| Resolución N° | 0700-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3003-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1083-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1083-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3003-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1083-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240717JCR- HR: 29603-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 7292-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1787-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia realizada por Michael Steve Gonzales Franco.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2026-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 6 de noviembre de 2020, notificada el 23 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Participación en utilidades (Sub materias: pago). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N ° 431-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 562-2021-SUNAFIL/IL/SIRE2 de fecha 21 de julio de 2021, notificada el 23 de julio de 2021, se dispuso la ampliación por tres meses del plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 715-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 18 de agosto de 2021, notificada el 20 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las utilidades, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.
Con fecha 7 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 715-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada vulnera el principio de tipicidad, dado que el supuesto incumplimiento del pago de las utilidades a favor del ex trabajador Michael Steve Gonzales Franco, ha sido tipificada de manera incorrecta en el artículo 24.4 del RLGIT, no solo debido a que no existe el hecho generador de la infracción, sino porque la empresa pagó los beneficios que correspondían de acuerdo a ley, pues si bien hubo un descuento, éste fue efectuado al amparo del Convenio Colectivo de Trabajo 2018 -20121 y sus correspondientes Actas de Solución y Cierre de Pliego, los mismos que eran de pleno conocimiento del referido ex trabajador, en cuya clausula segunda del Acta de Solución final y clausula segunda del Acta de Cierre de Pliego, se establecieron una serie de condiciones para aquellos que, tras la extensión de ciertos beneficios, hubieren percibido un pago extraordinario por cierre de pliego, este fue el caso del ex trabajador, quien tras la extensión de algunas cláusulas del convenio colectivo se benefició con una suma de S/ 39,944.76 por concepto de cierre de pliego, ciertamente, dicho beneficio conllevaba el cumplimiento de varios requisitos, como la permanencia del trabajador en la empresa por al menos tres años.
ii. Se ha vulnerado el principio del ejercicio legítimo del poder, desconociendo lo previsto en los artículos 13 de la LGIT y el artículo 12 de su Reglamento, dado que la denuncia del ex trabajador Michael Steve Gonzales Franco, estuvo dirigida a determinar si la empresa estaba facultada a extender al personal no sindicalizado el pago extraordinario regulado en el Acta de Cierre de Pliego, que se suscribió con el Sindicato Amplio de Trabajo de Toquepala, con todas sus condiciones y consecuencias, de ello depende que el descuento efectuado sea arbitrario o, como de hecho es, un acto legitimo sustentado en dicha Acta, pues esta definición no
pertenece en ningún extremo a la participación legal en las utilidades, sino por el contrario, a como regula el convenio colectivo en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento, ésta evaluación pertenece a sub materia de “Relaciones colectivas”, que no fue incluida en la Orden de Inspección que originó este procedimiento, no debiendo ser materia de análisis
iii. La resolución apelada no se encuentra debidamente motivada no solo por el hecho de haber definido incorrectamente las materias sujetas a investigación y la indebida tipificación, sino que, no se han pronunciado suficientemente respecto de los argumentos planteados en los descargos al Informe Final, haciendo solo referencia a los defectos del procedimiento en el punto V de la resolución referido a “otros alegatos” que comprende casi una cara de extensión, del mismo que no se desprende una fundamentación adecuada a la vulneración del principio de non bis in ídem o los graves defectos de motivación cometidos en el Acta de Infracción al inobservar el principio de verdad material, por otro lado, también existe una clara contradicción en los considerandos 13 y 14 de la resolución apelada, toda vez que por un lado se señala que el descuento efectuado al ex trabajador fue injustificado y por el otro lado se indica que no comparte la opinión del Informe Final, en el sentido de que el descuento sea inválido, de lo que se desprende que el descuento fue realizado conforme a Ley y a lo dispuesto en el convenio colectivo.
iv. Por otro lado, se ha vulnerado el principio de celeridad, dado que la Autoridad Administrativa vulneró los plazos para pronunciarse según lo exige la LGIT y su Reglamento, tal es así que, se emitió la resolución apelada superando en exceso el lapso señalado en el artículo 44 del RLGIT, cuyo pronunciamiento debió emitirse dentro de los 15 días hábiles del vencimiento del plazo para presentar los descargos al Informe Final , ello, en el caso concreto ocurrió en abril de 2021, sin duda ha existido un incumplimiento de deberes funcionales que no solo debe ser advertido y justificado, sino sancionado como corresponde al exponer de sobremanera e inmotivadamente la esfera jurídica de la empresa.
v. El Inspector de Trabajo pretendía que a través de la medida inspectiva de requerimiento se devolviera el descuento realizado válidamente al ex trabajador Michael Steve Gonzales Franco, respecto de las utilidades del año 2018, además, se debe señalar que dicha medida de requerimiento no debió emitirse, toda vez que a la fecha de su emisión el Inspector no había constatado un incumplimiento de parte de la empresa, en el sentido de que haya actuado contra la ley o desconocimiento de los acuerdos internos con el Sindicato, por tanto, la Sub Intendencia actúa arbitrariamente y vulnerando todo criterio de razonabilidad en la medida que no ha analizado la naturaleza y la finalidad de la medida de requerimiento, pues el mismo está previsto para subsanar incumplimientos que sean ciertos, posibles y realizables, con la finalidad de no afectar la seguridad y salud de los trabajadores, por lo que, debe dejarse sin efecto esta infracción porque transgrede los criterios que ha venido
asumiendo el Tribunal de Fiscalización Laboral, en el sentido de la razonabilidad y posibilidad de cumplir con el requerimiento.
vi. Solicita el uso de la palabra por un espacio de quince minutos antes de la emisión de la resolución.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1083-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la decisión de la inspeccionada de extender los acuerdos del Convenio Colectivo a los trabajadores no sindicalizados puede generar afectación a la libertad sindical, pues si bien tanto el sindicalizado como el no sindicalizado tiene la condición de trabajador, no sucede lo mismo frente al derecho de sindicalización, pues uno decidió ejercer su libertad sindical activa afiliándose a un sindicato y realizando actividades sindicales, y el otro decidió no ejercer tal derecho. Además, el primero al ejercer dicha libertad asume obligaciones que el segundo de ningún modo podría hacerlo sin una organización de trabajadores, como lo es el pago de las cuotas sindicales, entre otros. Es precisamente el ejercicio del derecho a la libertad a través de las actividades realizadas propias de la negociación colectiva, lo que dio origen al Convenio Colectivo 2018 – 2021. ii. No obstante, si bien el empleador detenta el poder de dirección, conferido por el artículo 9 de la Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto supremo N° 003-97-TR, para implementar políticas de remuneraciones; las facultades y directrices del empleador encuentran límites, pues no pueden ir en contra de las normas imperativas. En ese sentido, se verifica que la inspeccionada incurrió en una infracción grave en materia de relaciones laborales, por no pagar las utilidades correspondientes al ejercicio gravable 2018, a favor del ex trabajador Michael Steve Gonzales Franco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por tanto, no es posible jurídicamente aplicar al caso de autos la eximente de sanción establecida en el artículo 47-A del RLGIT, concordante con lo previsto en el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto, está acreditado la existencia de responsabilidad de la inspeccionada en las infracciones sancionadas. iii. Que, a fojas 4 del expediente inspectivo, se encuentra la denuncia administrativa formulada por el ex trabajador Michael Steve Gonzales Franco, quien solicita las actuaciones inspectivas de investigación por la falta de pago de utilidades correspondiente al año 2018, por parte de su empleador, es así que, mediante la Orden de Inspección N° 7292-2019-SUNAFIL/ILM3, se otorgó al equipo de Inspectores el plazo de treinta (30) días hábiles para realizar sus investigaciones, el cual se computa desde la primera visita de inspección al centro de trabajo de la inspeccionada que se realizó el 12 de abril de 2019 y culminó el 06 de junio de 2019, fecha en que se llevó a cabo la última comparecencia, dentro de ello, los Inspectores comisionados solicitaron ampliación de plazo debido a la complejidad del mismo; sin embargo, las actuaciones inspectivas de investigación se ejecutaron dentro del plazo establecido por la autoridad competente, es decir, sin exceder el plazo máximo de 30 días hábiles a que refiere el artículo 13 de la LGIT, así también se tiene como materias objeto de inspección como GRUPO MATERIA:
2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022, véase folio 116 del expediente sancionador.
Participación en la utilidades, SUB GRUPO MATERIA: Pago (incluye todas). En tal sentido, cabe indicar que no se advierte vulneración al principio alegado por la inspeccionada, en tanto, el personal inspectivo tuvo competencia material y legítimo poder. iv. Que, considera que no existe una falta de motivación en los términos que alega la inspeccionada; sino que, por el contrario, la resolución apelada ha desarrollado todos los elementos presentados por la inspeccionada en su escrito de descargo, no siendo amparables los argumentos vinculados con una supuesta falta de motivación o pronunciamiento sobre los mismos por parte de la Sub Intendencia, en los términos que indica la inspeccionada. v. Que, de la revisión de los actuados, se ha evidenciado que el Inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la inspeccionada, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas, en las que se le solicita a la inspeccionada acredite el cumplimiento del pago de la participación de utilidades del año 2018, sin embargo, no presenta medio probatorio que demuestre dicho cumplimiento o el descuento del mismo, sin que el ex trabajador exprese su autorización. vi. Que, habiendo verificado que la medida de requerimiento fue válidamente emitida, así como el hecho de que la inspeccionada no cumplió con esta en el plazo que le fue otorgado, se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, persiste la responsabilidad administrativa de la inspeccionada.
Con fecha 20 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1083- 2022-SUNAFIL/ILM.
Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante presenta documento solicitando la suspensión del procedimiento, debido a que, el trabajador afectado presento una demanda de beneficios sociales.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000022-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Southern Perú Copper Corporation Sucursal Del Perú
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1083-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 1 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1083-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Expone que se ha aplicado erróneamente el artículo 42° del Decreto Supremo N°010- 2003-TR, y que la Intendencia se equivoca al señalar que la extensión del acuerdo puede afectar la libertad sindical pues no se ha extendido unilateralmente el beneficio, sino que se ha hecho al amparo del mimo Convenio Colectivo, pues se podía extender parte o todo de dicho convenio a los trabajadores no sindicalizados. ii. Que, la imputación trasgrede el principio de tipicidad dado que el artículo 24.4 del RLGIT sanciona el no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores lo que no ocurrió porque las utilidades si le fueron pagadas de manera oportuna pero luego fueron debitadas por los motivos explicados. iii. Alega la aplicación errónea del artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LCPL) aprobado por el Decreto Supremo N°003- 97-TR, pues el pago extraordinario otorgado a Michael Gonzales no surgió de la sola y única voluntad del empleador sino del acuerdo expreso con el Sindicato. iv. Argumenta la inaplicación del numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, pues el inspector incurrió en una serie de irregularidades, pues: i) no les requirió información idónea y necesaria para deslindar el asunto, y ii) que se trasgredió el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N°232-2018-SUNAFIL, debido a que no se fijó como materia: Relaciones Laborales – Convenio Colectivo. v. Indica se ha aplicado erróneamente el artículo 46.7 del Decreto Supremo N°019-2006- TR, pues de la revisión del presente caso, no se acredita el incumplimiento a dicha norma.
Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante presenta documento solicitando la suspensión del procedimiento, debido a que, el trabajador afectado presento una demanda de beneficios sociales.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
La impugnante expone en su recurso, en relación a la infracción GRAVE por no cumplir con el pago de utilidades, que: i) se ha aplicado erróneamente el artículo 42° del Decreto Supremo N°010-2003-TR, ii) se ha trasgredido el principio de tipicidad, y iii) se ha aplicado
erróneamente el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Por lo tanto, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por el impugnante con relación a la infracción grave tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, puesto que escapan de su competencia.
Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más
de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, el inspector comisionado verificó que en la liquidación de la participación de utilidades del año 2018 del trabajador recurrente Michael Steve Gonzales Franco, la impugnante realizó un descuento bajo el concepto de “Cuentas Personales Utilidades”, sin acreditar documentalmente el motivo del descuento, o en su defecto la autorización realizada por el citado trabajador.
Ante el incumplimiento detectado de no haber cumplido con el pago en su totalidad de la participación en las utilidades año 2018 a favor del recurrente, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2019, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 2
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.12 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, pues no acreditó el pago de participación de utilidades del periodo 2018; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
La impugnante alega que el descuento realizado al trabajador recurrente se debe a la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021, suscrita con el Sindicato Amplio de Trabajadores de Toquepala, mediante el cual se establece una serie de beneficios para los trabajadores no afiliados, indicando que el trabajador afectado no cumplió con la condición de permanecer más de tres años en la empresa.
Sobre dicho argumento debe tenerse en cuenta que, este Tribunal a través de la Resolución de Sala Plena N°004-2023-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de febrero de 2023, estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, los siguientes:
“6.36. Entonces, esta Sala debe proceder al análisis de validez de la invocación de la cláusula celebrada por un sindicato minoritario con el empleador que permitiría extender ciertos beneficios económicos y la denunciada afectación de la afiliación sindical de otro sindicato minoritario. Esto, para establecer si este acuerdo representa una formula válida, conforme con el derecho constitucional de libertad sindical, a propósito del sindicato minoritario pactante, en el ámbito de su actuación. 6.37. Con respecto a la primera cuestión, es necesario analizar si el sindicato pactante puede celebrar un acuerdo consistente para autorizar o reconocer que el empleador tiene la facultad de ecualizar ciertas condiciones salariales entre afiliados a su organización, afiliados a otras organizaciones y no sindicalizados en general. Es decir, debe establecerse si el sindicato pactante es el titular de un acto de disposición de semejante alcance. 6.38. En el entendimiento de esta Sala, este acuerdo podría tener un efecto antisindical subyacente si es que, en el ámbito respectivo, existe otra organización sindical minoritaria (como ocurre en este caso) o, incluso, si se estuviera formando un sindicato. 6.41. Por último, resta anotar que el texto del párrafo 3 de la cláusula primera del convenio suscrito entre la impugnante y el SITRACORPS no representa a un contenido que permita, refuerce o siquiera declare facultad alguna del empleador. El empleador no podría dejar virtualmente sin contenido ni sin aplicación efectiva al ejercicio de la representatividad de una organización sindical dentro de su ámbito de influencia ni bajo la autonomía colectiva ni bajo su propio poder privado. Además, tampoco está autorizado a dejar sin efecto la fuerza vinculante del convenio colectivo, con respecto a la delimitación de su ámbito subjetivo de aplicación, lo que proviene del contenido normativo del artículo 28, inciso segundo de la Constitución Política del Perú, y del bloque de legalidad definido por el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que esta referido en el considerando 6.22 del precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 9-2022-SUNAFIL/TFL, y que permite ver, no se puede alterar este ámbito predefinido por ley.” (énfasis añadido)
En consecuencia, a criterio de esta Sala, las partes negociantes (el Sindicato Amplio de Trabajadores de Toquepala-minoritario- y la impugnante) no podían pactar una cláusula mediante la cual, se permitiera extender no solos los beneficios obtenidos sino también las condiciones y/o obligaciones exigidas para hacer efectivo los beneficios acordados con el empleador. Por lo tanto, en este caso, se debe considerar que, al otorgar al trabajador recurrente, el beneficio obtenido por un pago extraordinario, adquiere la calidad de liberalidad por parte del empleador, la cual fue efectuada en junio de 2018 como consta en la boleta de dicho mes. Así, al afectar la remuneración y beneficios sociales del trabajador que se benefició, la impugnante debió establecer y comunicar previamente a su otorgamiento, las condiciones de los descuentos y compensaciones que aplicó en la liquidación de beneficios sociales del trabajador recurrente.
En efecto, siendo que el trabajador denunciante no era representado por el sindicato negociante, y por lo tanto no se encontraba en el ámbito de beneficiarios del Convenio Colectivo 2018-2021, no se le podía exigir las mismas condiciones que a los trabajadores
sindicalizados. De este modo, se tiene por válida la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, en el extremo que exige el pago de la participación de utilidades del año 2018 al trabajador afectado, al determinarse que el pago extraordinario efectuado, es un acto de liberalidad del empleador.
Por otra parte, la impugnante cuestiona que se ha inaplicado el numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, pues los inspectores de trabajo no requirieron información idónea y necesaria, y no se fijó como materia “relaciones laborales- convenio colectivo”, por lo que, no tendrían competencia para evaluar dicho descuento en las utilidades. Sobre este punto, se verifica que los inspectores realizaron diferentes actuaciones inspectivas, entre las cuales se tienen seis comparecencias, que en dos de ellas, la impugnante no exhibió documentación alguna; asimismo, se verifica que el inspector comisionado evaluó la documentación y los escritos presentados por la impugnante, no encontrando justificación para el incumplimiento del pago por utilidades del año 2018; por lo que, no se observa afectación alguna en los términos que indican la impugnante.
Asimismo, a fojas 4 del expediente inspectivo, se verifica que la orden de inspección se generó en mérito a la denuncia administrativa formulada por el ex trabajador Michael Steve Gonzales Franco, quien solicitó investigación por la falta de pago de sus utilidades correspondiente al año 2018. Es así como, mediante la Orden de Inspección N° 7292-2019-SUNAFIL/ILM, se otorgó al equipo de inspectores el plazo de treinta (30) días hábiles para realizar sus investigaciones, plazo que se cumplió, y se fijó como MATERIA: Participación en la utilidades, SUB GRUPO MATERIA: Pago (incluye todas). Por consiguiente, no se advierte vulneración en su actuar, pues el personal inspectivo sí tenía competencia material y legítimo poder para requerir que la impugnante justificará del por qué no se realizó el pago total de utilidades al trabajador y tenía facultades para evaluar los argumentos de la impugnante que, si bien comprendían temas de relaciones colectivas, no por ello, no podrían ser analizados.
Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado. Cabe precisar que, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia.
Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 7292-2019- SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo
14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de las utilidades. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1083-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3003-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1083-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240717JCR- HR: 29603-2019
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