| Resolución N° | 0063-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 603-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 017-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Tacna |
| Fecha | 27 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia
N°017-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 23 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna que dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 603-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 522-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 017- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 17-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250122ECHV - HR: 81662-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 554-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 399-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de los feriados laborados; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de cargos N° 449-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IC, del 15 de diciembre de 2021, notificado el 20 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI2, de fecha 25 de febrero de 2022 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 19 de agosto de 2022, determina ampliar excepcionalmente el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador por el plazo de tres meses, a efectos que se realice una adecuada revisión y valoración del administrado; así como se cumpla con emitirse un pronunciamiento debidamente motivado y no vulnerar el derecho al debido procedimiento y derecho de defensa.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 522-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 16 de diciembre de 2022, notificada el 19 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 138,116.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la labor efectuada ni la sobretasa del 100% respecto a los feriados laborados, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00. - Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento al requerimiento de información, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 91,916.00.
Con fecha 12 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 522-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:
i. El recurrente señala que por la cantidad de trabajadores comprendidos en la investigación no se logró presentar la documentación que sustentaba los acuerdos arribados con los trabajadores, los cuales fueron presentados durante el procedimiento sancionador, pero no fueron valorados bajo el argumento que se presentó la documentación de manera parcial y con fecha posterior a la imputación de cargos, siendo que, el principio de verdad material esto no forma impedimento para que no se haya efectuado una valoración conjunta de los documentos, vulnerándose el derecho a la defensa al pretender interpretar los acuerdos presentados, cuando estos son claros al señalar que se compensan días de deuda por Covid-19. ii. Alega que la medida inspectiva de requerimiento no contiene en ningún extremo el numeral del reglamento de la Ley de Inspección de Trabajo, que tipifica los presuntos hechos como infracciones, lo que si aparece en el acta de infracción al haber referido
2 Y su ampliación de fecha 21 de octubre de 2022.
el inspector el numeral 25.5 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, lo que demuestra que no se ha seguido el cumplimiento de la Directiva para la emisión de la medida de requerimiento, afectado el principio de legalidad. iii. Indica que en el requerimiento no existe apercibimiento para sancionar con el numeral 45.2, por lo que no correspondía acoger la propuesta de sanción, tal como lo establece el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de su Resolución N° 0622021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el TUO de la Ley N°27444 y el tema N° 03 de la Resolución de Superintendencia N°134-2019-SUNAFIL.
Mediante Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 23 de febrero de 20233, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Verifica que posterior a la emisión de la medida inspectivas de requerimiento y antes de la notificación de la imputación de cargos, el impugnante únicamente presentó tres (3) convenios de compensación, careciendo de sustento probatorio la afirmación sustentada en audiencia, respecto que los 26 convenios fueron presentados en su escrito de fecha 03 de setiembre de 2021. ii. El Decreto de Urgencia N° 029-2020 ha establecido que el mecanismo de compensación debe efectuarse por acuerdo con el trabajador, debiéndose haber establecido de manera oportuna y en consenso, el esquema de compensación y no quedar el mismo a la libre decisión del impugnante de establecer en qué momento puede realizar la compensación de dichos feriados, como ha ocurrido en el presente caso, puesto que, durante las actuaciones inspectivas, no se aportaron a la inspectora actuante los acuerdos compensatorios de los 26 trabajadores. iii. La declaración de Don Javier Acosta Paredes, no resulta idóneo y suficiente para generar convicción en favor del impugnante; por lo que, desestima los argumentos resultan infundados y no se evidencia vulneración a las garantías y principios que se alega. iv. Finalmente, indica que, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 19 de agosto de 2021, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones o la exoneren de la misma.
Con de fecha 17 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2023- SUNAFIL/IRE-TAC
3 Notificada a la impugnante el 27 de febrero de 2023, según constancia de notificación a folio 284 del expediente sancionador.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum- -000203-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Southern Perú Copper Corporation Sucursal Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmo la sanción de S/ 138,116.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 28 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 713 y los artículos 20 y 26 del Decreto de Urgencia N° 026-2020 y el artículo 26 del Decreto de Urgencia N°. 029-2020. En mérito, de la cual ha efectuado la compensación de las labores en feriados por las licencias con goce de haber otorgados en el contexto de la pandemia. Señala que se debe valorar la declaración del Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos, que ha reconocido que 20 trabajadores “supuestamente afectados” han laborado en feriados en virtud de la compensación de los días feriados. ii. Inaplicación del artículo 14 de la LGIT y del artículo 17.2 del RLGIT, al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento, afectándose el principio de legalidad. iii. Solicita el uso de la palabra.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la compensación de la licencia con goce de haberes
La impugnante alega, que en mérito al Decreto de Urgencia N° 029-2020, podía efectuar la compensación de la licencia otorgada a su personal durante el estado de emergencia, la misma que fue compensada con los feriados, para lo cual, en su recurso de revisión indica debe valorarse debidamente la declaración del secretario General del Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos que reconoce que 20 trabajadores realizaron labores en días feriados justamente para compensar las licencias con goce de haber otorgadas en el contexto de la pandemia del Covid-19.
Sobre el particular, es oportuno señalar que el artículo 5 del capítulo II del Decreto Legislativo Nº 713, consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece de forma expresa que: “Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en esta ley, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico” (énfasis añadido).
El artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, dispone lo siguiente:
“El Decreto de Urgencia N° 026-2020 respecto a la licencia con goce señala: “Artículo 20°: (…) 20.2. Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.” (negrita nuestro)
En el caso materia de autos, el literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y Pequeña empresa y otras medidas para la Reducción del impacto del COVID- 19 en la Economía peruana, dispone que la compensación debe de realizarse de acuerdo con lo que pacten las partes - y en caso de no llegar a un acuerdo - correspondía la compensación de horas posteriores al Estado de Emergencia Nacional10.
Así, en el caso materia de autos no se identifica que la celebración de un acuerdo previo que autorice por parte de los trabajadores afectados a la impugnante, para compensar la labor en días feriados a cargo de la licencia con goce de haberes; por lo que, no procedía la compensación efectuada. Siendo que la compensación en días feriados durante la Estado de Emergencia Nacional, como se describió precedentemente, se aplica bajo un acuerdo de ambas partes, es decir entre el empleador y el trabajador; en caso contrario de no llegarse a un acuerdo, la compensación de horas se dará posterior a la vigencia del
10 Artículo 26. Medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado 26.1 Durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha norma, y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19. 26.2 En el caso de las actividades no comprendidas en el numeral precedente y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, de acuerdo a lo siguiente: a) En el caso del sector público, se aplica la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio. b) En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional
Estado de emergencia Nacional, supuesto último que no ha ocurrido en los hechos materia de sanción.
De ahí que, la imposición de una sanción por compensar con días feriados sin acuerdo alguno, no resulta un exceso de punción; por ende, no se ha vulnerado los principios alegados por el inspeccionado; puesto que, esta Sala coincide con lo señalado por la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-TAC que ha absuelto, debidamente, en sus numerales 2.5.5 al 2.5.10 los acuerdos y medios de prueba presentados, advirtiendo inconsistencias en la misma, a efectos de generar convicción suficiente que desvirtúe la imputación realizada. Asimismo, no se evidencia que haya establecido, de manera conjunta con su trabajador, el esquema de la posible compensación de la licencia con goce de haberes.
Con relación a la declaración del secretario general del sindicado, que reconocería que la labor en día feriado de sus afiliados obedece a la compensación de la licencia con goce compensable del Covid-19; esta no resulta una prueba que permita determinar el supuesto de hecho contenido en el Decreto de Urgencia N° 029-2020, referido a que para la compensación de la licencia conferida se haya arribado a un acuerdo con los trabajadores afectados; tampoco, se ha acompañado alguna representatividad a dicho secretario general para que a nombre de los trabajadores afectados declare que estos hayan realizado dichas labores en virtud de la compensación por la licencia conferida por el sujeto inspeccionado.
Además, una declaración del secretario del sindicato no puede dejar sin efecto ni modificar lo dispuesto en una norma de orden público, esto es, el Decreto de Urgencia N° 029-2020 que exige para la compensación ex ante del término del Estado de Emergencia Nacional un acuerdo entre partes (trabajador y empleador); lo cual no ha sido probado, suficientemente, en el presente procedimiento, conforme lo desarrollado por en el numeral 4.1.1.4 en la Resolución de Sub Intendencia N° 522-2022-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA y el numeral 2.5.1 al 2.5.13 de la Resolución de Intendencia N° 017-2023- SUNAFIL/IRE-TAC con cuyas razones esta sala coincide, sin que el impugnante haya incorporado elementos y/o argumentos distintos a los ya desvirtuados por las instancias de mérito, por lo que, deben desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 00020-2012-PI/TC reconoce que la remuneración o retribución recibida por el trabajador en virtud de un trabajo o servicio realizado para un empleador posee una naturaleza alimentaria y está en estrecha relación con los derechos a la vida, igualdad, dignidad, y con efectos sobre el desarrollo integral de la persona humana. Por lo que, al haber laborado en día feriado, correspondía su pago de acuerdo con ley 11 a favor de los trabajadores afectados.
En el caso analizado, corresponde confirmar la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, debiéndose desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo por las razones que anteceden.
11 Decreto Legislativo Nº 713, Artículo 9.- El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%.
Sobre la medida de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),12 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
12 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de agosto de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cinco días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
La Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria los elementos de la medida de requerimiento disponiendo:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”13, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
Del examen de la medida inspectiva de requerimiento que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva (materia de imputación), no se evidencia algún sustento sobre los motivos del por qué se descartaron los medios de prueba presentados por la inspeccionada, tanto en la fase inspectiva como sancionadora, ya que, si bien se hace
13 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
alusión a su ofrecimiento como medio de prueba, no se evidencia una valoración suficiente que sustente y justifique la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.
Así, no se ha cumplido con el ámbito subjetivo que debe contener la medida inspectiva de requerimiento; toda vez que no ha individualizado a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado; siendo que solo ha hecho una lista del personal del sujeto inspeccionado, conforme consta en el considerando tercero de la medida, sin observar, debidamente todos los medios de prueba alcanzados por la inspeccionada a efectos de delimitarse, debidamente la infracción y los trabajadores afectados. Además, tampoco se sustenta suficientemente la infracción que ha determinado la inspección de trabajo, esto es, cuál es la infracción tipificada en el RLGIT en la que se encontraría subsumida la conducta de la impugnante y cuyo incumplimiento pretende revertir con la emisión de la medida, tampoco se aprecia que se haya invocado, entre otros, lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 029-2020 o el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
En ese sentido el cumplimiento de la razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, exige que su mandato debe ser claro. Sin embargo, en el presente caso, se observa que la medida dictada no satisface el ámbito subjetivo de su emisión, ya que los inspectores comisionados solo han efectuado un listado del personal que labora en el centro de trabajo inspeccionado, sin identificar de forma clara y expresa qué trabajadores son los afectados por el reproche imputado por la inspección de trabajo y la norma infringida por parte del sujeto inspeccionado. Por lo que, corresponde amparar los argumentos dirigidos en este extremo, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la solicitud de uso de la palabra
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que: “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado: “28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la labor efectuada ni la sobretasa del 100% respecto a los feriados laborados. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir al requerimiento de información. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia
N°017-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 23 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna que dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 603-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 522-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 017- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 17-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250122ECHV - HR: 81662-2021
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.