Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú — Res. 334-2025

Servicios y otrosFundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0334-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador933-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSouthern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1200-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha11 de abril de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 1200-2022- SUNAFIL/ILM de fecha 13 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 1200-2022- SUNAFIL/ILM de fecha 13 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 933-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 455-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 11 de abril de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1200-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 453-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 230-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura de salud, Cobertura en invalidez - sepelio), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: incumplimiento (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Sistema de gestión SST en las empresas. (Submateria: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 608-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 21 de julio de 2021, notificada a la impugnante el 26 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2241-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 7 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 455-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 11 de abril de 2022, notificada a la impugnante el 13 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,308.00 soles por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, dado que no cumplió con las obligaciones relacionadas a la vigilancia y supervisión a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 06 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 455-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Sostienen que el accidente no ocurrió por una falta atribuible a la impugnante al no ser empleador directo del trabajador accidentado, no estaban obligados a la elaboración de su IPERC ni a ver si se desarrolla o aplica adecuadamente el PETS. Es cierto que les corresponde el deber de supervisión, que en este caso si se cumplió, si el accidente hubiera ocurrido por un defecto estructural en las instalaciones o por alguna situación de riesgo no identificada en su propio IPERC, o por falta de señalización, si podría alcanzar responsabilidad, sin embargo ello no ocurre en el presente caso, cometido en virtud al incumplimiento de su propia empresa, ello no evidencia falta de supervisión, pues si hubo una vigilancia del cumplimiento de sus obligaciones generales en el marco del contrato celebrado por ambas empresas. Es errado el razonamiento que cualquier falla, defecto, omisión, por minúsculo que sea va a ser planamente atribuible a la empresa impugnante, los que sin duda alguna afecta al principio de causalidad. ii. Indica que en la resolución impugnada no existen una debida motivación, no se ha desvirtuado señalado en su descargo y la indebida remisión legal al artículo 32 del RSSOM, no se ha motivado adecuadamente la indebida tipicidad, legalidad y vulneración al principio de causalidad, en un primer momento se les atribuye falta de supervisión y luego falta de vigilancia, incluso en un primero momento se sustentó falta de coordinación, lo cual es una infracción distinta sancionada en otro tipo infractor. iii. Señala que la resolución apelada vulnera el principio de legalidad y tipicidad, ya que no se ha establecido si los trabajos desarrollados por los trabajadores de la contratista se estaban desarrollando de manera conjunta con los trabajadores de la empresa impugnante, solo de cumplirse con este aspecto es aplicable el artículo 68 de la LSST, así como tampoco en la norma se establece que la responsabilidad

solidaria se extienda a la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta que la responsabilidad no se presume, según el artículo 1183 del Código Civil.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1200-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el Acta de Infracción, el Inspector actuante se pronunció respecto a la materia Vigilancia y Supervisión de Seguridad y Salud en el Trabajo a Contratistas. Para tales efectos, constató la información contenida en la Orden de Inspección N.º 454-2020- SUNAFIL/INSSI, seguida a su contratista J.R. VER S.A.C., donde se acreditó que la misma incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo. Al respecto, en relación al accidente de trabajo que es materia de análisis, se llegó a determinar que la apelante desarrolló una ineficaz vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la referida contratista, constituyéndose en causa del accidente de trabajo, debido a que se determinó los incumplimientos cometidos por la contratista como: a). sistema de gestión de seguridad y salud en las empresas: procedimientos de trabajo seguro - pets. b). sistema de gestión de seguridad y salud en trabajo en las empresas – supervisión efectiva, c) identificación de peligros y evaluación de riesgos-iper línea base, d) condiciones de seguridad. ii. En el caso de autos, se ha utilizado en forma de sinónimos los términos vigilancia y supervisión, el deber de vigilancia no solo consiste en verificar que su empresa contratista cumpla con sus obligaciones relacionadas con la prevención de riesgos laborales sino que, además, en caso de advertir como resultado del control que no se está cumpliendo con lo exigido normativamente, la inspeccionada está en la obligación de exigir que la contratista se ajuste a ella, ya que lo contrario implicaría solo ejercer un control pasivo que no garantiza la seguridad y salud laboral de los trabajadores de su contratista, su responsabilidad recae en no haber cumplido con sus obligaciones relacionadas a la vigilancia y supervisión de su contratista, ejerciendo un control sobre el cumplimiento de las obligaciones de ésta iii. Los incumplimientos de la contratista en materia de Procedimientos de Trabajo Seguro – PETS, Supervisión Efectiva, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER LÍNEA BASE, y Condiciones de Seguridad, tienen su explicación en que la inspeccionada no supo detectar, se observa que, como acciones correctivas para evitar la recurrencia de dicho accidente, se han señalado acciones que se encuentran vinculadas a las causas no reconocidas, y que se relacionan, en algunos casos, con acciones que solamente corresponden al titular de la actividad minera. iv. Se advierte no solamente la vinculación de los factores de trabajo determinados por el inspector actuante, como causas del accidente de trabajo (Procedimientos de

2 Notificada a la impugnante el 15 de julio de 2022.

Trabajo Seguro – PETS, Supervisión Efectiva, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER LÍNEA BASE), sino también la falta de vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo a la contratista, se acredita el nexo causal generado entre la infracción detectada y el accidente de trabajo, en base al análisis conjunto de los registros de la inspeccionada y de la empresa principal. v. La decisión adoptada por la Autoridad de primera instancia, que determinó la responsabilidad de la apelante, se ha fundamentado en las normas correspondientes, no existiendo para dicho pronunciamiento una indebida remisión legal como la alegada por la inspeccionada y las autoridades que condujeron la fase instructora y sancionadora del procedimiento han evaluado la aplicación de la sanción que corresponde, explicando su determinación, por lo que no tiene asidero que se haya vulnerado estas dimensiones del principio de legalidad, tampoco se ha imputado en ningún extremo una infracción que no corresponda. vi. El accidente ocurrido se suscitó en las instalaciones que son de propiedad de la inspeccionada, por tanto, si corresponde que la conducta antijurídica se encuadre en el artículo 68 de la LSST. vii. La inspeccionada no vigiló el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista, siendo que dicha omisión fue causa del accidente de trabajo. viii. El inciso d) del artículo 68 de la LSST, establece que la empresa principal es quien garantiza la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista. De esta manera, además de la solidaridad en el caso de los daños, existe una responsabilidad administrativa.

1.6

Con fecha 9 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1200- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -001099- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Southern Peru Copper Corporation, Sucursal Del Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Resolución de Intendencia N° 1200-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 soles, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1200-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:

i. Invoca la vulneración al principio de tipicidad por la errónea tipificación del artículo 28.10 del RLGIT y la errónea subsunción en el artículo 68.d de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. ii. Indica una vulneración al principio de razonabilidad, ya que el estándar de cumplimiento del referido deber de supervisión sobre las contratistas no está definido en normativa alguna, la resolución cuestionada fundamenta la responsabilidad de la impugnante con formulas genéricas, como empresa principal no podía hacer una supervisión directa de los trabajadores de la contratista, su obligación era vigilar que la contratista presente sus instrumentos de gestión. iii. Invoca la vulneración del principio de causalidad, dado que no se indica como hubiera podido evitar el accidente, tomado en cuenta que el incidente tuvo dos responsables la contratista por no seguir sus propios instrumentos de gestión previamente implementados y el trabajador accidentado por actuar de forma irracional. El nexo causal está roto, no solo porque su actuar no ocasionó el incidente ni pudo evitarlo, sino porque no hubo incumplimiento de normativa alguna por su parte, dado que llegó a cumplir el estándar de cumplimiento del deber de supervisión de las actividades de la contratista. Agrega que no puede considerarse responsable por el solo hecho de que el incidente ocurrió en sus instalaciones, ya que ese razonamiento transgrede severamente el principio de cooperación contenido en el artículo III del Título Preliminar de la LSST.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la

fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

Sobre la infracción muy grave atribuida

6.4

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, la siguiente conducta: a) el incumplimiento de realizar la vigilancia y supervisión respecto del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista J.R. VER S.A.C.

6.5

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.6

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que

en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”9. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo10.

6.7

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte

9 Casación N° 4321-2015 Callao. 10 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.8

Ahora bien, es importante traer a colación que el hecho ocurrido, se trata de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, verificándose del Acta de Infracción las siguientes causas del accidente de trabajo:

DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE Fecha y hora del accidente de trabajo: 12 de junio de 2019, a horas 09:45 aproximadamente, según las investigaciones efectuadas Lugar o sección de la ocurrencia del accidente: Ampliación de sistema de derivación del Rio Torata - Planta de Concreto (según el informe de investigación de accidente de trabajo) • Descripción de las tareas asignadas en el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo: Con fechas 12 de junio del 2019, se programó el vertido de concreto en la rápida secundaria tramo II, poza disipadora Nro. 02, esta actividad inicio 9:40 am; el vertido de concreto se realizaría con una bomba telescópica para poder llegar hasta el punto (24m aproximadamente), y para ello se utilizó tubería de fierro negro de diámetro 6 pulgadas acopladas cada 3m hasta legar al punto de vertido de concreto. Al iniciar la actividad, el operador de la bomba telescópica inicia bombeando la lechada de cemento, y luego la mezcla de concreto, pero lo primero en salir son piedras, creándose una obstrucción de la mezcla de concreto en la tubería de la bomba. Luego de la obstrucción, procede a retirar una brida que acoplaba la tubería, para liberar la tubería; es en ese momento que se descarga la presión retenida, cae concreto sobre el operador de la bomba estacionaria y la tubería superior de la bomba realiza un movimiento descontrolado, buscando enderezarse, es ahí que llega a golpear en el pie derecho del Sr. German Meza Cabrera, quien se encontraba a 3 metros de distancia de la bomba, pues el Sr. German Meza tuvo la intención de ayudar a liberar la obstrucción de la tubería, sin recibir una orden directa del supervisor inmediato pues el Sr. German Meza tenía la función de esparcir el concreto ya que su cargo es de operario albañil. El trabajador German Meza Cabrera fue evaluado, estabilizado por el paramédico y se coordinó para que se traslade en tabla rígida del lugar donde se encontraba para evitar que camine y empeore su situación, de inmediato fue derivado al hospital Cuajone donde dan el diagnostico de

fractura en el dedo medio y posteriormente a la clínica del sur con activación del SCTR. Ambulancia de la empresa donde finalmente se tiene un diagnóstico final de fractura en dedo cuarto y quinto del pie derecho". (sic) Forma del accidente: Golpeado por. Parte del cuerpo lesionado: Dedos cuarto y quinto del pie derecho. Agente causante: Tubería de descarga de concreto de la bomba telescópica. Naturaleza de la lesión: Fractura.

Causas inmediatas: Acto subestándar: Omisión de advertir: - No se identifican los peligros presentes en el bombeo de concreto al usar una sección de manguera jebe, 2 tuberías metálicas. - No se identifica por la supervisión de JR VER S.A.C. la necesidad de modificar la fluidez del concreto para evitar obstrucciones en la tubería. Mal Juicio: - Al no fijar las tuberías al suelo y usar un tramo de manguera de jebe entre dos tuberías metálicas. Usar equipos inadecuadamente: - Se coloca manguera de jebe entre tubos de acero lo cual no está especificado en los procedimientos, está por ser flexible genera el efecto latigazo.

Condición subestándar: Falta guardas o protecciones: No se asegura las tuberías acopladas a lo largo del tendido para bombeo de concreto. Materiales inadecuados: Se usa manguera de jebe flexible para unir dos tuberías metálicas.

Causas básicas: Factores personales: - Falta de conocimiento: Orientación deficiente: El supervisor no revisa correctamente el sistema de acoples (jebe metal) como para dar la recomendación de que toda la sección sea metálica. - Falta de habilidad: Practicas inadecuadas: Se acopla manguera de jebe con tubería metálica lo cual no es contemplado en los procedimientos. - Motivación incorrecta: Intento incorrecto de ahorrar tiempo: No se advierte los peligros con mangueras de jebe que no contempla en los procedimientos. No se identifica oportunamente de que la tubería tiene presión retenida y se desacopla el seguro de conexión.

Factores de trabajo: - Liderazgo y/o supervisión inadecuada: Proporcionar documentos de referencia, directiva y publicaciones de orientación inadecuada: La documentación referida para los trabajadores de concreto no se especifica claramente los pasos a seguir con acoples de tuberías. - Ingeniería inadecuada: Especificaciones y criterios de diseños: La supervisión no identifica el riesgo de acoplar una manguera de jebe con tubería de acero. La supervisión de JR VERSAC no determino la tubería esté sujeta con cáncamos de fierro de 3/4. - Evaluación operativa inadecuada: La fluidez de concreto es la inadecuada para el bombeo. La supervisión no evalúa los riesgos, al realizar bombeo de concreto con fluidez baja. - Procedimientos inadecuados: Dentro de los procedimientos no se especifica la manipulación de la tubería de la bomba al tener secciones de otro material (jebe). Sin perjuicio de los señalado en líneas precedentes el Inspector comisionado determinó los siguientes factores de trabajo, como causas del accidente de trabajo: Sistema de gestión de seguridad y salud en las empresas: Procedimientos de trabajo seguro - PETS: Que, de las investigaciones efectuadas se tiene que la empresa la

empresa inspeccionada J.R.VER S.A.C. exhibe el PETS de "preparación de concreto premezclado, transporte, colocación y vibrado de concreto", con código 5705091- PET17-012-1, que señala en el ítem "4.5 colocación y curado de concreto", folio 16 que "en las zonas donde sean necesarios (inaccesibles) será colocado el concreto con la bomba telescópica de concreto. La bomba deberá estacionarse en un lugar nivelado y establece extendiendo los estabilizadores al 100%. La tubería estará sujeta al piso con cáncamos de fierro de 4 a ½ para evitar movimientos. (...)"; apreciándose que no existen estándares de seguridad adecuados en el que se señalen la prohibición o no de acoplar una manguera de jebe con una tubería de acero, tampoco establece estándares de seguridad de como efectuar los acoples de los tubos de acero, solo se establece que los tubos deberían estar sujetas al piso, advirtiéndose por tanto PETS con estándares de seguridad inadecuados.

Sistema de gestión de seguridad y salud en las empresas: Supervisión efectiva: Que, la supervisión de empresa inspeccionada J.R.VER S.A.C. no verificó la aplicación del estándar de seguridad de fijar las tuberías al suelo, lo que pudo evitar el efecto latigazo que ocasiono el accidente de trabajo del señor German Meza Cabrera; asimismo, el no contar con estándares de seguridad adecuados de como efectuar los acoples de tuberías y la prohibición o no de usar mangueras de jebe, para la colocación del concreto, originaron que no se pudiera llevar a cabo una correcta supervisión efectiva en las labores desarrolladas con fecha 12 de junio de 2019, por la falta de estándares de seguridad; sin perjuicio de lo señalado en líneas precedentes en los IPERC continuos exhibidos de fecha 12 de junio de 2019, para las tareas de bombeo de concreto y colocación de concreto y vibrado, no se identificó el peligro en el uso de mangueras de jebe en las labores ni la secuencia para controlar el peligro y reducir el riesgo; por lo que, la inspeccionada no cumplió con efectuar una supervisión efectiva para las labores del trabajador accidentado.

Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER línea base: Que, de la matriz de "identificación de peligros, evaluación de riesgos y medida de control - especifico", IPERC línea base, con fecha de actualización 03 de junio de 2018, se tiene que en el proceso de "preparación de concreto, premezclado, transporte, colocación y vibrado de concreto", actividad de "preparación de concreto, premezclado, transporte, colocación y vibrado de concreto (mixer)", no se identificado los peligros en el uso de bomba hidráulica, tubos de acero y jebe para el bombeo de concreto, por lo que no se evaluó los riesgos asociados a dicho peligro ni se pudo prever medidas de control adecuas en el uso de estos equipos y materiales. Por lo que, al no identificar el peligro y evaluar los riesgos correctamente, en las labores efectuadas por el trabajador German Meza Cabrera, guardaría relación directa con la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 12 de junio de 2019, ya que no se pudo tomar las medidas preventivas del caso.

Falta de vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo a la contratista J.R. VER S.A.C. por parte de la empresa principal Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú (subrayado agregado).

6.9

En el presente caso, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, como se ha indicado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido el 12 de junio de 2019.

Sobre el deber de vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.10

Cabe indicar que es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso.

6.11

En esa línea, Ospina y Béjar11 han señalado lo siguiente:

“(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 103 de la LSST”. Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”. 6.12 En tal sentido, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quien le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal.

6.13

En el numeral 4.7 del Acta de Infracción se determinó que la impugnante no cumplió con la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo a la contratista J.R. VER S.A.C., por cuanto se ha determinado en la Orden de Inspección N° 454-2020- SUNAFIL/INSSI, que la empresa J.R. VER S.A.C., incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo.

11 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43.

6.14

Así, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en la vigilancia y supervisión sobre seguridad y salud en el trabajo, se funda en presumir la responsabilidad de la impugnante como empresa principal a partir del incumplimiento de su contratista (en el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro – PETS, Supervisión efectiva, IPERC Línea base y condiciones de seguridad); no obstante, el análisis causal de un incumplimiento como causa del accidente de trabajo, debió supeditarse a su importancia en la estructura del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, así como su relación con la ocurrencia del hecho; lo cual no ha sido desarrollado por el personal inspectivo, ni por el órgano administrativo sancionador de primera y segunda instancia, a efectos de desarrollar y fundamentar el nexo de causalidad; dado que en el Acta de Infracción no se establece con suficiencia cuales fueron las acciones en concreto que dejó de hacer la impugnante que supuestamente devinieron en un incumplimiento del deber de vigilancia o que acciones habría tenido que implementar la impugnante para evitar el accidente de trabajo, no siendo suficiente que cite todos los incumplimientos de la contratista, hacia falta que establezca un nexo de causalidad directo entre el supuesto incumplimiento de la impugnante y la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 12 de junio de 2019, ya que utilizar los incumplimientos de la contratista para presumir de forma automática la responsabilidad de la empresa principal no satisface esta exigencia.

6.15

En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión; por lo que, se debe acoger los argumentos expuestos por la inspeccionada en este extremo y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 455-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1200-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la vigilancia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.16

Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.17

En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) → (B)?

1) Deber de vigilancia como empleador principal

La falta de vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo a la contratista J.R. VER S.A.C. No, porque el Acta de Infracción no establece con suficiencia cuales fueron las acciones que dejó de hacer la impugnante que supuestamente devinieron en un incumplimiento del deber de vigilancia o que acciones habría tenido que implementar la impugnante para evitar el accidente de trabajo. El Acta menciona que tal incumplimiento del deber vigilancia y supervisión fue causa del accidente de trabajo, pero no explica la razón, solo presume su ocurrencia a partir del incumplimiento de su contratista.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 1200-2022- SUNAFIL/ILM de fecha 13 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 933-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 455-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 11 de abril de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1200-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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