la resistencia del apelante a dar cumplimiento a los requerimientos de información válidamente notificados, pese al pedido de colaboración por parte del inspector, a fin de cumplir con la finalidad de la fiscalización, conllevando con esto el retraso del ejercicio de la labor inspectiva.
iv. Respecto al argumento de que no existe diferenciación entre trabajadores, de la audiencia especial de fecha 12 de diciembre de 2022, se verifica que sí existe una diferenciación entre trabajadores que realizan labores manuales y labores de oficina, a fin de dar cumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Dicha afirmación, se encuentra respaldada por la información consignada en el T- Registro, donde se establece la denominación de obrero para algunos trabajadores.
v. Que, la resolución materia de apelación, no ha efectuado la variación de la imputación con relación a lo advertido en la etapa instructora, sino más bien ha efectuado un mejor análisis de los hechos en atención a los actuados y argumentos esgrimidos por el apelante, donde según el razonamiento del resolutor de primera instancia evidenció una negativa en la remisión de la información requerida por el inspector comisionado que frustró el ejercicio de la función inspectiva.
vi. Queda evidenciado que, hasta el término de las actuaciones inspectivas, la impugnante no atendió los requerimientos de información, ni aportó ninguna clase de documentación que pudiera servir para el ejercicio de la actividad inspectiva de verificación.
Con fecha 16 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000044-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 18 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Southern Peru Copper Corporation, Sucursal Del Perú
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción impuesta de S/ 714,408.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se les ha impuesto una multa desmesurada por el incumplimiento de tres requerimientos que solicitaban información inexistente, justificando la Intendencia Regional de Tacna su decisión en que obstruyeron la labor inspectiva al incumplir requerimientos válidamente notificados y porque existe categoría de “Obreros”, por lo que la información era obligatoria. Asimismo, señalan que la multa es injustificada y, en todo caso, claramente desproporcionada.
ii. Alegan que los requerimientos no delimitaron correctamente el ámbito de la fiscalización. Además, que se ha cometido vulneración a distintos principios y a los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral.
iii. Señalan que, la autoridad ha actuado de modo ilegal, en tanto que, no solo han absuelto cada requerimiento, sino que han justificado los motivos que impedían presentar la información.
iv. Manifiestan que se ha interpretado erróneamente el artículo 9 de la LGIT, en tanto que, la obligación se gatilla en función a la necesidad de la información y documentos para las labores del inspector; no obstante, no califica como una falta al deber de colaboración la omisión de presentar documentos innecesarios o inexistentes, debido a que, el inspector emitió los tres requerimientos de información solicitando una relación detallada de trabajadores “Obreros”, sin existir un criterio en el requerimiento para determinar quiénes son estos trabajadores, a pesar de que la norma lo exige.
v. Sostienen que, quedan dudas sobre la necesidad del inspector de contar con esta información, porque a la fecha, no cuentan con dicha categoría en su planilla, y porque el inspector no precisó los datos de los supuestos obreros; por tanto, el requerimiento se contradice con la naturaleza de la fiscalización.
vi. Cuestionan el por qué necesitaría el inspector la relación solo de los “obreros”, si la investigación estaba dirigida a fiscalizar las remuneraciones de todo el personal de Tacna. Al respecto, señalan que, la información exigida no existía a la fecha del requerimiento, en tanto que, el hecho de que la planilla electrónica registre una categoría de “obreros” responde a que el sistema arrastra esta información por default desde aproximadamente el año 2008, pero ello no implica que subsista a la fecha.
vii. Por otro lado, refieren que se ha aplicado erróneamente el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en tanto que, se aplica la sanción por triplicado como si no hubieran dado respuesta a ningún requerimiento. Por el contrario, señalan que, nunca se negaron a presentar la información requerida, respondiendo por escrito a cada requerimiento, precisando siempre que no cuentan con “obreros” en su planilla de remuneraciones.
viii. Manifiestan que, no hubo renuencia, denegatoria o rechazo injustificado a atender la solicitud de los inspectores con el propósito de perjudicar la investigación, en tanto que, incluso han mantenido comunicación telefónica con el inspector.
ix. Agregan que, los plazos han sido insuficientes con relación al número de trabajadores aparentemente involucrados (1700 aproximadamente), en tanto que, el inspector exigía la presentación de las boletas de remuneraciones y depósitos bancarios de más de 1000 trabajadores en solo tres o cuatro días, lo que es materialmente imposible.
x. Cuestionan que la resolución afirme que si contaban con “obreros” porque así lo habrían registrado en la planilla electrónica y porque el Convenio Colectivo así lo confirma; no obstante, señalan que la interpretación al convenio es sesgada; en tanto que, este documento no solo reconoce que existe una sola categoría de “trabajadores”, sin ninguna distinción adicional, sino que tal acuerdo ha sido adoptado a partir del 2015 al 2018, lo que coincide con su manifestación durante el informe oral del 12 de diciembre de 2022.
xi. Alegan que la autoridad se basa en la cláusula 19 del convenio para señalar lo contrario, ya que en la misma se dispone la entrega de ciertos implementos en calidad de ropa de trabajo para personal que tuvo la condición de “obreros”, lo que no significa que exista dicha categoría al día de hoy, sino que se refiere a los que alguna vez tuvieron tal condición. Por tanto, a la fecha del requerimiento no estaban obligados a presentar la información.
xii. Por otro lado, manifiestan que, se ha inaplicado el punto 6.4.2.4 de la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII, en tanto que, a través del Informe Final de Instrucción se modificó la imputación del numeral 46.3 del artículo 46 al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, ello en virtud a que su conducta no configura una “negativa”. No obstante, la Resolución de Sub Intendencia adecuó nuevamente la imputación al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sin cumplir el procedimiento establecido en el numeral 6.4.2.4 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII; no obstante, la resolución avala el incumplimiento cometido por la Sub Intendencia de Sanción, en la medida que la variación de la imputación no retornó al órgano instructor, sino que siguió su curso dando origen a la Resolución de Intendencia.
xiii. Sin embargo, refieran que al tratarse de una modificación a la situación que se espera, el cambio sí exigía el retorno del expediente a la autoridad instructora. No obstante, la IRE ha inaplicado dicha disposición, afectando su derecho de defensa y debido procedimiento.
xiv. Precisan que se ha afectado el principio de predictibilidad administrativa con relación a los criterios del Tribunal de Fiscalización Laboral, en tanto que, la imputación parte de una apreciación sesgada respecto del deber de colaboración y la supuesta negativa a cumplir un mandato de la autoridad. No obstante, la supuesta falta de colaboración, o la “negativa de presentar información”, que se sanciona, no se condice con los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral; al respecto, invocan las Resoluciones N° 441-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 395-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, 378-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 184-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Resolución N° 021-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
xv. Sobre el particular, señalan que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha considerado que no califica como “negativa” el hecho de no presentar documentos inexistentes, ello sobre la base de que no es posible exigir la presentación de información que el administrado no está obligado a tener y ciertamente no existe, máxime si el inspector no identificó qué materia pretendía verificar, siendo un exceso solicitar todas las boletas de pago de remuneraciones del personal de Tacna, más aún cuando no había delimitado el alcance o universo de trabajadores en cuestión.
xvi. Precisan que, existen múltiples pronunciamientos como los referidos a las Resoluciones N° 414-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 108-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 192- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que han abordado este asunto, en el sentido que no cabe la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no solo cuando la información la presenta con retraso, sino cuando de los actuados se aprecia una conducta de colaboración del empleador y un exceso por parte del inspector.
xvii. Señalan que, en todos los casos, el Tribunal invoca el principio de razonabilidad, el mismo que ha sido inaplicado al caso concreto, no solo respecto de la naturaleza y cantidad de información requerida sino respecto del cálculo de la multa; al respecto, citan las Resoluciones N° 951-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 961-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, 966-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y 1050-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, las mismas que advierten un comportamiento arbitrario del inspector y de las instancias superiores al pretender sancionar por duplicado o triplicado tras el incumplimiento de requerimientos de información que no fueron oportunamente alertados.
xviii. Por último, refieren que, si bien dichas resoluciones se pronuncian sobre casos distintos, es posible extrapolar el criterio asumido por el Tribunal, en el sentido de que no es razonable sancionar al empleador tantas veces como requerimientos haya incumplido, cuando aquellos presentan defectos insalvables, más aún cuando aquellos no fueron absueltos oportunamente por el inspector, ni mucho menos analizados por las instancias superiores.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (18 de julio de 2020) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 17 y 30 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el mismo 18 de julio de 2020, conforme se observa a continuación:
Figura N° 01:
Figura N° 02:
Situación que se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica, conforme al siguiente detalle:
▪ Del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 17 de
diciembre de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 17 de diciembre de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 03:
▪ Asimismo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 30 de diciembre de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 30 de diciembre de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 04:
▪ De igual manera, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 11 de enero de 2022, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 11 de enero de 2022, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 05:
Asimismo, se advierte del mismo aplicativo de “Consulta de Notificaciones” que con relación a los requerimientos de información de fechas 17 y 30 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022 (materia de imputación), se remitieron las alertas al correo registrado en el sistema de casilla electrónica.
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas y a la obligatoriedad de la casilla electrónica, no podemos dejar de lado que el proceder de los inspectores de trabajo debe estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad, así como a los criterios de necesidad, congruencia y verdad material. Así, se observa en el presente caso, lo alegado por la impugnante, referido a la imposibilidad de cumplir con presentar una relación detallada de trabajadores “Obreros” porque supuestamente no existen en su planilla trabajadores obreros, por tanto, reitera que la información solicitada por el inspector comisionado es inexistente y, a la vez, solicita en respuesta a los requerimientos de información de fecha 17 y 30 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022, la ampliación del plazo para cumplir con la presentación de los reportes del PLAME R02 y R05, así como con las boletas de remuneraciones, respectivamente.
En consecuencia, no resulta pertinente que el comisionado reitere el pedido de presentar una relación detallada de trabajadores “Obreros” de manera indiscriminada mediante requerimientos de información de fecha 30 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022, más aún si antes no ha atendido, mediante el ejercicio de una respuesta motivada y razonable, las solicitudes de ampliación de plazo del sujeto inspeccionado. Cabe señalar al respecto, que, una petición de plazo debe ser tratada con la misma exigencia que le corresponde al deber de colaboración a cargo del sujeto inspeccionado. Por tanto, termina siendo reprochable la actuación del inspector en no dar una motivación a la solicitud de ampliación de plazo, y un uso irrazonable a los requerimientos de información. Ahora bien, cabe precisar que las solicitudes de ampliación tampoco pueden plantearse de manera indiscriminada y sin ningún tipo de justificación objetiva y razonable, dado que, de lo contrario, ello afectaría el deber de colaboración y de buena fe que corresponde también tener en cuenta el administrado inspeccionado.
Sin perjuicio de lo indicado, cabe hacer notar que lo que este colegiado cuestiona en el presente caso, es que el inspector haya reiterado un requerimiento de información sin antes haber brindado una respuesta al administrado sobre las solicitudes de ampliación de plazo para atender los requerimientos, sin embargo, esta apreciación no alcanza a la primera de las actuaciones inspectivas, dado que, por un lado, está válidamente emitida y notificada.
En tal sentido, no cabría amparar a la segunda y tercera sanción, por configurar una vulneración al principio de razonabilidad, ya que los inspectores de trabajo pueden adoptar las acciones necesarias a fin de poder verificar, solicitando otro tipo de documentación y empleando otras herramientas de investigación, la materia objeto de fiscalización (Remuneraciones: Sueldos y salarios), del universo de trabajadores obreros de la Región Tacna.
Finalmente, cabe señalar que, lo resuelto hasta el momento por esta Sala trata de resolver el caso en particular, los otros supuestos que en su oportunidad se tenga que analizar, en el marco de la atención de diversos recursos de revisión, se evaluará de acuerdo con los datos del expediente en concreto. Asimismo, no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante, no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto nulificante.
Consecuentemente, con todo lo expuesto, en el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona a la inspeccionada por tres infracciones a la labor inspectiva, una es por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información (17 de diciembre de 2021) notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica, las otras dos por el incumplimiento de entrega de información solicitadas mediante un segundo y tercer requerimiento de información (30 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022) notificados a la inspeccionada vía casilla electrónica (tal como se ha mencionado en la presente resolución); todos los requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado en virtud de la misma orden de inspección.
Por tanto, al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta del primer requerimiento de información en los extremos solicitados, este debió desplegar más atribuciones que solamente el depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando se observa en el presente caso, que la inspeccionada señala que la información solicitada por el inspector comisionado es inexistente, en tanto que dentro de su planilla electrónica no se registran trabajadores “obreros”, y a la vez
solicita ampliación de plazo para cumplir con los otros extremos del requerimiento de información. Es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se haya configurado algún supuesto que vicie las notificaciones —vía casilla electrónica, respecto del segundo y tercer requerimiento de información— siendo que tal práctica fue válida, conforme a lo desarrollado líneas arriba. No obstante, no se puede soslayar que el personal inspectivo puede adoptar más acciones a fin de poder verificar la materia objeto de fiscalización.
Este hecho hace necesario el resaltar precisamente al precedente emitido mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 24 de setiembre de 2023, en cuyos considerandos 32 y 33 se establece, respecto al derecho fundamental de la prueba y el deber de valoración de los documentos presentados en la fase inspectiva, lo siguiente:
“32. Sin embargo, en base a la casuística que ha sido de constante conocimiento por parte de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, esta Sala Plena estima pertinente el reiterar que – como toda actuación de poder del Estado - las labores de fiscalización no deben de apartarse de la función que les ha sido conferida, ni de sus principios ordenadores expresamente reconocidos en Ley General de Inspección del Trabajo, conforme se ha establecido, por ejemplo, en la Resolución N° 711-2023/SUNAFIL-TFL-Primera Sala. 33. Por ello, en la misma medida en la que la autoridad inspectiva cuenta con amplias facultades de supervisión, extendiéndose a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normativa sociolaboral, los inspectores comisionados deben realizar todas las acciones legalmente permitidas para cumplir con la función de vigilancia y exigencia que les ha sido conferida; sin inhibirse de examinar, analizar y valorar los documentos que son presentados por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, sea como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva o como contraprueba”.
De igual forma, los considerandos 38 al 42 de la resolución invocada (Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL), respecto de la finalidad y razonabilidad de los requerimientos de información, señalan lo siguiente:
“38. Así, en aplicación del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad, congruencia y verdad material, la documentación que se requiera al sujeto inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección, conforme lo establecido, por ejemplo, en la Resolución Nº 761-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; salvo en la ejecución de las actuaciones inspectivas de oficio por vulneraciones al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo no previstas en la orden de inspección original, supuesto en el cual, el inspector puede solicitar información referida a estos nuevos hechos.10 39. En ese entendido, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores comisionados, deben procurar que la información solicitada en los requerimientos de información se encuentre orientada a las materias objeto de inspección y/o a propiciar el cumplimiento de las actuaciones inspectivas. Así,
10 Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, Numeral 7.8.3.
resulta importante que busquen determinar de manera clara y precisa la documentación y/o información requerida, evaluando para dicho fin, los documentos y alegatos que vayan presentado los administrados durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, para la emisión de los requerimientos de información posterior. Por ejemplo, si como respuesta a un primer requerimiento de información, en el marco de las investigaciones llevadas a cabo en mérito a una orden de inspección que tiene como una de sus materias “registro en planilla”, la inspeccionada señala que no puede cumplir con presentar el contrato de trabajo porque el trabajador supuestamente afectado era formalmente un locador de servicio, no resulta pertinente que el comisionado requiera nuevamente la presentación de los contratos de trabajo, debiendo, en todo caso, evaluar de manera razonable las circunstancias y de ser el caso adoptar las acciones necesarias a fin de poder verificar, solicitando otro tipo de documentación y empleando otras herramientas de investigación, las materias objeto de fiscalización. 40. Resulta importante, para el regular desarrollo de las actuaciones inspectivas, que el rol de los inspectores comisionados permita viabilizar las actuaciones, coadyuvando positivamente al deber de colaboración de los inspeccionados, por lo que el contenido de los requerimientos de información debe permitir a las inspeccionadas tener la certeza de lo requerido y la forma de cumplimiento. En ese entendido, los inspectores comisionados deben efectuar sus requerimientos de información de forma pertinente, en consideración con las materias determinadas en la orden de inspección, evaluando las circunstancias en cada caso, evitando efectuar requerimientos reiterativos pese al conocimiento certero de la ausencia o inexistencia de la documentación requerida, y adoptando acciones alternativas para lograr los fines de la fiscalización. 41. Debe quedar claro que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones. En tal sentido, tanto la labor de los comisionados como el deber de colaboración de los inspeccionados permitirán el cumplimiento de la labor inspectiva. 42. Es oportuno precisar que, el requerimiento de información no constituye el único medio por el cual el inspector de trabajo pueda efectuar su labor inspectiva, sino más bien, constituye una de las múltiples acciones que puede desplegar en el ejercicio de sus funciones; pues también puede desarrollar visitas a los centros y lugares de trabajo, por ejemplo, ello con el objeto de que aprecie y observe in situ, los hechos materia de investigación, así como también
pueda recabar declaraciones a los trabajadores o personal directivo de la inspeccionada. 43. Sin perjuicio de lo indicado, resulta pertinente señalar que, dependiendo de las materias de investigación que dispone la orden de inspección, lo óptimo consistirá en desarrollar todas las modalidades de actuación que correspondan, y no proceder de manera exclusiva, mediante requerimientos de información. Inclusive en algunos supuestos, la investigación, podría relegar esta modalidad de investigación (requerimiento de información), por otras actuaciones, como la visita inspectiva. Todo esto con el fin de optimizar y hacer efectiva la investigación, lo cual podría suceder, por ejemplo, en el marco de una inspección por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con derechos fundamentales en el trabajo”.
De esta forma, aun cuando la inobservancia del segundo y tercer requerimiento de información depositados en la casilla electrónica de la entonces inspeccionada resultan cada una, una omisión punible, no se observa en consulta con el expediente inspectivo, que se haya evaluado la conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad. En seguimiento con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, puede verse que el Tribunal ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable, cuando concurran tres requisitos:
“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso” (énfasis añadido).11
Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada el 17 de diciembre de 2021, y revocarse las sanciones por las infracciones por el segundo y tercer requerimiento de información notificados el 30 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022, pues el segundo y tercer acto descrito no satisface un examen de razonabilidad y correspondencia para el caso concreto.
Sobre el alegato, referido a que, se ha inaplicado el punto 6.4.2.4 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, en tanto que, a través del Informe Final de Instrucción se modificó la imputación del numeral 46.3 del artículo 46 al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, ello en virtud a que su conducta no configura una “negativa”. No obstante, la Resolución de Sub Intendencia adecuó nuevamente la imputación al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sin cumplir el procedimiento establecido en el numeral
11 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC. Citada por MORÓN URBINA, op. cit. pp. 24-25.
6.4.2.4 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII; por tanto, la resolución avala el incumplimiento cometido por la Sub Intendencia de Sanción, en la medida que la variación de la imputación no retornó al órgano instructor, sino que siguió su curso dando origen a la Resolución de Intendencia.
Al respecto, tal como lo establece el literal c) del numeral 7.1.2.6. de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección de trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, “Al pronunciarse sobre la existencia de infracción, la Autoridad Instructora propone a la Autoridad Sancionadora la sanción que correspondería imponer al sujeto responsable. Esta propuesta no vincula a la Autoridad Sancionadora, a quien le compete efectuar la evaluación y graduación definitiva de la sanción que corresponde imponer”.
Asimismo, se advierte que la Autoridad Sancionadora procede conforme a lo dispuesto en el literal h) del sub numeral 6.4.2.4. del numeral 6.4.2. del citado cuerpo normativo, en tanto que, emite resolución con la imposición de la sanción, sobre la base del pronunciamiento y antecedentes remitidos por la Autoridad Instructora. En tal sentido, se evidencia que, la Autoridad Sancionadora, de acuerdo a su análisis, adecúa la infracción conforme a la conducta del apelante, tipificándola conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 019-2006-TR y según el precedente de observancia obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala; es decir, no existe variación, sino más bien en cumplimiento de la adecuada aplicación del principio de tipicidad, se adecua la conducta infractora conforme a lo previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento administrativo 6.25 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 0433-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación
concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador seria la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones: respecto al 28 de diciembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia
N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 20 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0433-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 20 de octubre de 2022, confirmadas a través de la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con los requerimientos de información, de fecha 30 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022.
TERCER. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con el requerimiento de información, de fecha 17 de diciembre de 2021.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240814MCR - HR 34646-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.