Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Soluzioni Digitali S.A.C — Res. 410-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0410-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador984-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteSoluzioni Digitali S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 151-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha28 de abril de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOLUZIONI DIGITALI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 27 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOLUZIONI DIGITALI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°984-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°151-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOLUZIONI DIGITALI S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250423JCR- HR: 23710-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2208-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 956-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 75-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 7 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 293-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1061-2022-SUNAFIL/IR- LL/SISA, de fecha 17 de octubre de 2022, notificada el 19 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/4,972.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no constituir o no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del comité de SST, así como proporcionar formación y capacitación adecuada, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,980.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/2,992.00.

1.4

Con fecha 30 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1061-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La resolución es ilegal y abusiva, al señalar como primera conducta, no constituir o designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del Comité de SST, así como proporcionar formación y capacitación adecuada, siendo las dos conductas en una sola, lo que, de por sí, es un absurdo pues, en capacitación no se le fiscalizó, afectando el debido procedimiento y sus principios. ii. Respecto del comité, es absurdo porque se acreditó haber constituido dicho comité, quedando claro que se cumplió con lo ordenado en la ley; es decir, dos elegidos por los trabajadores y dos elegidos por los empleadores, con sus suplentes, siendo que, sin mandato, porque la orden no contenía esas materias, para fiscalizar a los trabajadores de confianza, obligando a declarar ante SUNAT a los trabajadores de confianza, cuando a la fecha de constitución del comité, no se contaba con dicho personal, al tratarse de una Microempresa, y ante la falta de ello, se constituyó el comité, a fin de cumplir con la ley, lo cual es razonable, llevando a confundir respecto de documentos y fechas. iii. Se incumplió una informalidad, por la calidad de microempresa, no contando con mayor estructura, pues para ello, tenía que hacerse una evaluación del personal, no resultando legal ni válido dentro de la inspección, siendo un abuso del derecho, al no resultar razonable, ni amplió las materias para investigar. iv. La primera instancia se basó en supuestos, como señalar que se dejó entrever que ocurrió una posible fabricación de documentos para similar un cumplimiento, siendo argumentos gaseosos que no se verificaron de manera objetiva. v. Se señala que no se constituyó un comité de SST de acuerdo a las normas, lo cual, no se encuentra tipificado en el reglamento, afectando el principio de tipicidad, siendo que debe corresponder los hechos imputados con el tipo infractor, como

función garantista del procedimiento sancionador, siendo imposible la subsunción o la aplicación de un hecho similar, ni corresponde una interpretación extensiva o análoga, lo cual, resultaría arbitraria.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 27 de abril de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, luego de una exhaustiva búsqueda y revisión del Acta de Infracción N° 0956- 2021 SUNAFIL/IRE-LIB y de la resolución de primera instancia, se advirtió que, tanto el personal inspectivo comisionado, como la Subintendencia de Sanción, señalaron el incumplimiento de no constituir o designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del Comité de SST; no obstante, obviamente, ello fue en el marco de la tipificación contenida en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT, por tanto, no es que se trate de otra conducta en específico, ni que tenga que sustentarse, siendo que, solo se redactó toda la conducta descrita en el referido numeral, conforme se encuentra expresamente en la norma, como erróneamente lo argumentó la apelante; por tanto, al advertirse que, la imputación de la tipificación se encuentra expresamente como está detallado en la norma, no existe afectación ni al derecho de defensa del administrado, ni al debido procedimiento, desestimando el presente extremo. ii. De otro lado, debe señalarse que, la verificación de la existencia del Comité de SST, por parte del personal comisionado, no solo está limitado a advertir que esté constituido, sino que, el mismo, obviamente debe encontrarse constituido conforme a lo señalado en la Ley 29783 y en su reglamento. iii. Que, no se trata de la fiscalización de la condición laboral del personal de dirección o de confianza de la empresa, si no que, obviamente para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la constitución del Comité de SST, debe cumplir con verificar que, cada uno de los miembros el comité, sean de confianza, dirección o no, hayan sido debidamente designados y elegidos, caso contrario, la inspección se hubiere realizado por la totalidad de los trabajadores que cumplen dicha condición, lo que no fue así. iv. Concluye que, determinada la responsabilidad del administrado sobre la comisión de la infracción tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT, la confirma al haberse desestimado los argumentos de defensa del administrado. v. Al respecto de la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, el administrado no detalló argumento alguno sobre el presente extremo en su recurso de apelación y, toda vez que, se advirtió que, el inspeccionado no cumplió con lo ordenado en la medida de requerimiento, dentro del plazo otorgado durante la

2 Notificada a la impugnante el 2 de mayo de 2023, véase folio 51 del expediente sancionador.

tramitación de las actuaciones inspectivas; confirma la sanción impuesta por la primera instancia en el presente extremo.

1.6

Con fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 585-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 19 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOLUZIONI DIGITALI S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOLUZIONI DIGITALI S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/4,972.00 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 3 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOLUZIONI DIGITALI S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que se ha interpretado erróneamente las normas de derecho laboral como es el artículo 29 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. ii. Sostiene la vulneración a los principios de legalidad, tipicidad, debido procedimiento administrativo, debida motivación y de defensa. iii. Indica que, la orden no contaba con facultades para fiscalizar sobre trabajadores de confianza, y obligo a su representada a designar y declarar ante SUNAT, a trabajadores de confianza, cuando en la fecha en que se conformó el comité no se contaba con personal de confianza. iv. Que, no existió infracción puesto que se cumplió con conformar el comité de seguridad y salud, por lo que, nunca se debió emitir la medida inspectiva de requerimiento.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

v. Añade que, al imponer una sanción se aplican estándares dentro de la razonabilidad, ya que, de no ser así, se comete un exceso de punición el mismo que constituye vicio de nulidad del acto administrativo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la

inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a la infracción GRAVE, como el alegado sobre la “interpretación errónea del artículo 29 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT”, pues al estar referidos a la infracción GRAVE impuesta, no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.7

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración de los principios del debido procedimiento9, debida motivación y a la defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.8

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.9

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.11

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.12

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.13

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1061-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 151-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.14

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.15

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.16

Sobre la afectación a su derecho de defensa, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento.

6.17

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.18

De acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.19

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.20

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),12 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo

12 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.21

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.22

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.23

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de septiembre de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones:

Figura 01

6.24

De acuerdo con el numeral 4.9 del acta de infracción, el inspector encargado descargó del Sistema Informático de Inspecciones de Trabajo – SIIT, la documentación presentada por la inspeccionada en fecha 20/092021 en respuesta a la medida de requerimiento notificada el 15/09/2021; sin embargo, de la revisión de dicha documentación, la impugnante no cumplió con acreditar que la designación que los representantes del empleador ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se realizó acorde a lo establecido en la normativa legal vigente, habiendo quedado en evidencia la fabricación del documento para simular su cumplimiento y en suma a ello, haber presentado en sus respuestas evidencia que la elección de los representantes de los trabajadores se habría realizado entre el personal de confianza lo que implica que el comité no cuente con la condición de bipartito; de acuerdo a los siguientes hechos: - Que, el trabajador Saldaña Vasquez Christian Marco, ingresó a laborar el 01/12/2020, dos meses y medio posterior a la instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que hace materialmente imposible que el citado trabajador haya podido ser considerado como miembro del citado comité. - Que, respecto a la veracidad o no de la documentación se encuentran en las fechas de las actas, de acuerdo con estas, la votación se realizó el 15/08/2020 y se inició a las 8:00 a.m. y se terminó a las 2:00 p.m.; sin embargo, el acto de instalación del comité se celebró el mismo día a la misma hora, siendo imposible que el comité sesionara sin haber terminado la elección de los miembros representantes de los trabajadores. - Asimismo, las seis (06) cartas de comunicación presentadas en respuesta a la medida de requerimiento, con las que se informa a los siguientes trabajadores su designación como personal de confianza: Cristian Saldaña Vásquez (de fecha 01/12/2020), Pablo Calderón Bacon (de fecha 03/08/2020), Julissa Alipio León (de fecha 03/08/2020), María Hernández Velásquez (de fecha 03/08/2020), Galy Larreategui García (de fecha 03/08/2020) y Wendy Wan Novoa (de fecha 03/08/2020); los tres últimos son los representantes de los trabajadores, quienes fueron elegidos por los mismos mediante votación, quienes de acuerdo a los documentos presentados habrían tenido calidad de personal de confianza a la fecha de la elección, esto es el 15/08/2020, lo que haría que el proceso de elección sea invalido toda vez que el artículo 49 del Decreto Supremo 005-2012- TR, establece que la elección de los representantes titulares y suplentes de los

trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, se realiza de forma presencial o no presencial, mediante votación secreta y directa, en la cual no participa el personal de dirección y confianza. Configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.25

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2208-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.26

En cuanto a que, el inspector no debió fiscalizar sobre los trabajadores de confianza, y que se obligó a la impugnante a designar y declarar ante SUNAT, a trabajadores de confianza, corresponde indicar que, de la revisión de la documentación no se advierte que el inspector o algún funcionario haya obligado o impuesto designar a los trabajadores de la impugnante como personal de confianza, sino que, durante las actuaciones se solicitó a la impugnante la fecha de designación y comunicación del cargo de trabajador de confianza del conjunto de trabajadores que conformaban parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, estando entre ellos los representantes del empleador. Asimismo, se dejó constancia en el acta de infracción en el acápite V “Normas Infringidas, Calificación de La Infracción, Sanción Propuesta E Imputación de Responsabilidad” que, el inspector no cuestionó si los puestos están bien calificados como personal de confianza, dado que ello no era materia de la orden de inspección generada, sino las incongruencias advertidas en el numeral 6.24 de la presente. Por lo que, se desestima dicho argumento.

6.27

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.28

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y, no cabe acoger el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No constituir o no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del comité de SST, así como proporcionar formación y capacitación adecuada. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOLUZIONI DIGITALI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°984-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°151-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOLUZIONI DIGITALI S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250423JCR- HR: 23710-2022

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.