Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú — Res. 12-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0012-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteSouthern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 018-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha06 de enero de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 018- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., de fecha 03 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 307-2021- SUNAFIL-IRE.MOQ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, en el extremo referente a la sanción impuesta por la negativa de facilitar el requerimiento de información solicitado el 24 de setiembre de 2021, notificada en misma fecha, para ser presentada hasta el día 29 de setiembre del mismo año, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la sanción impuesta, por la negativa de facilitar el requerimiento de información solicitado el 07 de setiembre de 2021, notificada en misma fecha, para ser presentada hasta el día 10 de setiembre del mismo año, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230104JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 507-2021-SUNAFlL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 295-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada en los requerimientos de información de fechas 07 y 24 de setiembre de 2021, notificadas en misma fecha, para ser presentadas hasta los días 10 y 29 de setiembre de 2021, respectivamente, los cuales tuvieron su origen en la denuncia presentada por parte del trabajador José Miguel Sanabria López.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 307-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 18 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI- IF, de fecha 14 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 040-2022- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 02 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 07 de setiembre de 2021, notificada en misma fecha, para ser presentada hasta el día 10 de setiembre del mismo año; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 24 de setiembre de 2021, notificada en misma fecha, para ser presentada hasta el día 29 de setiembre del mismo año; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

1.4

Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala que nunca obstruyeron la investigación, pues presentaron toda la información solicitada en el plazo que concedió el inspector. Asimismo, sostienen que su cuadro de categorías y funciones cumple con el contenido mínimo regulado en el artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 30709. ii. Consiguientemente, señala que el literal k) del artículo 2 del citado cuerpo normativo, simplemente define la Política salarial como un conjunto de criterios y directrices establecidas por el empleador para la gestión, fijación o reajuste de los diferentes esquemas de remuneración, y la suya calza plenamente con esa descripción. iii. Sostiene que la Resolución venida en grado pretende que dedujeran el motivo de la investigación, cuando ni siquiera en las comunicaciones formales de los inspectores y la autoridad instructora se había aclarado la materia a fiscalizar. iv. Reitera que los documentos solicitados sí obran en el expediente y dentro del plazo otorgado, pues señala que presentaron la información del primer requerimiento el día 09 de setiembre de 2021 y el segundo el día 29 de setiembre de 2021; por tanto, concluyen que no puede haber obstrucción a la labor inspectiva.

v. Por último, recalca que el inspector no motivó, en el Acta de Infracción, de qué manera el supuesto incumplimiento obstaculizó la investigación, ni por qué lo presentado no se ajusta a lo que establece la norma.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., de fecha 03 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, a pesar de haberse considerado los apercibimientos de ley en caso de incumplimiento en los respectivos requerimientos de información, la impugnante no cumplió con remitir de manera íntegra toda la información que le fue requerida por la Autoridad Administrativa de Trabajo. ii. Asimismo, se advierte que la impugnante presentó un escrito que contiene una reproducción de una “supuesta” parte del cuadro denominado “Cuadro de categoría y funciones en el que se encuentran descritos los puestos del servicio de emergencia, así como del servicio de consultorio externo para infecciones respiratorias agudas (IRA)”, que no corresponde al documento de gestión solicitado. Adicionalmente, no se precisaron las funciones de los servicios de emergencia, así como del servicio de consultorio externo para IRA y COVID-19, conforme a lo solicitado; es decir, se concluye que no se presentó el documento de gestión propiamente dicho. iii. Por otro lado, establece que es falso que la denuncia verse sobre la “reducción inmotivada de remuneración, traslado de un trabajador con el fin de causarle perjuicio y actos de discriminación por raza, sexo, religión, opinión u idioma”, siendo más bien una intención, por parte del impugnante, de tergiversar lo argumentado a través del Informe Final de Instrucción, pues, incluso, a través del escrito de fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante precisa que la denuncia efectuada por su trabajador es reiterativa sobre “actos de hostilización”, por tanto, tuvo certeza de la sub materia inspeccionada a través de la presente Orden de Inspección. iv. Conforme se precisó en los numerales 4.2 y 4.3 del Acta de Infracción, la autoridad instructora sí sustentó la necesidad e incidencia directa en la investigación que tenía la información y/o documentación solicitada a través de los requerimientos de información de fechas 07 y 24 de setiembre de 2021, con la finalidad de verificar los supuestos actos de hostilidad en contra del trabajador denunciante, lo cual desvirtúa lo alegado por la impugnante, respecto a la falta de motivación de dicha Acta de Infracción. v. Por tanto, señala que la imputación de responsabilidad por el incumplimiento en materia de labor inspectiva es pertinente, pues durante el procedimiento de actuaciones inspectivas y sancionador, la impugnante tuvo un comportamiento

2 Notificada a la impugnante el 07 de marzo de 2022, véase folio 109 del expediente sancionador.

renuente y directo al no presentar la información y/o documentación requerida por la autoridad inspectiva de trabajo.

1.6

Con fecha 22 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000289-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Southern Peru Copper Corporation Sucursal Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., señalando los siguientes alegatos:

i. Aduce que su conducta no se subsume en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que no hubo una negativa de presentar los documentos requeridos en ambas oportunidades, así como tampoco fueron informados de la naturaleza de la investigación, lo que hubiera advertido de la necesidad de los documentos solicitados. ii. En esa línea, señala que el inspector auxiliar nunca informó sobre la materia sujeta a fiscalización, lo que haría imposible determinar si la información solicitada era realmente necesaria o no para la investigación.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

iii. Según el literal a) del artículo 6 de la LGIT, los inspectores auxiliares solo pueden efectuar labores de vigilancia y control normativo cuando las materias no revistan complejidad. Por tanto, señala que no existe justificación legal para permitir la participación individual de dicho funcionario, en este caso el señor Eddy Florentino Huamán Valdivia, en las actuaciones realizadas en este proceso. iv. En relación al primer alegato, remarca que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha dejado en claro que solo se podrá sancionar bajo los alcances del artículo 46.3 del RLGIT, la negativa en la presentación de información o documentos. Por tanto, ni siquiera el retraso en dicha presentación califica como tal, sino solo la no presentación de documentos indispensables para la inspección.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.2

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 511 y 1112 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar

9 LGIT, artículo 1, primer párrafo. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11LGIT, Numeral 3.1 del Artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 12LGIT, Artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido).

que las disposiciones legales se observan correctamente, remarcándose que, entre las actuaciones inspectivas a utilizar por parte de este funcionario, se encuentra la de requerir información por medio de sistemas de comunicación electrónica. 6.3 Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”13.

6.4

El numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.6

Asimismo, cabe traer a colación la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, en el numeral 7.12.4, la cual establece lo siguiente:

“La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (…)”.

6.7

Por tanto, si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.8

Ahora bien, en el caso en particular, debemos tener en cuenta que:

- Con fecha 07 de setiembre de 2021, el Inspector remitió un primer Requerimiento de Información14, concediendo como fecha máxima para su cumplimiento el día 10 de setiembre de 2021, solicitando lo siguiente:

13 LGIT, artículo 1, octavo párrafo. 14 Véase folio 212 del expediente inspectivo.

Figura 1

- Así también, se señala en el referido documento, el apercibimiento en caso de incumplimiento: Figura 2

- Cabe precisar que, la inspeccionada no presentó la información correspondiente a los numerales 3 y 4 del primer requerimiento de información. De esta forma, se ha configurado la conducta infractora por incumplimiento del requerimiento de

información de fecha 07 de setiembre de 2021 y notificada en la misma fecha15, tipificada en el numeral 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.

- Por otro lado, con fecha 24 de setiembre de 2021, el Inspector remitió un segundo Requerimiento de Información16, concediendo como fecha máxima para su cumplimiento el día 29 de setiembre de 2021, solicitando lo siguiente:

Figura 3

- Del mismo modo, se le informó a la impugnante que su incumplimiento configuraría infracción a la labor inspectiva.

- Sobre ello, debemos señalar que con fecha 29 de setiembre del 2021, el sujeto inspeccionado presenta un escrito, en el que aparentemente se encontraba el “Cuadro de Categorías y funciones”.

6.9

Sobre el particular, es pertinente señalar que el personal inspectivo requirió al sujeto inspeccionado el Cuadro de Categorías y Funciones, conforme a lo establecido en la Ley N° 30709 y su Reglamento. Con relación a ello, se ha verificado que el sujeto inspeccionado remite al personal inspectivo el “Cuadro de categoría y funciones del servicio de emergencia y del servicio IRA” (Figura 4); no obstante, a consideración de la autoridad instructora y sancionadora, dicha información no cumplía con el contenido mínimo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 30709, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2018-TR (Figura 5). En consecuencia, el Cuadro de categorías y funciones exhibido por la impugnante no se encontraría conforme a ley.

Figura 4

15 Véase folio 214 del expediente inspectivo. 16 Véase folio 290 del expediente inspectivo.

Figura 5

6.10

Ahora bien, de la revisión del Acta de Infracción, se verifica que el personal inspectivo no ha consignado expresamente la normativa laboral pertinente sobre la materia, como son la Ley N° 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2018-TR, dispositivos legales que aparentemente habrían sido incumplidos por parte de la impugnante.

6.11

Asimismo, se ha identificado que el inspector comisionado no precisa los motivos por los cuales el Cuadro de Categorías y funciones exhibidos por la ahora impugnante no se encuentra conforme a ley, limitándose solamente a señalar que Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú ha incumplido con la remisión de la información y/o documentación contenida en el numeral 1 del requerimiento de información de fecha 24 de septiembre de 2021.

6.12

Al respecto, cabe precisar que las Actas de Infracción no se encuentran exentas de fundamentar las razones por las cuales el inspector de trabajo, como resultado de la labor efectuada, identifica y propone potenciales infracciones en materia sociolaboral. Así, el fundamento 17 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 02698- 2012-AA/TC, señala que “dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha

inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”.

6.13

Esta falta de motivación en el Acta de Infracción se hace aún más crítica si, de la revisión de los actuados, se evidencia que el contenido de la misma fue (la única) motivación de la Imputación de Cargos y, posteriormente, del Informe Final de Instrucción, tal y como se ha reseñado líneas arriba; y, adquieren aún mayor preponderancia si ésta se origina dentro de un procedimiento administrativo en el cual “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”17.

6.14

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.15

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa18, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.16

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.17

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.

6.18

A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

17 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: 2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220. 18 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente, se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.19

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.20

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material19.

6.21

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí20, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio trascendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.22

Del marco expuesto, se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.23

Conforme se ha identificado previamente, se evidencia que las instancias que precedieron al Tribunal en el análisis y emisión de los actos administrativos respectivos no cumplieron con garantizar una adecuada motivación, máxime tratándose de un procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional.

6.24

Es ilustrativo señalar que el personal inspectivo a cargo de las diligencias inspectivas no se hayan pronunciado respecto a los documentos exhibidos por la ahora impugnante en su escrito de fecha 29 de setiembre del 2021, acarreando el vicio antes señalado en la segunda infracción detectada por el inspector comisionado.

19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 20 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

6.25

Consecuentemente, las instancias responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda desde el Acta de Infracción, pasando por las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes constitucionalmente establecidos.

6.26

Por ello, debido a las carencias del Acta de Infracción señaladas en el punto que antecede este análisis, al haber incurrido en la omisión de motivar adecuadamente las razones que originan la segunda sanción impuesta, se manifiesta la afectación en la resolución impugnada.

6.27

En ese sentido, en el presente caso, no cabría amparar la segunda sanción, ya que el personal inspectivo no ha cumplido con indicar los motivos por los cuales el Cuadro de Categorías y funciones exhibidos por la ahora impugnante no se encuentra conforme a ley.

6.28

Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la ahora impugnante, y revocarse la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado.

Sobre la materia a fiscalizar por el personal inspectivo y la conducta infractora

6.29

Al respecto, es pertinente señalar que en los requerimientos de información de fechas 07 y 24 de septiembre de 2021, se informó al sujeto inspeccionado sobre la materia a fiscalizar, en este caso, materia sociolaboral. Asimismo, se indicó en dicho documento el nombre del trabajador comprendido en la investigación, tal como se visualiza a continuación:

Figura 7

6.30

Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 1 de la LGIT define que la función inspectiva, es “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

6.31

Del mismo modo, corresponde indicar que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas se precisó que la Orden de Inspección tenía como objetivo verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral, con relación a la submateria “Hostigamiento y actos de hostilidad”.

6.32

Asimismo, mediante escrito de fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante indica que la denuncia presentada por el trabajador Sanabria López es reiterativa, referente a actos de hostilización en su contra; en consecuencia, existía certeza de la submateria a fiscalizar, a través de la Orden de Inspección que se encontraba en curso. 6.33 Del mismo modo, es necesario precisar que no se ha podido determinar la responsabilidad respecto a la vulneración de las normas sociolaborales, debido a que, se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva; en razón de que no cumplió con remitir la información y/o documentación solicitada, impidiendo el desarrollo de las investigaciones inspectivas a efecto de poder establecer la existencia o no de vulneraciones a las normas sociolaborales. En ese sentido, la impugnante, en manifiesta inobservancia del deber de colaboración, incurrió en la negativa de brindar la documentación requerida para la labor inspectiva a efecto de verificar la observancia de las obligaciones laborales respecto del trabajador denunciante José Miguel Sanabria López.

6.34

Por otro lado, la imputación de responsabilidad amparada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT es pertinente, en la medida que la impugnante, a lo largo de la etapa inspectiva así como la etapa sancionadora, mostró falta de colaboración al no haber cumplido con entregar la documentación solicitada en el requerimiento de información que fuera notificado con fecha 07 de setiembre del 2021.

6.35

Por tal motivo, no se pudo verificar la materia contenida en la Orden de Inspección. Por tanto, se configuró infracción a la labor inspectiva, debido al incumplimiento en la presentación de la información requerida en fecha 07 de setiembre de 2021, siendo esta documentación indispensable, a efectos de corroborar si el sujeto inspeccionado estaba incurriendo en actos de hostilidad en perjuicio del trabajador denunciante. En consecuencia, no se logró la finalidad de la Orden de Inspección y, por ello, se dejó a salvo el derecho del trabajador de acudir a la vía o instancia judicial correspondiente para que pueda ejercer su derecho de acción.

Sobre la competencia del inspector auxiliar 6.36 Al respecto, cabe indicar que el equipo de inspectores designados para la Orden de Inspección N° 507-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ fueron los señores Marti Paul Sánchez Chávez (Inspector de trabajo) y el Inspector auxiliar Eddy Florentino Huamán Valdivia, quienes se encargaron de las actuaciones inspectivas.

6.37

Ahora bien, conforme lo establece el último párrafo del artículo 10 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas pueden realizarse por uno o conjuntamente por varios Inspectores de Trabajo, en cuyo caso actuarán en equipo bajo el principio de unidad de acción (…).” Del mismo modo, la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva,

aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, dispone que los inspectores comisionados, al recibir una Orden de Inspección, y en caso se trate de un equipo de trabajo, deben definir las responsabilidades y tareas específicas de cada uno de los miembros del equipo, tal como sucedió en el presente caso.

6.38

Del mismo modo, es importante mencionar que, en el Acta de Infracción, se consignaron todas las modalidades de actuaciones realizadas por el equipo de inspectores de trabajo. En ese sentido, en las actuaciones efectuadas se puede visualizar la participación de ambos inspectores de trabajo, quienes se encargaron de las actuaciones inspectivas pertinentes, a fin de cumplir con el objetivo de la materia a fiscalizar.

6.39

Por tanto, el inspector auxiliar ha actuado conforme a la normativa correspondiente, puesto que, al ser parte de un equipo de trabajo, las actuaciones inspectivas se ejecutaron de forma conjunta, en amparo del principio de unidad de acción.

6.40

Por otro lado, el artículo 36 de la LGIT, establece que “son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la Ley y su Reglamento”. En tal sentido, se concluye que, cuando un inspector de trabajo o inspector auxiliar requiere información y documentación en el desarrollo de sus actuaciones, todo empleador tendrá la obligación de cumplir con dicho requerimiento y evitar realizar acciones que retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas.

6.41

En ese sentido, teniendo en cuenta que se trata de un específico incumplimiento en materia de labor inspectiva, y que el inspeccionado tenía la obligación de brindar la información necesaria requerida por los inspectores de trabajo para el desarrollo de sus funciones, y no habiendo cumplido con ello, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la vulneración al principio de predictibilidad 6.42 Respecto a la vulneración al principio de predictibilidad o confianza legítima debemos indicar que el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala:

“1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los

requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables” (énfasis añadido).

6.43

Así, la predictibilidad “constituye una garantía por la que se da valor jurídico a la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cual ha de ser la futura actuación del poder en aplicación del Derecho. Obviamente no se trata de dar valor a meras expectativas subjetivas, sino aquellas que surgen a partir de signos externos o bases objetivas suficientemente concluyentes dadas dentro de la ley por la autoridad, para que los administrados se orienten hacia determinada posición, tales como antecedentes, absolución de consultas, publicación de normas, difusión de requisitos, procedimientos, trámites, autoridades, etc.21”.

6.44

Sobre el particular, cabe precisar que la impugnante ha invocado las Resoluciones Nros 226-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 258-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 227-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, las cuales corresponde analizar y desglosar de la siguiente manera:

- En las Resoluciones Nros 226-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 258-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se determina que la impugnante presentó la información solicitada durante la etapa inspectiva, luego de ser notificado con la Imputación de Cargos, configurando un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46, por tanto, no siendo similar al caso de autos.

- En la Resolución N° 227-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se concluye que, en la formulación de Actas de Infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir a pesar del comportamiento del inspeccionado, deberá imputarse la infracción tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. En cambio, cuando fuera que las conductas u omisiones del sujeto inspeccionado frustren la fiscalización a través de la negativa de información y documentación necesaria, la tipificación invocable será la del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Sobre ello, cabe precisar que, en el presente caso, se pudo establecer que el comportamiento del sujeto inspeccionado impidió que los inspectores actuantes cumplieran con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización; en consecuencia, dicho criterio no es aplicable al caso de autos.

21 MORON URBINA, Juan Carlos (2018) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica, p. 126.

6.45

En ese sentido, el expediente sancionador no se encuentra bajo los alcances de las resoluciones invocadas y brevemente reseñadas, tal como se ha detallado. Por consiguiente, esta Sala no concuerda con lo expuesto por la impugnante, fundamentalmente porque los actuados de la inspección no podrían generar una expectativa tutelable para el administrado, considerando que ésta busca establecer, en análisis de los hechos constatados por el inspector, si se incumplieron o no normas en materia de relaciones laborales, y si el empleador es o no responsable por dichos incumplimientos. Así también, es pertinente indicar que el objeto de la fiscalización procura determinar la verdad material.

6.46

Por tanto, no se ha vulnerado el principio de predictibilidad o de confianza legítima, no correspondiendo acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No remitir y/o presentar la información/documentación, a través de la casilla electrónica, requerida en fecha 07 de septiembre del 2021, notificada en la misma fecha, para ser presentada hasta el día 10 de setiembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 307-2021- SUNAFIL-IRE.MOQ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, en el extremo referente a la sanción impuesta por la negativa de facilitar el requerimiento de información solicitado el 24 de setiembre de 2021, notificada en misma fecha, para ser presentada hasta el día 29 de setiembre del mismo año, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la sanción impuesta, por la negativa de facilitar el requerimiento de información solicitado el 07 de setiembre de 2021, notificada en misma fecha, para ser presentada hasta el día 10 de setiembre del mismo año, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230104JCR

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