Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú — Res. 448-2022

Servicios y otrosCaducidadSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0448-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador202-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSouthern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1433-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, recaído en el expediente sancionador N° 202-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de la Intendencia de Lima Metropolitana. Lima, 09 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULO el Proveído N° 288-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 02 de marzo de 2021, emitido por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU recaído en el expediente sancionador N° 202-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos de la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 069-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 112-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 120-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 22 de enero de 2020, notificado el 09 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de Trabajo (sub materia: Incluye Todas), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes).

20555195444 soft 20555195444 soft

el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución N° 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 221-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 06 de abril de 2021 y notificada el 08 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 567,000.00, por haber incurrido en dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, imponiéndole una sanción ascendente a S/. 283,500.00, por cada una.

1.4

Con fecha 23 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 221- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1433-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

1.6

Con fecha 20 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1433- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002179-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por

2 Notificada a la impugnante el 02 de septiembre de 2021, conforme obra a foja 137 del expediente sancionador.

Resolución N° 448 - 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias3.

2.3

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.4

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU.

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1433-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 567,000.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT , dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de setiembre de 2021.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1433-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La autoridad les atribuye responsabilidad por un evento de la naturaleza ajeno a su dominio. Este consistió en el huayco que ocurrió en Quebrada Honda el día 8 de febrero

3 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

del 2019 y que produjo la lamentable muerte del trabajador. Se trata de un hecho de conocimiento público que ocurrió tras la caída de fuertes lluvias en la zona que generó la activación de varias quebradas en distintas Provincias del Departamento de Tacna; así lo indica el Reporte Complementario N° 582 de fecha 9 de febrero del 2019, emitido por el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional (COEN), donde se da cuenta que fueron varios los distritos afectados dentro de los que se encuentra el distrito de Ilabaya, donde está la quebrada Santallana y la instalación Quebrada Honda.

ii. El evento reúne las características que señala la norma para ser considerado como hecho fortuito o de fuerza mayor, toda vez que fue extraordinario, imprevisible e irresistible: nadie hasta el momento en que se produjo el huayco pudo advertir de su magnitud y consecuencias.

iii. Para respaldar su posición se tiene la investigación seguida en la Fiscalía provincial Mixta de Jorge Basadre en contra de SOUTHERN por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Culposo en agravio de quien vida fue Juan de Dios Mamani Nina, en cuya investigación mediante Disposición N° 01-2019- MP-FPM-JB, dispone: NO FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, ordenándose el archivo de dicha investigación.

iv. La diligencia ordinaria con la que actuó SOUTHERN consistió en establecer controles específicos para este tipo de situaciones, como la identificación del peligro y riesgo de huayco; su incorporación en el Plan de Preparación y Respuesta a Emergencias de la Superintendencia de Quebrada Honda, las capacitaciones otorgadas al trabajador sobre la prevención y respuesta a emergencias de este tipo; entre otros. El cumplimiento de tales obligaciones evidencia la diligencia ordinaria con la que ha actuado SOUTHERN, a la luz de las exigencias recogidas en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, su Reglamento, y el Decreto Supremo N° 024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería (RSSOM), que se ha invocado en una sola oportunidad para justificar únicamente el supuesto incumplimiento de la supervisión efectiva.

v. Durante todo el procedimiento no se ha mencionado, ni mucho menos desarrollado, la base legal que justificaría la imputación sobre no haber identificado el peligro y riesgo relacionado a los huaycos. Tampoco se ha aplicado el artículo 96 del RSSOM que establece la jerarquía de control de riesgos, la misma que demuestra que SOUTHERN sí cumplió sus obligaciones en función a la naturaleza del evento.

vi. Este nexo causal no está acreditado en el caso concreto, pues se nos atribuye dos infracciones que, analizadas de manera conjunta o individual, no podrían haber ocasionado la muerte del trabajador. En los hechos, no es que SOUTHERN no le haya entregado EPP, o lo haya forzado a laborar en una zona de riesgo, o lo haya colocado en una situación de inminente peligro sin las previsiones adecuadas; lo que ocurrió fue un hecho extraordinario que escapó de la magnitud habitual de este tipo de eventos en la zona. Cabe indicar que las infracciones que se nos atribuyen no cuentan con una base legal específica en el RLGIT; en todo caso, ella no se identifica, sino que se aplica el artículo 28.10 como un cajón de sastre sin precisar previamente cuál es la conducta infractora típica según el RLGIT.

Resolución N° 448 - 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

Análisis Del Recurso De Revisión

De la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

5.2

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido)

5.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente

sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”4.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 202-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de la Intendencia de Lima Metropolitana.

5.5

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:

a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.

5.6

Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.

5.7

Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)5 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.

Del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU 5.8. El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación De Cargos N° 120-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 09/03/2020

4 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 5 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).

Resolución N° 448 - 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

FIN Resolución de Sub Intendencia N° 221-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4 08/04/2021

5.9

Por consiguiente, de la norma acotada se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.10

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 09 de marzo de 2020, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 15 de marzo de 20216 para emitir y notificar la resolución de sanción.

5.11

No obstante, con fecha 02 de marzo de 2021, se emitió el Proveído N° 288-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, ampliando el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador por 3 meses.

5.12

Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG el plazo de 09 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (énfasis añadido).

5.13

De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; siendo en el caso de SUNAFIL, concluyéndose lo siguiente:

“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala) (énfasis añadido)

6 A consecuencia de la pandemia producto del Covid-19 y en el marco de los Decretos de Urgencia N° 029-2020 y Decreto de Urgencia N° 053-2020, la SUNAFIL ha emitido la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL y modificatorias, mediante las cuales dispuso la suspensión de plazos desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de 2020.

5.14

En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.

5.15

En ese sentido, reevaluándose lo sostenido por esta Sala conforme a lo indicado por la DGDNCR en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, se concluye que la restricción funcional inicialmente identificada por este colegiado a la luz de una interpretación literal del TUO de la LPAG debe ser dejada de lado, acudiéndose al sustento que se encuentra debajo de esta posición inicial: la potencial afectación a la imparcialidad.

Respecto de la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad

5.16

Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecido en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en donde la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]” 7

5.17

Este criterio también es recogido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.

5.18

En ese sentido, se aprecia que si bien el Proveído N° 288-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitido de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, debe tenerse en cuenta que éste debe ser emitido por un órgano imparcial.

5.19

Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo

7 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.

Resolución N° 448 - 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decide sobre su propio plazo.

5.20

Consecuentemente, se aprecia que el Proveído N° 288-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitido respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG8 .

5.21

Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.

Respecto de la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad

5.22

Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.

5.23

La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.

5.24

En ese sentido, el Proveído N° 288-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, emitido por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, tampoco se encontraría conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.

8 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.”

De la nulidad de oficio del Proveído N° 288-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 02 de marzo de 2021

5.25

Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.

5.26

En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.

5.27

La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contados a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

5.28

En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que el Proveído N° 288-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además que no haber transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.

Del análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

5.29

En ese sentido, se aprecia que la administración tal como ha sido señalado en el numeral 5.10 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 15 de marzo de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 16 de marzo de 2021.

5.30

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada con fecha 08 de abril de 2021, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Resolución N° 448 - 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

5.31

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.32

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.33

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.34

Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en el Proveído N° 288-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG. Inicio del cómputo de plazo

09.03.2020

(Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción)

23.03.2020

(Inicio de suspensión de plazos)

26.06.2020

(fin de suspensión de plazos) 3 meses, 03 días de suspensión 13 días (hasta el 22.03.2020)) 08 meses, 17 días (desde el 27.06.2020) Fin del cómputo del plazo (9 meses al 15.03.2021)

15.03.2021

Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador

16.03.2021

La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver)

08.04.2021

Se notifica la Resolución de Sub Intendencia

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULO el Proveído N° 288-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 02 de marzo de 2021, emitido por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU recaído en el expediente sancionador N° 202-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos de la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.