| Resolución N° | 1242-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 566-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN |
| Impugnante | Sosa Meza Cirino Claudomiro |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 3-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Junín |
| Fecha | 29 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SOSA MEZA CIRINO CLAUDOMIRO, recaído en el expediente sancionador N° 566-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a SOSA MEZA CIRINO CLAUDOMIRO y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Junín, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20231227MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2331-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 560-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01 )infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de julio de 2021; en mérito al operativo denominado “IRE- JUNIN OPERATIVO DE FISCALIZACION SOBRE FORMALIZACION LABORAL SELVA CENTRAL – JUNIO 2021”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla) y Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social, declaración y pago de la seguridad social). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 581-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 03 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 666-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 23 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 477- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 15 de agosto de 2022, notificada el 18 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 219,824.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con inscribir a los trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 196,724.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 09 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 477-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Señala que se desestiman sus argumentos con la simple y poco informada opinión que la labor inspectiva es una labor poco formal, casi una aventura, lo que nos sorprende, y asusta pensar en la calidad académica de los servidores públicos a cargo de tan delicadas labores, como es la de interpretar las normas del sector de manera tan ligera y en perjuicio de los administrados. ii. Afirma que el Sistema de Inspección del Trabajo es un sistema único, polivalente e integrado constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y recursos orientados a garantizar el adecuado cumplimiento de la normativa laboral, que esta adecuada a los principios y normas de superior jerarquía. La SUNAFIL, en su calidad de autoridad central del SIT, es la principal receptora de tal mandato, respeto irrestricto a las normas y entendimiento fidedigno del espíritu o voluntad que los fundamenta, siendo su función principal promover, vigilar y exigir el cumplimiento de las normas socio laborales ejecutando las funciones inspectivas de acuerdo con lo establecido en la política nacional de inspección del trabajo, el plan nacional y sectorial de la inspección del trabajo, rigiéndose por los Principios de Legalidad, Primacía de la Realidad, imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional jerarquía, eficacia, unidad de función y de actuación, confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional honestidad y celeridad; todo lo cual deberá ser
de pleno conocimiento de los funcionarios a cargo del presente, pero, de la lectura de la resolución que se impugna, se hace dudoso que sea así. iii. Alega que entre la persona jurídica y /o persona natural su representante legal se fundamenta en su nombramiento y los poderes otorgados debidamente inscritos, conforme a ley, o el propietario, el sujeto inspeccionado, en este caso, es la empresa de Sosa Meza Cirino Claudomiro, el cual es propietario debidamente facultada o el propietario presente en el centro o lugar de trabajo, conforme señala el numeral 13.2 del reglamento, que indica que las labores inspectivas se llevaran a cabo en presencia del sujeto inspeccionado o su representante o, de no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizaran sin la presencia de los mismos, la norma solo contempla los supuestos en que el sujeto inspeccionado esté o no esté presente en el lugar o centro de trabajo, no señala que puede llevarse a cabo el procedimiento inspectivo con la presencia de cualquier persona. iv. Manifiesta que deviene en nulo la impugnada pues contraviene la ley y la constitución y los principios de legalidad, del debido procedimiento, de razonabilidad, de imparcialidad, de conducta procedimental, de eficacia y de predictibilidad; describiendo supuestos que la norma no contempla, y se genera un estado de indefensión en el administrado al interpretar equivocadamente el resolutor que la no presencia del sujeto inspeccionado se puede sustituir con cualquier sujeto que no ostente representatividad v. Sostiene que el acto de notificación no debe ser con la persona de un tercero que no tiene identidad con el sujeto inspeccionado, luego la notificación no cumple su objetivo que es: requerir la comparecencia del sujeto inspeccionado en las oficinas públicas o vía casillero electrónico que se le señale. peor aún, si la norma ordena que al momento de la comparecencia debe presentarse representante del sujeto inspeccionado debidamente facultado, que ostente la condición o calidad de representante legal, debiendo probarlo en el acto con documentación correspondiente ¡¿cómo podría comparecer quien no ha sido válidamente notificado, puesto que dicha comunicación (notificación) fue entregada a tercera persona que no representa al sujeto inspeccionado? Se entregó al sr kenyi Haxel Salazar Jaime, quien no tiene ninguna representatividad de parte de mi persona. vi. La inspección en el trabajo debe contar con pruebas y constataciones específicas que permitan una convicción adecuada al inspector sobre el cumplimiento o no de las obligaciones laborales, en tanto que las investigaciones, exámenes y pruebas, permiten respaldar debidamente las actas inspectivas; y señala que la visita inspectiva es vital para el proceso inspectivo, es el punto de conexión entre el proceso inspectivo y la realidad, la actuación inspectiva debiera ser completa e incluir la mayor cantidad de actuaciones que permitan al inspector de trabajo tener pleno conocimiento de los hechos según el artículo 12 y 5 de la LGIT. vii. Señala que el acto adolece de los requisitos de valides según el artículo 6 de la LPAG como la motivación. Invoca el artículo 44 de la LGIT, y el articulo 16 sobre el
contenido de las actas de infracción, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador, los hechos constatados, sin embargo, dicho inspector no valoró la pruebas que se presentó el dia después de la segunda notificación en su informe no lo califica, al contrario, manifiesta que está presentado fuera de fecha, vulnerando todo el proceso inspectivo todas las facultades descritas se concretan en las actuaciones de inspección y solo podrá considerarse que la actividad inspectora es válida y eficaz cuando los actos de constatación se llevan a cabo con pleno respeto de derechos fundamentales, por eso la actuación de los inspectores no debe vulnerar la garantía constitucional de la presunción de inocencia, debiendo señalar los hechos que la constituyen con fundamento sobre hechos objetivos y concretos sobre pruebas y documentos que pudieran servir de sustento. viii. Por otro lado, el derecho de defensa importa que se pueda presentar todas las pruebas, documentos, etc. que permitan respaldar las posiciones de cada una de las partes, cuestiona que el sub intendente de sanción hizo una apreciación ambigua al no tomar en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de retroactividad, según el cual "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables' en ese sentido, se tiene que se encontraba vigente el momento de la comisión de la infracción; sin embargo como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa como administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose este, se contempla ahora una sanción menos severa, resultara esta aplicable. (principio de retroactividad benigna). ix. En cuanto a la documentación, que con fecha 28/01/2022 se interpuso los descargos respectivos por mesa de partes virtual con hoja de ruta 3207-2022, dentro de los plazos, y no fueron valorados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 3-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 06 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Junín declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De los actuados se corrobora que el 19 de noviembre de 2021 mediante descargo a la imputación de cargos, con registro N° 174861-2021, el sujeto inspeccionado adjunta la inscripción de 13 trabajadores en seguridad social - pensiones del 26 de julio de 2021, es decir que de los 17 inicialmente afectados, solo 4 no fueron registrados. ii. Si bien, de los documentos señalados, se advierte que el sujeto inspeccionado acredita que 13 trabajadores fueron registrados en seguridad social- pensiones, dicha acción no configura el supuesto para aplicar la reducción al 30%, tal como lo contempla el artículo 40 de la LGIT. iii. Dado que el sujeto inspeccionado registró a 13 trabajadores en seguridad social - pensiones, el 26 de julio de 202115, vale decir en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimientol6 se debió considerar como trabajadores afectados a 4 trabajadores, y calcular la multa por esa cantidad. En ese contexto corresponde el recálculo de la multa, en cautela del debido procedimiento. iv. Así también respecto al Principio de retroactividad benigna inmersa en el inciso 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N' 27444, Ley del
2 Notificada a la impugnante el 9 de enero de 2022 bajo la numeración N° 4-2023, sin embargo, debería decir N° 3- 2023.Véase folio 63 del expediente sancionador.
Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG), según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición; se debe considerar que no resulta aplicable el Principio en mención por el supuesto es la existencia de una nueva disposición normativa, más no el cambio que realiza el sujeto inspeccionado de empresa NO MYPE a MYPE, menos aún porque en la fecha de fiscalización, esto el 11 de junio de 2021, y sobre los meses fiscalizados marzo y abril de 2021, no tenía la calidad de microempresa, pues su registro data del 07 de octubre de 202118, siendo el cambio en la condición de tipo de empresa, y no de una disposición que modifique el tipo de infracción, la sanción o el plazo de prescripción. v. En relación a los documentos presentados como descargo al Informe Final de Instrucción, con registro n° 032077-202219, se observa que se trata de las Constancias de Baja por renuncia de los 4 trabajadores, considerados como afectados, los mismos que renunciaron entre mayo y julio de 2021, es decir que sobre ellos no se concretó el registro en el sistema pensionario debido a que ya no se encontraban laborando; sin embargo la infracción al ser considerada como permanente por mantener la situación antijurídica en el tiempo por voluntad del autor, hasta la renuncia de los trabajadores, no cedió, pues la ley obliga al empleador a registrar a los trabajadores al ingreso a laborar y se mantuvo mientras no se realizó su registro; por lo que la renuncia de los mismos no puede ser considerado como justificación para evitar la sanción, pues desde el inicio de la fiscalización y durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, el sujeto inspeccionado estuvo en la posibilidad de registrar a dichos trabajadores. vi. No se aplica la reducción a la infracción a la labor inspectiva, porque esta tiene la naturaleza de ser insubsanable, debido a que sus efectos no pueden ser revertidos en el tiempo.
Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 3-2023- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 152-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 07 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 y Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, artículo 14.
por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Sosa Meza Cirino Claudomiro
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOSA MEZA CIRINO CLAUDOMIRO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 3-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que declaró fundado en parte la sanción impuesta de S/ 219,824.00, revoco la resolución respecto a la infracción sobre inscripción a la seguridad social en pensiones, recalculando el importe de la multa en la suma de S/ 69,388.00 por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOSA MEZA CIRINO CLAUDOMIRO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 3-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Al dictar el acto se ha incurrido en error de hecho y así se acredita en los propios documentos en los siguientes términos: se realizó una notificación defectuosa al notificar con otro nombre que no corresponde. ii. Que han aparecido (o se han aportado) documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencian el error de la resolución DE SUB INTENDENCIA N477-2022-SUNAFILIRE-JUN/SISA. iii. Solicita que se admita a trámite su escrito de interposición de recurso de revisión en tiempo y forma, se acuerde la procedencia del mismo y se dicte resolución por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y resolviendo el fondo de la cuestión, de conformidad con lo expuesto vulnerando el debido procedimiento. iv. Además, no se afectó ningún trabajador porque si se incluyó en la onp y essalud en los meses de mayo y julio 2021. v. en el caso concreto se ha identificado vicios en la notificación efectuada, además se solicita la nulidad de todo lo actuado por la omisión de una buena notificación por no cumplir con los requisitos de validez. vi. Acredita la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y essalud de los mencionados trabajadores. por lo que solicita la nulidad de todo los actuados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.
9 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Así, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 15 de noviembre de 202110, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 15 de agosto de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 477-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/SISA, de fecha 15 de agosto de 2022, notificada el 18 de agosto de 202211, se impuso sanción a la impugnante. Por lo tanto, a la luz de las normas señaladas, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 15 de agosto de 2022, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en el gráfico adjunto:
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 477-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N°477-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 15 de agosto de 2022, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 18 de agosto de 2022, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de
10 Folio 09 del expediente sancionador. 11 Folio 34 del expediente sancionador. 15.11.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 18.08.2022 Se notifica la RSI N° 477-2022- SUNAFIL/IRE- JUN/SISA Inicio del cómputo de plazo 16.08.2022 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) Fin del cómputo de plazo 15.08.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 9 meses
Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL12; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
En ese sentido, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
12 De fecha 28 de junio de 2021.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SOSA MEZA CIRINO CLAUDOMIRO, recaído en el expediente sancionador N° 566-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a SOSA MEZA CIRINO CLAUDOMIRO y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Junín, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20231227MLA
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