| Resolución N° | 0645-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 268-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Soluciones y Negocios Magdisabel E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0206-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 08 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOLUCIONES Y NEGOCIOS MAGDISABEL E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0206-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N°268-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0206-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOLUCIONES Y NEGOCIOS MAGDISABEL E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240702MLA HR:226060-2022
Texto de la resolución
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 268-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
IMPUGNANTE : SOLUCIONES Y NEGOCIOS MAGDISABEL E.I.R.L.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0206-2022- SUNAFIL/IRE CUS
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOLUCIONES Y NEGOCIOS MAGDISABEL E.I.R.L., contra la Resolución de Intendencia N° 0206-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 28 de noviembre de 2022. Lima, 08 de julio de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SOLUCIONES Y NEGOCIOS MAGDISABEL E.I.R.L., (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 0206-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 28 de noviembre de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 386-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante requerimientos de información de fecha 12 de abril de 2022; en el marco del operativo denominado “IRE CUSCO OPERATIVO DE FISCALIZACION SOBRE FORMALIZACION LABORAL - MEMO 0-2022-SUNAFIL-INII”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 452-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 30 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), y, Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 578-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 16 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final); que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 728-2022- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 21 de octubre de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar al inspector la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, requerida el día 12 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso un recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 728-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Los extremos de la citada Resolución administrativa, no expone en alguna de sus partes los descargos realizados en dos oportunidades por mi representada en fecha 12 de agosto del 2022 y 10 de octubre del 2022, donde se explican claramente las causas de justificación imprevisible e irresistible sobre la no remisión de los documentos solicitados (mal estado de salud de la Gerente General Maryhori Dueñas Chávez), que posteriormente si fueron remitidos oportunamente, evidenciándose una motivación insuficiente y vulnerando principios de legalidad como el derecho a una defensa óptima, pues los fundamentos expuestos en el descargo, no fueron valorados, ni mucho menos analizados en el acto resolutivo que viene causando estado a su representada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0206-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 28 de noviembre de 20223, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los escritos referidos por el apelante en su recurso de apelación, si bien se alcanza un certificado médico, las fechas no concuerdan ni guardan relación con los hechos de sanción, toda vez que, dicho certificado médico establece un periodo comprendido del 26 de marzo 2022 al 06 de abril 2022; sin embargo, a la diligencia que se incumplió corresponde al requerimiento de información producida el 12 de abril 2022 para que sea cumplida con posterioridad, siendo esta al 19 de abril 2022; elemento que se verifica del depósito de la constancia de actuaciones inspectivas. Entonces, no desvirtúa la imposibilidad por fuera mayor o caso fortuito en dicho periodo, en consecuencia, no se ha enervado los hechos descritos en la etapa inspectiva, y tampoco la presunción salvo prueba en contrario del Acta de infracción conforme lo señalado en el artículo 16 y 47 de la Ley Nº 28806.
2 Notificada el 24 de octubre de 2022. 3 Notificada a la inspeccionada el 30 de noviembre de 2022.
ii. Por consiguiente, existe motivación respecto del hecho materia de infracción “No facilitar información y documentación necesaria requerida el 12 de abril 2022”, la misma que se ha venido reiterando en todo el desarrollo del procedimiento sancionador, del cual no se ha presentado medio probatorio que enerve el hecho sancionado, observándose por el contrario la intención de recurrente en dilatar innecesariamente el procedimiento a través de argumentos que ya fueron materia de pronunciamiento y que conforme se ha señalado no corresponden al periodo de la sanción.
Con fecha 22 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0206-2022- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000772-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 29 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOLUCIONES Y NEGOCIOS MAGDISABEL E.I.R.L. 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOLUCIONES Y NEGOCIOS MAGDISABEL E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0206-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, la cual confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SOLUCIONES Y NEGOCIOS MAGDISABEL E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0206-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de acuerdo con los siguientes argumentos:
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. El 10 de octubre del 2021, se presentaron los descargos correspondientes sobre el inicio de procedimiento administrativo sancionador por la presunta infracción a la labor inspectiva, donde se fundamentan causas justificadas sobre la dilación en la documentación requerida por SUNAFIL, respecto a causas irresistibles e imprevisibles de causa justificada de caso fortuito, respecto al mal estado de salud de la Gerente General Maryhori DUEÑAS CHAVEZ, con diagnóstico con Lumbociotalgia emitido por el Dr. Gilmar G. QUIROZ L. Médico Citujano CMP 25900- RNE 163 Maestría en Medicina Especialidad Ecografía del 26/03/2022, evidenciado en el Certificado Médico N° 259000, los cuales se encuentran expuestas en el cuerpo del citado documento, fundamentos que no fueron considerados en la motivación del acto administrativo del AUTO N° 789-2022-SUNAFIL/IRECUSCO/SISA del 26 de setiembre del 2022, y el INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN N° 578-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN del 16 de setiembre, por lo cual conforme a Ley se solicita que dichos fundamentos de justificación sean considerados en los actos resolutivos y se exima de cualquier responsabilidad administrativa. ii. En los extremos de la citada Resolución administrativa, no expusieron en alguna de sus partes los descargos realizados en dos oportunidades por su representada en fecha 12 de agosto del 2022 y 10 de octubre del 2022, donde se explican claramente las causas de justificación imprevisible e irresistible sobre la no remisión de los documentos solicitados (mal estado de salud de la Gerente General Maryhori Dueñas Chávez), que posteriormente si fueron remitidos oportunamente, evidenciándose una motivación insuficiente para imponer la sanción antes descrita, y vulnerando principios de legalidad como el derecho a una defensa óptima, pues los fundamentos expuestos en el descargo, no fueron valorados, ni mucho menos analizados en el acto resolutivo que viene causando estado a su representada. iii. Al respecto, es necesario mencionar que el Descanso médico al que hace referencia, corresponde debido a un estado médico que imprevisible e irreversiblemente causó detrimento en la capacidad operativa de la responsable legal de toda la empresa, respecto a su diagnóstico de Lumbociotalgia emitido por el Dr. Gilmar G. QUIROZ L. Médico Cirujano CMP 25900- RNE 163 Maestría en Medicina Especialidad Ecografía del 26/03/2022, evidenciado en el Certificado Médico N° 259000, el cual según la literatura médica, su recuperación total para volver a tener una capacidad operativa termina de resolver en 1 a 3 meses. iv. Al respecto, si bien la notificación se emitió el 26/03/2022, y el descanso médico inicio el 26/03/2022, teniendo 04 días según la administración pública para realizar las gestiones antes referidas, causa colisión con lineamientos propios de la empresa, puesto que estas son información que de acuerdo a la organización estructural son propias del manejo de la Gerencia General de su representada y se contaba con el tiempo prudencial por SUNAFIL para dar respuesta al requerimiento de información, sin embargo, un hecho imprevisible e irreversible, no hizo posible su cumplimiento en el plazo establecido; además, conforme se ha referido, la enfermedad Lumbociotalgia, tiene una duración de resolución y volver a una capacidad operativa idónea en 1 a 3 meses, el cual se abarca después del 12 de abril del 2022, y así responder ante obligaciones administrativas. v. En ese sentido, solicita al Tribunal de Fiscalización laboral que mediante el presente recurso de revisión rectifique, la resolución de segunda instancia, y considere los fundamentos jurídicos de fuerza mayor que ocasionaron la no remisión oportuna de documentos, que una vez superado la enfermedad fueron remitidos al despacho requirente, puesto que su representada cumple con las normas administrativas laborales, y es nuestra responsabilidad tener la documentación ordenada, más aun de sus fieles colaboradores.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones a la labor inspectiva 6.1. Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas socio labórales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece lo siguiente: “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
10 LGIT, artículo 1. 11TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”
Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración12, se obliga a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.
Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1613 y 4714 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad
La impugnante alega que debido a un caso de fuerza mayor no pudo cumplir con el requerimiento de información de fecha 12 de abril de 2022. En tal sentido, corresponde a este Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto, en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa a la impugnante.
Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado” 15.
12 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 13 LGIT, “Artículo 16.- Actas de Infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 14 LGIT, “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.” 15 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4º edición. Tomo II. Página 517
Por su parte, Leysser León precisa la diferencia entre “caso fortuito” y “fuerza mayor”, del siguiente modo: “En nuestro ordenamiento, el caso fortuito y la fuerza mayor son consideradas como sinónimos. Técnicamente, sin embargo, se les puede distinguir prestando atención a los adjetivos calificativos “fortuito” y “mayor”. En el primer instituto, el énfasis recae en lo “casual”, lo “anormal”, lo “inusual”, lo “desacostumbrado”, en suma, en lo “extraordinario” o “fuera de lo común”. En el segundo, el énfasis recae en la “superioridad”, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” o, en suma, en la “irresistibilidad” de la fuerza que ocasiona el evento dañoso”16.
A nivel jurisprudencial, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 1693-2014-Lima, de fecha 08 de marzo de 2016, señala lo siguiente: “(…) como lo entiende Mosset, que la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su ‘imprevisibilidad’ y a la fuerza mayor por implicar la ‘irresistibilidad’. En tal sentido, se debe entender como ‘caso fortuito’ cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será ‘fuerza mayor’ cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”.
En ese orden de ideas, se colige que, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible17.
Al respecto, debemos señalar que, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada18. En similar
16 LEÓN HILARIO, Leysser (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura. 17 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 18 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: Respecto al literal a) caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
Conforme la doctrina descrita precedentemente, tenemos que la fuerza mayor, alegada por la impugnante, implica la ‘irresistibilidad’, es decir, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” del hecho o evento alegado como tal.
Sobre el caso en particular, del Certificado Médico N° 25900 y fotografías exhibidas por la Inspeccionada se verifica que el descanso otorgado a la señora Maryhori Dueñas Chavez, Gerente General del Sujeto inspeccionado, rige desde el 26.03.2022 al 06.04.2022 (doce días). Sin embargo, al 12 de abril de 2022, fecha de notificación del requerimiento de información, dicha trabajadora ya no se encontraba con descanso medico; por tanto, lo manifestado por la administrada, no puede ser óbice para incumplir el deber de colaboración con la labor inspectiva que tiene a cargo todo empleador, puesto que, no se configura un evento de “fuerza mayor”.
Esta Sala considera que la falta de colaboración por parte de la Inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la existencia de un evento irresistible respecto a la comisión de la infracción en materia de labor inspectiva, esta Sala desestima la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad que refiere el TUO de la LPAG, por lo que, no cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión. Por consiguiente, la alegación de la impugnante no desvirtúa la comisión de la infracción ni atenúa su responsabilidad.
En base a lo expuesto, esta Sala, en la misma línea que las autoridades de las instancias previas, concluye que los hechos descritos se subsumen en el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en la medida que la inspeccionada fue válidamente notificada con el requerimiento de información de fecha 12 de abril de 2022, con motivo de las actuaciones que venía realizando el personal inspectivo; y, a pesar de ello, no cumplió con ello. Por ello, la inspeccionada incurrió en infracción muy grave a la labor inspectiva, que no ha sido desvirtuada por medio del recurso formulado.
Asimismo, cabe señalar que los requerimientos de información debían ser cumplidos por la impugnante y no solo por un personal en específico; en ese sentido, esta Sala considera que el sujeto inspeccionado pudo adoptar otras medidas, a efectos de no faltar a su deber de colaboración, toda vez que esta pudo haber cumplido con su obligación a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación para la sustitución de documentos físicos y firmas ológrafas, conforme lo dispone el Decreto Legislativo N° 1310 y el Decreto Legislativo N° 1499.
Adicionalmente, el requerimiento de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fue válida y razonablemente efectuado; por tanto, no existe
causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la norma en materia de relaciones laborales.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No facilitar al inspector la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, requerida el día 12 de abril de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOLUCIONES Y NEGOCIOS MAGDISABEL E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0206-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N°268-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0206-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOLUCIONES Y NEGOCIOS MAGDISABEL E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240702MLA HR:226060-2022
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