| Resolución N° | 0490-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 242-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Soltrak S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 151-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 3 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOLTRAK S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 05 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente administrativo N° 242-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOLTRAK S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
1. ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección Nº 1846-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 539-2019-SUNAFIL/IRE-CAL(en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 364-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 28 de setiembre de 2020, notificada el 01 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 515-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 25 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 soles (dieciocho mil novecientos con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada el día 20 de noviembre de 2019 y programada para el 10 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/.18,900.00.
Con fecha 20 de julio de 2020, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 515-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
- La Resolución de Sub Intendencia contraviene el deber de motivación, vulnerando su derecho al debido proceso; pues la inspeccionada en todo el procedimiento ha mostrado una actitud de colaboración, debida y oportuna en los 6 requerimientos y 3 visitas inspectivas; además, en la Resolución de Sub Intendencia no se ha dado respuesta, respecto a la prescripción de la documentación anterior al 2015, referida al Registro de Control de Asistencia del Personal sujeto a inspección del año 2015 al 2019.
- Además, la inspeccionada ha presentado la información referida al otorgamiento y pago de vacaciones por los periodos inspeccionados, no configurándose algún tipo de infracción relativa a no contribuir con el normal desarrollo de la labor de inspección, a pesar de que la materia inspeccionada era vacaciones, han cumplido con entregar el Registro de asistencia correspondiente al mes de goce de vacaciones por los trabajadores calificados como de fiscalización inmediata.
- La autoridad Inspectiva, inobservó que, de los 13 trabajadores presuntamente afectados, cinco no están sujetos a fiscalización, uno ya no tiene vínculo laboral vigente y uno se encuentra fuera del ámbito de su jurisdicción de intendencia regional, y que no están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo; por lo que no están obligados a marcar asistencia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 05 de agosto de 20212, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
- Sobre el requerimiento del Registro de Control de Asistencia, este se realizó en atención a los periodos 2015 a 2019, respecto de los trabajadores sujeto a inspección, y del expediente de inspección, se aprecia que la negativa de entrega se encuentra en atención a los periodos de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, periodos que no se encuentran inmersos en prescripción; a pesar de lo cual, la impugnante no cumplió con el requerimiento solicitado.
2 Notificada el 09 de agosto de 2021. Ver fojas 76 del expediente sancionador.
- De la Orden de Inspección Nº 1846-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, como del propio contenido de las actuaciones inspectivas de investigación, no se aprecia aclaración o documento en el que el inspeccionado haya puesto en conocimiento a la Autoridad Inspectiva, sobre algunos trabajadores que no se encontraban sujetos a fiscalización y sobre los cuales no correspondería la solicitud del Registro de Asistencia obligatorio; por lo que, el inspector no se extralimitó en sus facultades.
Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 843-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 02 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOLTRAK S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOLTRAK S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAL , emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de una (01) infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 10 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOLTRAK S.A.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los siguientes argumentos:
- Contravención del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General; afirma que, el inspector no acredita que haya solicitado por escrito el refrendo de nuevas materias al directivo que emitió la Orden de Inspección, dentro del plazo de 24 horas de haberse conocido los hechos nuevos contrarios al ordenamiento jurídico. Agrega que, la Resolución de Intendencia incurre en un severo defecto de motivación, pues no se acredita, ni motiva documentalmente que el inspector haya solicitado la ampliación de nuevas materias en el plazo de 24 horas de haber conocido los hechos nuevos, conforme lo establecido en la Directiva Nº 001- 2016-SUNAFIL/INII5.
- Inaplicación del artículo IV del Título Preliminar y del inciso 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, referidas a la presunción de veracidad y licitud, sostiene que la Autoridad Inspectiva no ha valorado de forma adecuada la documentación presentada que determina la condición de personal no sujeto a fiscalización de la inspeccionada.
- Inaplicación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, sostiene que la Intendencia ha ido en contra de los pronunciamientos emitidos por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, con respecto al supuesto de “falta de colaboración con la labor inspectiva”, pues se ha señalado erróneamente que, se había incurrido en una infracción muy grave, a pesar de haberse proporcionado la información solicitada y acudido a las 6 comparecencias y 3 visitas.
6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de Revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad lo siguiente:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias”. (El énfasis es añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia de la Sala, vinculada a las infracciones muy graves e identificando si sobre estas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento antes citado.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Por su parte la Ley General de Inspección de Trabajo en el artículo 14, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad8.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento de fecha 20 de noviembre de 20199, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) Boletas de pago en físico en original de enero 2015 a octubre de 2019 de los trabajadores sujetos a inspección debidamente ordenado por trabajador y año; ii) Registro de Control de Asistencia en físico firmado en cada hoja por el representante de la empresa de enero 2015 a octubre 2019, siendo la cita de comparecencia para el 26 de noviembre de 2019.
Al respecto, de la verificación del requerimiento, el comisionado emitió la constancia de requerimiento de fecha 26 de noviembre de 201910, dejando constancia que la inspeccionada cumplió con exhibir: las Boletas de Pago de octubre, noviembre y diciembre de 2015, de enero a setiembre de 2018, Registros de Asistencia de 2015 al 02 de abril de 2019 de Gugliano Tapia Valle, Nicanor Gonzales Paucar, José Neciosup Delgado y Tom Segura Vásquez.
De la revisión de la documentación presentada por la impugnante, se evidencia que el inspector actuante, nuevamente remite una comparecencia programada para el 03 de diciembre de 2019, en que solicita Registro de Control de Asistencia de Personal, Boletas de Pago de setiembre de 2015 con el objeto de complementar la documentación solicitada el 20 de noviembre de 2019.
De la Constancia de comparecencia11, se ha constatado que la inspeccionada cumple con exhibir “Registro de Control de Asistencia de Personal, de 15 trabajadores periodo
8 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (...) 9 Ver fojas 480 del expediente inspectivo. 10 Ver fojas 485 del expediente inspectivo. 11 Ver folios 502 del expediente inspectivo.
de 2015-2019, Formato R08 del PLAME (Boleta de pago) de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 de los trabajadores sujetos de inspección”.
Luego, el inspector de trabajo dicta requerimiento de comparecencia para el 10 de diciembre de 201912, solicitando “A efectos de proseguir con las actuaciones inspectivas consistentes en la revisión de Boletas de Pago y Registro de Control de Asistencia de Personal”; llegado el día y hora de la comparecencia, se procedió a la revisión de Boletas de Pago y Registros de Asistencias.
Al respecto, en consideración a la medida de requerimiento emitida, así como al descargo y documentos que se adjuntan a la misma, es oportuno señalar:
a) Sobre la presentación del Registro de Asistencia del periodo 2015-2019, señala el inspector (a folios 05 del expediente sancionador) que, constituye una falta al deber de colaboración, por ende, una infracción a la labor inspectiva por presentarla de forma incompleta el 20 de noviembre de 2019, y no cumplir con presentarla al vencimiento del plazo el 10 de diciembre de 2019.
b) Debe anotarse que lo que reprocha la autoridad inspectiva, es la falta de colaboración a la labor inspectiva; sin embargo, se aprecia que la inspeccionada no ha manifestado a lo largo del procedimiento una negativa para colaborar en la inspección realizada, pues como se aprecia de los numerales 6.11 al 6.15 de la presente resolución se aprecia que la inspeccionada sí ha cumplido con remitir las documentales requeridas, por lo que no es correcta la afirmación de la autoridad inspectiva, al sostener que existió en el decurso del presente procedimiento una negativa de colaboración.
c) De otro lado, debe también tomarse en cuenta que la materia de inspección versa sobre si los trabajadores de la inspeccionada, gozaron o no, de su derecho al descanso vacacional; lo cual puede ser corroborado con Boletas de Pago y constancias de descanso vacacional, los cuales obran en el expediente inspectivo; por lo que, la afirmación de la autoridad inspectiva referida a que el no haber presentado el íntegro de los Registros de Asistencia impidieron al inspector comisionado, poder determinar si esta incurrió en infracción a las normas sociolaborales, específicamente la referida al descanso y pago vacacional; resulta incongruente, por cuanto el Registro de Asistencia no es un medio de prueba suficiente y exclusivo para acreditar dicho supuesto, sino el inspector pudo emplear de otros medios para constatar el mismo, como por ejemplo: entrevistas a los trabajadores cuando hizo alguna de las tres visitas inspectivas a la
12 Ver folios 506 del expediente inspectivo. impugnante y valorar además, de forma conjunta los medios probatorios aportados; insistimos, boletas o autorización de salida de vacaciones, los cuales además obran en el expediente inspectivo y resultan idóneos para la materia de inspección.
d) En tal sentido, de la revisión de los actuados no se evidencia que se haya analizado de manera razonable la necesidad de contar con la totalidad del Registro de Asistencia del periodo 2015-2019, más aún, cuando del procedimiento se aprecia que la inspeccionada sí presentó, además de los registros de asistencia, aunque incompleta, las Boletas de Pago, Solicitud de Adelanto de Vacaciones y Autorización de Salida de Vacaciones, que pudieron coadyuvar a determinar la materia de inspección. Más aún, cuando en el presente procedimiento, no se aprecia una denuncia expresa del no goce del descanso vacacional. Debiéndose recordar que las solicitudes de requerimiento deben ser razonables y acorde a la materia de inspección, a efectos de no generar dilaciones innecesarias en el procedimiento.
En tal sentido, evaluadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de la impugnante, una intención de no colaboración con las mismas, pues a lo largo del procedimiento se aprecia que ha cumplido con los requerimientos solicitados y las comparecencias a las cuales fue citada, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
Por las consideraciones antes dichas, corresponde acoger dicho extremo del recurso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOLTRAK S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 05 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente administrativo N° 242-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOLTRAK S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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