Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú — Res. 689-2021

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0689-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador080-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteSouthern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 065-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónMoquegua
Fecha28 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 065- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 02 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 065- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 02 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 080-2021-SUNAFIL-IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a la infracción muy grave por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 24 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 57,464.00 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.13 al 6.17 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 23 de abril de 2021 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 080-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, del 11 de mayo de 2021, y notificado el 14 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados. 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 20 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 104,016.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar información y/o documentación requerida, para verificar el cumplimiento de normas sociolaborales, conforme al requerimiento de información de fecha 24 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 104,016.00.

1.4

Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Corresponde a la Administración comprobar el nexo causal entre la conducta realizada (o no efectuada) por el administrado y la lesión que la misma involucra a la normativa legal vigente, que en este caso habría vulnerado el principio de causalidad, en la medida que no existe nexo causal entre su conducta y la infracción que se les atribuye. No se ha resistido ni negado a proporcionar la información solicitada el 24/03/2021, sino que la misma viene siendo cuestionada en función a la totalidad de documentos e información presentada, lo que no encaja en el tipo legal.

ii. La autoridad únicamente considera que se configura la infracción por el hecho de no proporcionar la totalidad de los registros de control de asistencia de los trabajadores indicados en el requerimiento del 24/03/2021 y el 12/04/2021.

iii. No se toma en cuenta que el 31/03/2021 se les notificó la ampliación del plazo de fiscalización por veinte (20) días hábiles, el mismo que culminaba el 30/04/2021 y se cumplió con presentar la información requerida el 19/04/2021, dentro del plazo de vigencia de fiscalización.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 02 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, por considerar que:

i. La inspeccionada no cumplió con enviar la información solicitada el día 24/03/2021, así como haber dilatado el Proceso inspectivo, en el sentido de no haber proporcionado información completa y oportuna, respecto a la materia sujeta a investigación, incurriendo en infracción a la labor inspectiva, considerando los reiterados requerimientos de información notificados, lo que determina el inicio del

2 Notificada a la inspeccionada el 06 de setiembre de 2021.

procedimiento administrativo sancionador con la imputación de cargos, ante el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 24/03/2021, para ser presentado hasta el día 05/04/2021, considerada como una infracción muy grave, tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT.

ii. Para la presentación de la información y/o documentación solicitada a través del requerimiento de Información de fecha 24/03/2021, se le otorgó seis (6) días hábiles, (que equivale a doce (12) días calendario); y, la información requerida constituye información que se tiene al alcance como ser: los reportes R06 de la planilla electrónica, registro de control de asistencia, las jornadas de trabajo que tenía establecido, así como el horario; entre otros. Sin embargo, en la oportunidad dispuesta por la autoridad actuante, no cumplió con lo requerido.

iii. Resulta necesario establecer que estamos ante una “omisión” por parte de la inspeccionada en presentar la información y/o documentación solicitada a través del requerimiento de información del día 24/03/2021 y no ante una “demora” en la respuesta ha dicho requerimiento.

iv. Respecto al requerimiento de información de fecha 12/04/2021, para ser presentado hasta el día 19/04/2021, constituye otro requerimiento de información, respecto del cual la inspeccionada cumplió con presentar parte de la información solicitada.

v. Según se advierte del Acta de Infracción, pese a los reiterados requerimientos, no presenté la información necesaria con la finalidad de dilucidar la materia a investigar, habiéndose dilatado el proceso inspectivo, al no haber proporcionado la información completa y oportuna.

vi. Ante los hechos advertidos, la conducta infractora se encuentra subsumida en el tipo infractor catalogado en el artículo 46.3 del RLGIT, ante la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada a través del requerimiento de información del día 24/03/2021, denotándose en este sentido, un comportamiento obstructivo con la finalidad de dilatar las investigaciones.

1.6

Con escrito de fecha 23 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000964-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 104,016.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando que:

i. Ni el requerimiento sancionado ni los anteriores precisaban la materia de fiscalización. ii. EI 5 de abril del 2021 no pudo presentar toda la información. La gran Cantidad de documentación requerida (Hojas de Control de Asistencia de más de 300 trabajadores que se encontraba en físico) por un lado, y por otro lado la búsqueda, selección, cuidados en el manejo o manipulación de la referida documentación requerida por la Autoridad de Trabajo teniendo en Cuenta el contexto por la pandemia por el COVID-19, posterior digitalización, entre otros, excedieron el tiempo fijado por la inspectora. La pandemia había afectado nuestros sistemas, y estábamos en proceso de cálculo, liquidación y pago de la participación en las utilidades del 2020. iii. La luz de su conducta durante todo el procedimiento y específicamente tras la entrega de la información el 19 de abril del 2021, no es justo atribuirnos falta de colaboración, pues no hay acto obstructivo alguno que haya impedido la investigación. iv. La autoridad interpreta erróneamente que cualquier vulneración al concepto jurídico en mención (deber de colaboración) comprende la negativa u obstrucción voluntaria por parte del empleador de brindarle la información documentos necesarios para sus labores. Esta imputación es falsa. El artículo 46.3 no es aplicable, toda vez que nunca nos negamos a presentar la información requerida el 24 de marzo del 2021. Atendimos tanto dicho requerimiento como todos los demás en función a nuestras posibilidades y recursos humanos, técnicos y materiales en medio del contexto de pandemia por el COVID-19. v. La calificación de la conducta se ha efectuado en base a Criterios subjetivos que no se condicen al deber de colaboración que establece la LGIT y el RLGIT. vi. La IRE se ha apartado de los criterios desarrollados por el TFL, lo que deberá tomarse en cuenta, debiéndose dejar sin efecto cualquier imputación en la medida que hemos cumplido todos los extremos de la solicitud.

9 Iniciándose el plazo el 07 de setiembre de 2021.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.4

Sobre el particular, la impugnante cuestiona el hecho que la no remisión de la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 24 de marzo de 2021, a ser cumplida el 05 de abril de 2021, no puede ser entendida como una negativa a cumplir con entregar la misma, toda vez que, cumplió con remitir la información solicitada, pero la misma no fue en el plazo otorgado, hecho que no configura una negativa, sino una demora en la entrega.

6.5

En ese entendido, el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.6

Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. El tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) describe una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.7

Lo acontecido en el caso, conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.12

6.8

Debe señalarse, además, que el requerimiento de información es uno de los mecanismos con los que cuenta el inspector para poder verificar y supervisar el cumplimiento de las materias sociolaborales objeto de su investigación, pero no es el único. En efecto, al constituirse por ejemplo al centro de labores, bien puede recabar otro tipo de elementos de juicio que le permitan adquirir elementos de convicción sobre la certeza o no, del cumplimiento de las materias sujetas a inspección.

6.9

En el caso en particular, se verifica que la inspectora comisionada emitió a la impugnante el “Requerimiento de Información” de fecha 24 de marzo de 202113, notificada en la

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectora las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (énfasis añadido) (…).” 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Véase folio 47 del expediente inspectivo.

misma fecha a los señores Guillermo Manosalva Vives y Boris Jaramillo Vilela, en calidad de apoderados de la impugnante, con la finalidad que cumpla remitir la siguiente información: i) Reporte R06 de la planilla electrónica de los periodos diciembre 2020, enero 2021 y febrero de 2021; ii) Informe en el cual se detalle cuáles son las jornadas de trabajo que se emplean en el centro minero de Cualone; iii) Registro de control de asistencia desde diciembre de 2020 a la fecha; iv) Cuadro de movimientos de personal donde se acredite la jornada de trabajo desde diciembre de 2020 a la fecha, en formato Excel; v) Informe sobre si se emplea días de cuarentena previos al reinicio de jornada de trabajo (atípica) y cómo se están considerando dichos días y el motivo que justifique dicho accionar. Otorgando para dicho efecto, el plazo máximo hasta las 17:30 horas del día 05 de abril de 2021, a fin de cumplir con remitir la información mediante correo electrónico, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. Requerimiento que no fue atendido, conforme se dejó constancia en el numeral 4.6 del acta de infracción.

6.10

A folio 61 del expediente inspectivo se verifica el Requerimiento de Información de fecha 12 de abril de 2021, por la cual la comisionada requiere la siguiente información: i) Reporte R06 de la planilla electrónica de los periodos diciembre 2020, enero 2021 y febrero de 2021; ii) Informe en el cual se detalle cuáles son las jornadas de trabajo que se emplean en el centro minero de Cualone; iii) Registro de control de asistencia desde diciembre de 2020 a la fecha; iv) Cuadro de movimientos de personal donde se acredite la jornada de trabajo desde diciembre de 2020 a la fecha, en formato Excel; v) Informe sobre si se emplea días de cuarentena previos al reinicio de jornada de trabajo (atípica) y cómo se están considerando dichos días y el motivo que justifique dicho accionar. Información a ser remitida como máximo el día 19 de abril de 2021. Asimismo, a folio 73 se verifica el correo electrónico de fecha 19 de abril de 2021, remitido por el representante de la impugnante, en el que adjunta la siguiente información:

6.11

Por tanto, si se toma en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa14 expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.

6.12

Tampoco se aprecia, por parte del inspector de trabajo, que este haya sustentado, convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación en el plazo otorgado. Por el contrario, se verifica que el resultado de las actuaciones inspectivas solo devinieron en un incumplimiento en materia de labor inspectiva y no en las materias inspeccionadas, ello en consideración a la información que remitió la impugnante.

6.13

Si bien en el presente caso se puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber

14 Esta posición se condice con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, a través de los principios de Presunción de veracidad y Buena fe procedimental, con estrecha vinculación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sobre el particular, por ejemplo, en los fundamentos 42 y siguientes de la sentencia del Tribunal Constitucional del 08 de agosto de 2012, recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC; así como en el fundamento N° 3 de la sentencia del 29 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 8811-2005-PHC/TC, al afirmar que “…el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 2,24,e de la Constitución, obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”.

atendido el requerimiento de información de fecha 24 de marzo de 2021, aunque dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada.

6.14

Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria15 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el art. 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.15

Por consiguiente, la entrega de información solicitada por la inspectora comisionada, no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable, en atención que ha perturbado y/o retrasado el ejercicio de las funciones inspectivas; por lo

15 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

que dicha conducta correspondía ser tipificada con el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT16.

6.16

En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos, tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos materia de sanción17, conforme el Acta de Infracción:

N° Materia Conducta Infractora Norma vulnerada Tipo Legal y Calificación Trabajador Afectado Tipo de Infracción Multa Impuesta Labor inspectiva El sujeto inspeccionado no facilitó la información y documentación para el desarrollo de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado del día 24.03.2021. Artículo 9° literal e), y el artículo 36° de la Ley N° 28806 Artículo 15 numeral 15.2 del DS N° 019- 2006-TR Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, tipificado como infracción GRAVE Insubsanable 13.06 UIT S/ 57,464.00

MULTA TOTAL

S/ 57,464.00

6.17

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 57,464.00 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles). Por lo que, esta Sala acoge este extremo del recurso de revisión.

6.18

Respecto al extremo señalado en el recurso, sobre la no precisión de las materias de fiscalización. Como se verifica de las actuaciones inspectivas, desde el primer requerimiento de información de fecha 11 de marzo de 2021 y la constancia de actuación inspectiva emitida en la misma fecha, la impugnante ha tomado conocimiento de las actuaciones inspectivas generadas, atendiendo que en las mismas se señala como asunto a verificar las normas sociolaborales, y como se desprende del requerimiento de información señalado, la información requerida se centra en la verificación de la jornada y horario de trabajo. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.19

Asimismo, respecto al incumplimiento en remitir la información, debido al gran volumen de la misma, sumado al estado de emergencia. Debemos señalar, que como se verifica de los requerimientos de información de fecha 11 y 18 de marzo de 2021, la impugnante

16 RLGIT, “Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)” 17 Conforme el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en 2020, fecha en que se produce los actos materia de infracción, conforme el acta de infracción de fecha 14 de agosto de 2020, asciende a S/ 4,300.00 soles.

remitió información solicitada en dichos requerimientos, haciendo de conocimiento a la comisionada de las diligencias adoptadas para dicho cumplimiento, acciones no adoptadas para la atención del requerimiento de información de fecha 24 de marzo de 2021, evidenciándose el incumplimiento imputado a la impugnante. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral

6.20

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten18 (énfasis añadido).

6.21

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)”. (…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración

18 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente”.

6.22

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.23

Ahora bien, los Informes Orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.

6.24

Así tenemos que, la Sala puede prescindir del Informe Oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.25

En ese entendido, esta Sala considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el Informe Oral solicitado por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 065- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 02 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 080-2021-SUNAFIL-IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a la infracción muy grave por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 24 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 57,464.00 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.13 al 6.17 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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