| Resolución N° | 1213-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6582-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | South Pacific International S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 042-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOUTH PACIFIC INTERNATIONAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6582-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 684-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, modificada por la Resolución de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 46.3 del
artículo 46 del RLGIT, relacionado a la supuesta negativa del sujeto inspeccionado a facilitar documentación e información en el primer requerimiento de fecha 05 de agosto de 2020. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOUTH PACIFIC INTERNATIONAL S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221221RAN VOCAL PONENTE: DESIRÉE ORSINI
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 06223-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1527-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no atender dos requerimientos de información de fechas 05 y 26 de agosto de 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro de trabajadores y otros en la planilla y Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materias: Horas extras y vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación No Remunerativa (Sub materia: Incluye Todas); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye Todas) y Seguridad Social (Sub materias: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud e Inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones).
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Que, mediante Imputación de Cargos N° 361-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 15 de febrero de 2021, notificada el 17 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 698-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 25 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 684-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 17 de agosto de 2021, notificada el 19 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,150.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación al inspector comisionado, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 05 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 22,575.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación al inspector comisionado, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 22,575.00.
Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 684-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, adjuntando como prueba nueva la planilla de trabajadores actualizada, la carta de renuncia del señor Gustavo Gonzales Molfino y la constancia de baja de SUNAT del mismo trabajador (formulario 1604-3).
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 826-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 13 de septiembre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por considerar que el recurso de reconsideración no es una vía para el reexamen de los argumentos y pruebas presentadas por el administrado durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, sino que su camino está orientado a pruebas nuevas que no hayan sido analizadas por la instancia previa (considerando 11). En esa línea argumentativa, sostiene que la carta de renuncia ya fue valorada conforme se aprecia del numeral 26 de la resolución impugnada, mientras que la constancia de baja del trabajador y el PDT Planilla Electrónica (PLAME) no justifica la revisión del análisis ya efectuado, por tanto, no pueden ser calificadas como nueva prueba (considerando 12).
Con fecha 24 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 826-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Solicita la nulidad de todo el procedimiento sancionador, a fin de que se eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral y se vuelva a notificar correctamente los requerimientos de información de fecha 05 y 26 de agosto de 2020, a fin de salvaguardar su derecho al debido procedimiento, pues señala que nunca fueron notificados de manera correcta y válida. ii. En el Acta de Infracción, se señala que el 5 de agosto de 2020 se Ies remitió un requerimiento de documentación al correo “southpacific@yahoo.es”; y, al no tener respuesta alguna, el día 17 de agosto de 2020, el mismo inspector del trabajo procedió a comunicarse telefónicamente con su empresa, siendo atendido por un tal Arturo Del Águila, quien le comunicó posteriormente con el señor Gustavo Gonzales Molfino, siendo este último que solicitó que le envíen dicho requerimiento de fecha 5 de agosto de 2020, a su correo electrónico personal. iii. Conforme al numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N" 004-2019- JUS, en caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos días útiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula, es decir de manera física; o, en el peor de los supuestos, señala que el inspector se debió haber comunicado con los órganos de dirección de la empresa a fin de hacerles llegar el requerimiento respectivo. iv. Advierten que el señor Arturo Del Águila nunca ha formado parte de la empresa y las notificaciones remitidas al correo electrónico del trabajador Gustavo Alonso Gonzales Molfino son defectuosas, ya que no es un correo señalado por la empresa para notificar actos administrativos; peor aún si dicho trabajador es una de las personas supuestamente afectadas en el procedimiento administrativo; por lo que era lógico que iba a ocultar la información para que se le sancione. Inclusive, pone en conocimiento que dicha persona solo laboró hasta el 31 de agosto de 2020. Por medio de la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se ha indicado que no basta que se notifique al correo de cualquier trabajador, sino que el inspector deberá acreditar que ha existido comunicación entre el mismo y algún órgano decisivo de la empresa; caso contrario, existe una indebida o defectuosa notificación del requerimiento de información. Por ello, resultan nulas las notificaciones de los requerimientos de información de fecha 05 y 26 de agosto de 2020, por afectación a su derecho al debido procedimiento
Mediante Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado la nulidad planteada a través del recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 684-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 y adecuando la sanción impuesta a la suma de S/ 22,575.00 por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 20 de enero de 2022, véase folio 67 del expediente sancionador.
i. Se advierte que el motivo de la recurrida obedece a que el recurso de reconsideración interpuesto por la inspeccionada fue declarado improcedente por la autoridad sancionadora en tanto la carta de renuncia de uno de los trabajadores afectados por las infracciones fue evaluado en la resolución apelada, por lo que no constituiría nuevo medio probatorio; mientras que la constancia de baja y el PDT Planilla Electrónica - PLAME no calificaban como nuevas pruebas al no modificar el sentido de lo resuelto en la Resolución de Sub Intendencia N° 684-2021-SUNAF1L/ILM/SIRE5 de fecha 17 de agosto de 2021. Así, a luz de lo expuesto por el inferior en grado, lo que pretendía en verdad la inspeccionada era un reexamen de los argumentos y pruebas que presentó con anterioridad en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. ii. Si bien el superior en grado concuerda con la improcedencia del recurso de reconsideración declarada por la autoridad sancionadora, debió considerar también lo señalado en el artículo 86 inciso 3 del TUO de la LPAG: "Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (...) 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos." iii. En consecuencia, en función a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde conservar la resolución apelada y, en vía de subsanación, a fin de no retrotraer innecesariamente el procedimiento sancionador por cuestiones que se pueden superar en esta instancia, encauzar de oficio el recurso de reconsideración presentado por la inspeccionada, considerándolo como un recurso de apelación, el cual contiene los mismos argumentos que han sido planteados en el resumen del recurso de apelación que serán analizados en lo sucesivo. iv. Sobre las notificaciones realizadas por medio de correo electrónico, se ha dejado constancia en el punto 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, luego de requerirse información al correo southpacificpe@yahoo.es, el inspector de trabajo se comunicó telefónicamente al número 358-1974 con el señor Arturo Del Águila, quien le derivó con el señor Gustavo Gonzales Molfino, a quien luego se le identificó que era Gerente de Operaciones de la inspeccionada; por lo que dicho trabajador ocupaba un cargo gerencial y además este mismo solicitó verbalmente que se le remitiera el requerimiento de información a su correo electrónico; por lo que el inspector válidamente notificó los requerimientos de información de fechas 5 y 26 de agosto de 2020 los días 17 y 26 de agosto de dicho año respectivamente, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N” 1499, publicada el 10 de mayo de 2020. v. Precisa que no resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, en relación al consentimiento de la inspeccionada para que se le notifique por correo, por ser una disposición especial aplicable durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de la COVlD-19; y, de igual modo, tampoco resulta invocable aquella disposición por la cual se requiere notificar por cédula en caso de no recibir una respuesta automática ante el correo electrónico remitido en el plazo de dos días útiles de efectuada la notificación. Por ende, sostiene que la nulidad planteada por la inspeccionada no tiene asidero jurídico, por lo que resulta infundada. vi. Finalmente, al revisar la Resolución de Sub Intendencia N" 684-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, se aprecia que la autoridad sancionadora ha impuesto sanción en forma independiente por cada una de las inconductas cometidas por la inspeccionada. Sobre el particular, aun cuando los requerimientos de información desatendidos por la inspeccionada fueron formulados en fechas distintas (5 y 26 de agosto 2020), se desprende de su contenido que se trató de la misma documentación requerida por el inspector del trabajo en ambas oportunidades; por consiguiente, debe considerarse como una sola infracción a la labor inspectiva la negativa que tuvo la inspeccionada de
facilitar la documentación requerida en dichas oportunidades, que conllevó a frustrar el desarrollo de las funciones inspectivas; por lo que, con arreglo al principio de non bis in ídem, debe revocarse este extremo de lo resuelto por el inferior en grado, debiendo adecuarse la sanción impuesta a la suma de S/22,575.00 (Veintidós Mil Quinientos Setenta y Cinco y 00/100 Soles).
Con fecha 09 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 042- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001047-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOUTH PACIFIC INTERNATIONAL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOUTH PACIFIC INTERNATIONAL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción impuesta a S/ 22,575.00 por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOUTH PACIFIC INTERNATIONAL S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de febrero de 20229, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/ILM en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 9 Amplía los argumentos del recurso de revisión en escrito con fecha 10 de febrero de 2022.
i. Se ha incurrido en error de hecho, en específico lo referente al acápite 3.17 de la resolución impugnada, al señalarse que el señor Arturo del Águila actuó sólo como intermediario y, que por tanto, con la recepción a su persona no se afectó una debida notificación. Con esta afirmación, el impugnante señala que la Intendencia contraviene los alcances del artículo 26 del TUO de la LPAG, afectando el debido procedimiento.
ii. De conformidad con el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, la notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o ésta sea generada de forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. Por tanto, señala que la notificación recién, en este caso, surte efectos el día que conste haber sido recibida. Caso contrario, de no recibirse respuesta o respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles de la notificación vía correo electrónico, la Entidad Pública debe proceder a notificar por cédula; es decir, de manera física.
iii. En el mismo punto 3.17 se incurre en grave error al señalar que el señor Gustavo Gonzale Molfino era Gerente de Operaciones en esas épocas, lo cual no se ajusta a la verdad ya que dicha persona jamás ostentó un cargo de dirección dentro de la Empresa ni mucho menos ocupó ningún cargo gerencial, lo cual deslegitimaba su participación en cualquier acto de notificación válido, afectándose el derecho de defensa de la impugnante.
iv. Acompaña a su escrito boletas de pago del ex trabajador Gustavo Alonso Gonzales Molfino, así como otros documentos de gestión, en donde se aprecia que el cargo que éste ocupaba era el de “Jefe de Camareros”. Reitera el hecho de que se enviaron las comunicaciones al correo personal del señor Gonzales Molfino, debiendo los inspectores notificar por cédula a la empresa luego de la falta de respuesta enviada al correo inicial, y no buscar información y contactar al e-mail personal de un tercero.
v. Añade que el numeral 20.4 de del artículo 20 del TUO de la LPAG y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1499 deben ser interpretadas de manera concordada, pues ambas guardan relación en materia de notificaciones; debiendo, el administrado, consignar en su primera comunicación a la Autoridad de Trabajo su e-mail, lo cual no ha sucedido en el presente caso; invocando, para ello, diversas resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (Nros 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 098-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 002-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala), así como la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”.
vi. Reitera que el señor Gonzales Molfino no era Gerente de Operaciones de la empresa, y que además era uno de los trabajadores por el cual la empresa estaba siendo objeto de fiscalización por parte de la SUNAFIL. Para ello, señala que, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT, se dispone que quienes representan a los sujetos inspeccionados deberán de acreditar tal condición.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la notificación de los requerimientos de información remitidos el 05 y 26 de agosto de 2020 y la aplicación de los alcances de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
De la revisión impugnada, se observa que la Intendencia, a través del considerando 3.16 de la resolución impugnada, concluye que “(…) no resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, en relación al consentimiento de la inspeccionada para que se le notifique por correo, por ser una disposición aplicable durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de la COVID1-19; y, de igual modo, tampoco resulta invocable aquella disposición por la cual se requiere notificar por cédula en caso de no recibir una respuesta automática ante el correo electrónico remitido en el plazo de dos días útiles de efectuada la notificación (…)”.
Este hecho motiva a recordar que, a la fecha de realización de las actuaciones inspectivas objeto de análisis, se encontraba vigente y surtiendo pleno efecto uno de los principales cambios efectuados por el Decreto Legislativo N° 1272 a la Ley N° 27444, las cuales, en palabras del profesor Morón Urbina se resume en lo siguiente:
“Una de las reformas más importantes del Decreto Legislativo N° 1272 fue extender el ámbito de aplicación de las normas de la LPAG hacia el interior de los procedimientos especiales seguidos por las entidades públicas. Desde la vigencia de la Ley N° 27444, con el objeto de excluirse de muchas de sus disposiciones, las entidades emplearon una fórmula de evasión a partir de ampararse en la especialidad de sus procedimientos. De ese modo, afirmando su especialidad, se diferenciaban de la norma general y se permitían mantener o introducir normas diferentes aun por vía reglamentaria interna. Así, plazos, recursos, formas de notificación, modalidades de eficacia, exigencias, requisitos, plazos, entre otros, adoptaban reglas distintas a las generales, simplemente afirmando su ‘especialidad’, vaciando de contenido a la LPAG.” 10
De igual modo, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11, invocada por la impugnante – y que regulaba el procedimiento inspectivo a la fecha de realización de las actuaciones inspectivas del presente expediente – señalaba en cuanto a las notificaciones, que los documentos elaborados durante la tramitación de las actuaciones inspectivas son notificados al sujeto inspeccionado conforme a lo dispuesto por el TUO de la
10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 54. 11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL de fecha 03 de febrero de 2020. La versión 2 de esta Directiva fue aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL de fecha 10 de agosto de 2021.
LPAG12, desarrollando una sección específica para los requerimientos de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (Sección 7.11), en donde concluye que la falta de atención de estos requerimientos de información constituye una infracción a la labor inspectiva siempre que haya sido válidamente notificada según lo establecido en el TUO de la LPAG.
A criterio de esta Sala, toda actuación de la Administración Pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG).
Bajo estos alcances, y conforme ha quedado acreditado en autos, las actuaciones inspectivas que dieron origen al presente procedimiento sancionador se originaron bajo la Orden de Inspección N° 06223-2020-SUNAFIL/ILM, por medio de la cual los inspectores comisionados determinaron que el correo electrónico de contacto de la impugnante correspondía a una cuenta gratuita en Yahoo! Mail, remitiendo a éste el primer requerimiento de fecha 05 de agosto de 2020.
Posteriormente, y conforme lo señala el Acta de Infracción en la sección III (Medios de investigación), los inspectores comisionados “(…) procedieron a hacer la búsqueda del número telefónico del inspeccionado a través de la web (…)”, comunicándose a este número y solicitando al interlocutor información respecto del requerimiento enviado; y quien a su vez los derivó a un supuesto representante, el señor Gonzales Molfino. El segundo requerimiento fue enviado a esta persona.
Los inspectores comisionados – y posteriormente las instancias previas – consideraron que en base a la declaración de dicha persona, que se autodenominó como “Gerente de Operaciones”, era válido el contacto con este supuesto funcionario, validando así las comunicaciones posteriores y omitiendo toda referencia a los alcances de las disposiciones legales antes citadas, las cuales obligaban a la Administración a verificar que la persona que atendía el correo electrónico contaba con los poderes de representación suficientes que vinculen a la impugnante con las declaraciones de éste.
Por ello, no es suficiente el presumir que por contar con un “cargo gerencial”, el trabajador puede actuar como representante de la empresa. Por el contrario, y conforme lo acredita la impugnante a través de la documentación remitida el 10 de febrero de 2022, el señor Gonzales Molfino se desempeñaba como Jefe de Camareros dentro de la organización de la impugnante.
Por ello, llama la atención que todas las actuaciones inspectivas se hayan realizado con una persona de la cual no se tiene certeza si contaba con suficientes poderes de representación,
12 Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva 7.8 DE LA EMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DURANTE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN 7.8.1 Las constancias y demás documentos elaborados durante la tramitación de las actuaciones inspectivas, deben ser firmados y sellados por el inspector actuante. De manera excepcional, si se omitiese el sellado se consigna el nombre y cargo de inspector actuante de puño y letra de éste, bajo responsabilidad. (…) 7.8.3 Durante las actuaciones inspectivas, los referidos documentos son notificados al sujeto inspeccionado conforme a lo dispuesto por el TUO d la LPAG. De no poder ubicar domicilio o local del sujeto inspeccionado, no se realiza ninguna modalidad de notificación y se dan por concluidas las actuaciones inspectivas, cerrándose la orden de inspección en el SIT. Si se emite medida inspectiva inspectiva de requerimiento, el documento sobre la calificación de la insubsanabilidad de infracciones u otra documentación similar, pero luego ya no se puede ubicar algún domicilio del sujeto inspeccionado donde realizar la notificación personal, se aplican las otras modalidades de notificación, según la prelación prevista en el TUO de la LPAG.
vinculando a la impugnante con sus actuaciones. Conforme lo señala el artículo 64 del TUO de la LPAG, las personas jurídicas intervienen en el procedimiento a través de sus representantes legales, los cuales actúan “(…) premunidos de los respectivos poderes”. De igual forma, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, específicamente a través del punto 6.7.2 señala que quienes representan a los sujetos inspeccionados, deben acreditarlo conforme se dispone en la LGIT, el TUO de la LPAG y dicha Directiva.
En ese sentido, esta Sala no comparte la postura de las instancias previas. Por el contrario, se concluye que no se remitió comunicación alguna durante las actuaciones inspectivas de investigación hacia la impugnante, ni hubo contacto alguno con un representante de la misma que la obligue a cumplir con el deber de colaboración que el artículo 9 de la LGIT establece.
Por ello, corresponde dejar sin efecto la sanción interpuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 684-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, modificada por la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la multa impuesta por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación al inspector comisionado, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 05 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOUTH PACIFIC INTERNATIONAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6582-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 684-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, modificada por la Resolución de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 46.3 del
artículo 46 del RLGIT, relacionado a la supuesta negativa del sujeto inspeccionado a facilitar documentación e información en el primer requerimiento de fecha 05 de agosto de 2020. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOUTH PACIFIC INTERNATIONAL S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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